Fundamento destacado: Décimo segundo.- A lo expuesto en el considerando precedente, se agrega que las instancias de mérito tampoco habrían valorado y compulsado como lo exige la ley de la materia los actuados judiciales sobre violencia familiar seguido contra la actora[17], ya que del contenido de dicha prueba, en la que se dispuso medidas de protección a favor de los citados menores se constataron lesiones producidas a los niños por parte de su progenitora conforme a los certificados médicos legales recabados en dicha investigación, no habiendo considerado tal circunstancia al ponderar la idoneidad de la citada parte procesal para ejercer la tenencia y custodia de sus hijos. Incluso, teniendo en cuenta que la citada investigación derivó en una instrucción que se encuentra en trámite, debió solicitarse información sobre su estado, al existir indicios que estarían en contra de los intereses de la accionante.
Sumilla: El recurso deviene en fundado por la causal in procedendo, porque conforme a lo expuesto en la presente resolución se concluye que el acervo probatorio no fue valorado con sujeción a los artículos 188° y 197° del Código adjetivo con el propósito de establecer, a cuál parte procesal le corresponde ejercer la tenencia y custodia de los citados menores, concluyéndose de todo ello, que, la Sala Revisora si bien es cierto esgrimió una serie de razones que sustentan su decisión en virtud al contenido de las indicadas pruebas, también es verdad que el fallo recurrido transgrede los derechos de contenido constitucional que se invocan, advirtiéndose, adicionalmente, infracción al principio de congruencia procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5797-2019, LAMBAYEQUE
TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR
Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil setecientos noventa y siete – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, con lo expuesto por el Fiscal Supremo Especializado en lo Civil, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Luis Alberto Yarango Jara contra la sentencia de vista del trece de setiembre de dos mil diecinueve[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de abril de dos mil diecinueve[3] que declaró fundada la demanda de tenencia y custodia, interpuesta por Estefani Merisela Gonzáles Navarro respecto a los menores hijos de las partes procesales de iniciales T.L.Y.G. y F.A.Y.G. respectivamente, ordenando que la citada demandante ejerza la tenencia y custodia de los citados menores, y fijando un régimen de visitas al emplazado de la siguiente manera: los días domingos de 9:00 am hasta las 17:00 horas, exceptuándose el día de la madre, pudiendo realizarse el día anterior; el veinticuatro de diciembre, los niños estarán con la madre y el veinticinco del mismo mes, con el padre; el día treinta y uno de dicho mes, estarán con el padre y el uno de enero con la madre.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho[4] Estefani Merisela Gonzáles interpuso demanda solicitando la tenencia y custodia de sus menores hijos de iniciales e iniciales T.L.Y.G. y F.A.Y.G., de cinco y tres años, respectivamente, al momento de presentar la demanda. Refiere que, con el demandado mantuvo una relación convivencial desde agosto de dos mil once hasta el seis de febrero de dos mil dieciocho, procreando a los menores hijos de ambos.
[Continúa…]



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