El matrimonio en los tiempos del covid-19 (matrimonio ‘in articulo mortis’)

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Sumario: 1. Generalidades, 2. Naturaleza jurídica del matrimonio, 3. El matrimonio in artículo mortis, 4. El matrimonio en plena pandemia por el coronavirus, 5. Caso hipotético de un matrimonio en tiempos del covid-19, 6. Efectos jurídicos y formalidades del matrimonio in articulo mortis, 7. Conclusiones.


1. Generalidades

El matrimonio (una sociedad aparentemente conservadora, clásica, principista y con arraigos ortodoxos) es el núcleo de la familia y la familia es la célula de la sociedad. El matrimonio en sus múltiples facetas es parte de nuestras vidas.

En estos momentos álgidos que vivimos, inmersos en una zozobra por el covid-19, que se configura como una pandemia que agobia actualmente a la humanidad entera, nos preguntamos, ¿será factible casarse religiosa o civilmente?, ¿podrán celebrarse matrimonios religiosos o civiles virtualmente?, ¿sólo existen modalidades especiales como la del matrimonio in artículo mortis o in extremis?

El ordenamiento sustantivo civil no prevé modalidades innovadas conforme al siglo XXI. Ergo, se contraviene la locución latina mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar). Es decir, el derecho evoluciona tal cual lo hace la sociedad.

En tal sentido, existen vacíos en nuestra legislación. Sin embargo, podemos recurrir tal cual lo prevé el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil, a los principios generales del derecho[1]. En este caso cabe recurrir al principio de dignidad, que, sin perjuicio de ser un valor, es un principio. En síntesis, nos referimos a la dignidad del matrimonio.

La dignidad es un derecho fundamental prescrito por el artículo 1 de nuestra Constitución vigente[2], mientras el matrimonio es otro derecho fundamental, amén de ser un instituto natural tal cual lo prevé el artículo 4 de nuestra norma fundamental.

El Código Civil, respecto a las modalidades excepcionales del matrimonio, solo ha regulado una en especial, que es aplicable a la incertidumbre que atravesamos. Nos referimos al matrimonio in articulo mortis, que también se conoce como el matrimonio in extremis.

2. Naturaleza jurídica del matrimonio

La naturaleza jurídica está referida al acto de constitución del matrimonio y al status que genera. En efecto, existen diversas posturas doctrinarias que se encargan de estos aspectos. Entre las más relevantes tenemos:

2.1. El matrimonio como una  institución sui generis

Una institución jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una misma finalidad. El matrimonio constituye una verdadera institución, pero es una institución sui generis porque difiere en muchos aspectos de las demás instituciones jurídicas existentes. Por ejemplo, en su personalidad jurídica, acto de celebración, derechos y obligaciones que enmarca, etc. Asimismo, es una institución en razón a que los diversos ordenamientos que lo regulan respecto al acto de su celebración, elementos esenciales y especiales, derechos y obligaciones de los cónyuges, persiguen la misma finalidad, esto es, crear un estado permanente de vida, que será fuente de múltiples relaciones jurídicas.

Para Maurice Hauriou una institución es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social[3]. Merced a este concepto, el matrimonio por extensión es entendido como una institución.

2.2. El matrimonio como acto jurídico condición

León Duguit, en lo concerniente al acto jurídico, contempla una clasificación tripartita: el acto regla, el acto subjetivo y el acto condición. Define el último como el acto jurídico que tiene como objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto no se agotan por la realización de las mismas, sino que permiten su renovación continua.

Por medio del matrimonio se condiciona la aplicación de un estatuto que vendrá a regir la vida de los cónyuges en forma permanente. En otras palabras, un sistema de derecho en su totalidad es puesto en movimiento por virtud de un acto jurídico que permite la realización constante de consecuencias múltiples y la creación de situaciones jurídicas permanentes.

En tal virtud, se puede hallar en el matrimonio todos los elementos que caracterizan el acto condición, ya que implica una manifestación plurilateral de voluntades de los consortes, junto a la declaración que hace el oficial del registro civil, que tiene por objeto crear un estado permanente de vida entre los cónyuges para originar derechos, deberes genéricos y jurídicos, así como relaciones permanentes.

El matrimonio es un acto jurídico porque cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 140 del Código Civil.

2.3. El matrimonio como contrato

Para Marcel Planiol[4] el matrimonio es un contrato. El matrimonio es la unión sexual del hombre y la mujer elevada a la dignidad de contrato por la ley y a la del sacramento por la religión, porque quienes reclaman el título de cónyuges comprenden el alcance de su unión y aceptan todas sus consecuencias y deberes.

Antonio Cicu[5], por su parte, manifiesta que el matrimonio no es un contrato porque no es la voluntad de los contrayentes la que lo crea. Para que exista se requiere declarar ante el oficial de registro civil. Si no es así no hay matrimonio y se considera un acto complejo de poder estatal que requiere de ambas voluntades tanto la de los contrayentes como la del Estado.

