Menor sin partida de nacimiento no puede ser privado de accionar por sus derechos [Casación 450-2003, Chincha]

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Sumilla: Derecho de accionar del recién nacido: El solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden, sin que sea requisito para gozar de ellos la inscripción del nacimiento, por lo tanto la hija de la accionante pese a no contar aún con una partida aunque sí de un certificado de nacimiento no puede ser privada de su derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional a efectos de hacer valer tales derechos.

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SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN N° 450-2003, CHINCHA

Lima, once de agosto del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatrocientos cincuenta- dos mil tres; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cinco a ciento ocho por Betzabhé Sabina Elias Vargas contra la sentencia de vista de fojas noventiuno expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chincha el nueve de enero del dos mil tres, que revocó la sentencia apelada de fojas setentidós a setentiséis y reformándola declaró improcedente la demanda en los seguidos por la recurrente contra Palermo Ochoa Valenzuela, sobre Prestación de Alimentos;

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Por resolución e esta Sala Suprema del once de abril del dos mil tres se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, acusando:

I) Inaplicación de una norma de derecho material contenida en el primer párrafo del artículo primero del Código Civil, concordante con el artículo tercero del acotado cuerpo legal y los artículos primero y segundo incisos primero y segundo de la Carta Magna, pues el certificado de nacimiento de la menor alimentista ha sido otorgado por una entidad pública, documento que no ha sido objeto de tachas u oposiciones por el demandado y que acredita que la menor D. XXX XXX nació viva y por ende es sujeto de derecho, no siendo correcto discriminarla por no tener partida de nacimiento; II) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; toda vez que, la sentencia de vista contraviene lo estipulado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado normas de carácter imperativo perjudicándose el derecho de accionar de la menor alimentista, privándola de la tutela jurisdiccional efectiva, por el simple hecho de no haber sido registrada en los Registros Civiles, cuya preexistencia no puede negarse por cuanto el certificado de nacimiento acredita que ha nacido viva y como tal es sujeto de derecho; asimismo, el ad quem no ha tenido en cuenta lo normado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, toda vez que, en el Derecho de Familia, en especial de alimentos, el interés moral autoriza a las personas para ejercitar su derecho de acción, en vista de ello la resolución del Colegiado Superior atenta contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues resulta inexigible la presentación de la partida de nacimiento de la menor alimentista para acreditar la preexistencia de una persona, en consecuencia, la acción de alimentos es procedente con la presentación del certificado de nacimiento; y

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de casación ha sido admitido por causales que implican tanto errores in procedendo como in iudicando, por lo que es del caso analizar y pronunciarse previamente sobre las primeras de ellas, puesto que de considerarse fundadas resultaría impertinente analizar las causales restantes;

SEGUNDO.- Que los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política vigente, establecen correlativamente el principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que se sustentan;

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TERCERO.- Que el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la tutela jurisdiccional con las garantías de un debido proceso;

CUARTO.- Que como se advierte en autos, la recurrente Betzabhé Sabina Elias Vargas mediante escrito de fojas trece interpuso demanda de prestación de alimentos dirigiéndola contra Palermo Ochoa Valenzuela, solicitando que el emplazado acuda con una pensión alimenticia ascendente al cincuenta por ciento de su haber mensual a favor de la menor D. XXX XXX, concebida como consecuencia de las relaciones sexuales mantenidas entre los sujetos procesales de autos;

QUINTO.- Que admitida a trámite la demanda y absuelto el traslado de a misma en sentido negativo, llevada a cabo la audiencia única conforme al acta de fojas sesenticuatro, el a- quo compulsando y valorando los medios probatorios conforme a las exigencias de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, declaró fundada en parte la pretensión de la actora fijando la pensión alimenticia mensual en la suma equivalente al veinte por ciento del haber que percibe el emplazado, esgrimiendo como argumentos de su fallo entre otros, que si bien es cierto la relación paterno filial de la alimentista con el demandado no se encuentra fehacientemente acreditada, cierto es también que en el certificado de nacimiento vivo de la menor corriente a fojas tres figura como nombre de su progenitor el del demandando, medio probatorio que no ha sido materia de tacha u oposición alguna, por lo que mantiene su valor probatorio;

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SEXTO.- Que, el demandado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala de mérito al absolver el grado revocó la decisión del juez declarando nula la resolución apelada, insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda, pues según el Colegiado el único documento que acredita la existencia de una persona es la partida de nacimiento y estando a que el certificado indicado no suple al documento mencionado desestimó la pretensión de la recurrente dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley;

SÉTIMO.- Que a este respecto, debe precisarse que el solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden conforme lo estipula el artículo primero del Código Civil sin que sea requisito para gozar de ellos la inscripción del nacimiento, por lo tanto la hija de la accionante pese a no contar aún con una partida aunque sí de un certificado de nacimiento no puede ser privada de su derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional a efectos de hacer valer tales derechos;

OCTAVO.- Que a mayor abundamiento, es necesario precisar que en todos los casos en que una decisión judicial afecte los intereses de un menor, el ordenamiento jurídico dispone que debe considerarse el Interés Superior de Niños y de los Adolescentes y el respeto a sus derechos conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, debiendo entenderse este principio como la protección a los derechos del menor ante un conflicto de intereses mediante un razonamiento lógico jurídico que le otorgue certidumbre en el resguardo de su derecho, debiendo guardar concordancia con el procedimiento que es de orden público, esto es, de obligatorio cumplimiento por el juez y las partes lo que no ha sido observado en la sentencia de vista, por lo que la causal de casación invocada debe ser amparada;

NOVENO.- Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cinco a ciento ocho interpuesto por Betzabhé Sabina Elias Vargas; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas noventiuno, su fecha nueve de Enero del dos mil tres, ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo con arreglo a ley DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos por Betzabhé Sabina Elias Vargas contra Palermo Ochoa Valenzuela sobre Alimentos; y los devolvieron.-

S.S.
AGUAYO DEL ROSARIO
LAZARTE HUACO
MENDOZA RAMÍREZ
PACHAS ÁVALOS
QUINTANILLA QUISPE

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