Para nosotros el matrimonio no es un contrato, ya que no comprende una relación jurídica patrimonial. Uno de los elementos constitutivos más importantes del contrato es el patrimonio, tal cual lo prescribe el artículo 1351 del Código Civil.

2.4. El matrimonio como negocio jurídico

Luis Diez-Picazo[6] sostiene que el matrimonio, según la opinión dominante, es un negocio jurídico de derecho de familia, que está formado por la concorde voluntad de los contrayentes expresada en las declaraciones que emiten, dirigidas a “unirse en matrimonio”.

La intervención de los funcionarios del Estado o, en su caso, de los ministros de un culto religioso, no priva al acto, en cuanto tal, de su carácter de negocio jurídico, porque la relación jurídica conyugal se crea por virtud de un acto de autonomía privada de los contrayentes. Nosotros no comulgamos con dicha postura.

3. El matrimonio in articulo mortis (in extremis)

En nuestro país, en la gran mayoría de las familias, lo que prima es el concubinato, también conocido como la unión de hecho propio. Vale decir, las parejas no están matrimoniadas. Las razones son diversas. Algunas son endógenas porque dependen de la voluntad de los interesados, ya que ellos no lo ven como algo imprescindible y en otros casos son exógenas porque no dependen de sus voluntades, sino de factores externos como la pobreza.

Las parejas no están exceptuadas de posibles riegos a lo largo de su vida: un accidente aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, pedestre, etc., que deja al perjudicado con daños somáticos y orgánicos con peligro de muerte. Asimismo, tenemos a diversas enfermedades que repentinamente se agravan, convirtiendo al que lo padece como un enfermo terminal y lo único que resta es un desenlace lúgubre. Si se trata de una pareja que no está casada, probablemente a posteriori el concubino supérstite tendrá muchos problemas de diversa índole, principalmente en el aspecto patrimonial. En estos casos es aconsejable que se contraiga matrimonio.

Esta modalidad matrimonial incluso la encontramos en obras literarias como la novela El Quijote de la Mancha. El Manco de Lepanto narró en la segunda parte del Quijote, la boda que se iba a celebrar entre el rico Camacho y la bella Quiteria y el ardid que trama Basilio el Pobre para conseguir casarse con la que otrora fuera su novia. Así, luego de autolesionarse, fingió estar en peligro de muerte y con voz doliente y desmayada exclamó “cruel Quiteria dame en este último trance la mano de esposa, a lo que la dama respondió, libremente te doy la mano para ser tu esposa”. Al ver asidos de las manos los novios, el cura, tierno y lloroso, selló un matrimonio celebrado “in articulo mortis”.

El matrimonio in articulo mortis o in extremis no solo es parte de historias novelescas, sino también de nuestra realidad objetiva. Actualmente nos agobia una pandemia, la covid-19, que es generada por un nuevo tipo de coronavirus. Se trata de un virus respiratorio que cuando ingresa a nuestro cuerpo (ya sea por la boca, ojos o nariz), se sujeta a las células de la mucosa del fondo de la nariz y de la garganta. El virus avanza hacia los conductos bronquiales (vías respiratorias que llegan a los pulmones) y genera una inflamación en las mucosas de estas vías mientras irritación y tos. Después aparece la fiebre, la pérdida de apetito, fallas pulmonares, choque séptico, fallo orgánico, neumonía y, finalmente, lo peor, la muerte.

4. El matrimonio en plena pandemia por el coronavirus

Actualmente estamos atravesando una situación álgida que cada día recrudece más y más. ¿Qué ocurriría si uno de los concubinos, sea varón o mujer, se encuentra en peligro de muerte?, ¿en salvaguarda de los intereses, de los hijos y de la pareja, sería aconsejable que se casen, obviamente guardando y respetando a cabalidad  los cuidados y prevenciones sanitarias?

Al respecto, cabe precisar que la única modalidad matrimonial existente para este tipo de situaciones se denomina in articulo mortis, in extremis o, matrimonio por peligro de muerte[7]. Esta nomenclatura está relacionada con las decisiones que se toman cuando queda poco tiempo de vida. Cabe aclarar que el matrimonio en peligro de muerte se puede realizar en cualquier lugar donde se encuentre el enfermo (casa, hospital, sanidad, clínica, etc).

Esta modalidad matrimonial se celebra con urgencia debido a que uno de los contrayentes se encuentra en peligro inminente de fallecer, generalmente por haber sufrido una herida o padecer una enfermedad terminal. En este caso sería estar infectado por el coronavirus, padecer de neumonía y estar en cuidados intensivos.

La institución del mortis causa nació en el derecho canónico, a afectos de eximir de las múltiples formalidades previas que se requerían para celebrar una unión matrimonial. La excepción de las formalidades no significa excepción de que se cumplan los requisitos de existencia y de validez propios del matrimonio.

Posteriormente se puede incoar la invalidez del matrimonio. A tal efecto deberá probarse la causal, por ejemplo, de falta de consentimiento. Otra causal sería la existencia de un impedimento absoluto, por ejemplo, un vínculo matrimonial anterior no disuelto. Las personas con legítimo interés para demandar la acción de nulidad del matrimonio in articulo mortis serían los “demás herederos del cónyuge occiso”.

5. Caso hipotético de un matrimonio en tiempos del covid-19

Pongámonos en un caso hipotético. Juan X X, de ocupación comerciante, se quiere casar con Lucía Z Z, también de ocupación comerciante. Ambos radican en la ciudad de Lima, mantienen una unión de hecho de seis años que se inició en el 2014. Durante su concubinato procrearon dos hijos, un varón de cuatro años y una mujer de dos. Asimismo, dentro de su régimen patrimonial adoptado que es la sociedad de gananciales, cuentan con los siguientes bienes cuya adquisición fue al contado: una casa adquirida en 2016, un terreno de 7 hectáreas adquirido en 2017 para cultivar caña de azúcar cerca a las costas de Chancay, dos camionetas 4X2 adquiridas en 2019, cuyos años de fabricación son 2018 y 2019.

Ellos habían planeado casarse por lo civil el mes de mayo del año en curso. Sin embargo, durante sus travesías mercantiles por el país, Juan X X se infectó con coronavirus, habiéndosele detectado el 20 de marzo de 2020. Lo aislaron en su casa por prevención siguiendo los protocolos del tratamiento de esta enfermedad.

Pero la situación de Juan X X se agrava, razón por la cual tuvieron que hospitalizarlo. El 10 de abril los médicos al auscultarlo prescriben que está en alto riesgo de muerte. Ante esta situación donde hay peligro de fallecimiento, surge la interrogante: ¿qué mecanismos debe adoptar Lucia Z Z en salvaguarda de los intereses de sus hijos y los suyos? La respuesta es simple. Lo aconsejable es que se casen y la única modalidad que pueden adoptar es la del matrimonio in articulo mortis, con todas las prevenciones, protocolos, seguridades, formalidades y requisitos sine qua non que la ley ad hoc prevé.

6. Efectos jurídicos y formalidad del matrimonio in articulo mortis

Los efectos jurídicos que genera el matrimonio in articulo mortis no difieren en nada del matrimonio civil común. Mientras dure esta institución, se produzca o no la muerte del cónyuge afectado por el peligro que le acechaba, se generan todos los derechos y deberes del estado conyugal, así como el régimen matrimonial de bienes, manutención, vocación sucesoria y efectos sobre la filiación de los vástagos que hayan nacido antes o después de celebrado el matrimonio en peligro de muerte.

Esta modalidad de matrimonio no es celebrada por el alcalde ni el juez civil, sino por un párroco (cura, sacerdote, vicario, obispo, cardenal, Papa). En tal sentido, es menester tener en cuenta lo consagrado en el Código Civil, en su artículo 268, cuyo tenor ad litteram es el siguiente:

Matrimonio por inminente peligro de muerte.

Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz. La inscripción solo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial. Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.

7. Conclusiones

Las conclusiones más relevantes son las siguientes:

a) Las diversas denominaciones que se emplean para referirse al tipo de matrimonio que hemos comentado son: matrimonio in artículo mortis, matrimonio in extremis, matrimonio por peligro de muerte, matrimonio por inminente peligro de muerte.

b) La única modalidad de matrimonio permisible en la cuarentena, a raíz de la pandemia que nos agobia, es el del matrimonio in artículo mortis.

c) Por imperio de la ley se contemplan excepciones de trámites y requisitos para el matrimonio por peligro de muerte, los cuales sí son imprescindibles para el matrimonio civil común.

d) Son requisitos sine que non para la validez del matrimonio in articulo mortis, la capacidad de las partes y la manifestación de voluntad de los contrayentes.

e) Los que tengan legítimo interés para obrar pueden incoar la nulidad del matrimonio in artículo mortis si existiesen causales fehacientes.

f) Este matrimonio lo puede celebrar es un cura, párroco, vicario, obispo, cardenal o el papa.

g) El matrimonio in artículo mortis o in extremis debe inscribirse en el Reniec, dentro de un año de haberse celebrado el acto. Debe acompañarse el acta de celebración del matrimonio de urgencia y el Documento de identidad del que realiza dicha petición.

[1] Artículo VIII, título preliminar del Código Civil.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

[2] Artículo 1 de la Constitución.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

[3] Hauriou, Maurice. Principes de droit public. Deuxième édition. Paris: Librairie du Recueil Sirey, 2012.

[4] Planiol, Marcel. Ripert, Georges. Tratado elemental de derecho civil: divorcio, filiación, incapacidades. México D. F.: Cárdenas, 1981, p. 307.

[5] Cicu, Antonio. El derecho de familia (trad. Santiago Sentis Melendo). Buenos Aires: Ediar, 1947, p. 63.

[6] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. Gullón Ballesteros, Antonio. Sistema de derecho Civil. Séptima edición. Madrid: Tecnos, 1997, p. 64.

[7] Pezet Arias Schreiber, Max. Exégesis del Código Civil peruano 1984. Tomo VII: Derecho de Familia. Lima: Gaceta Jurídica, 1997.

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