Adjudicación realizada por expresidente de Consejo de Administración de cooperativa no es nula por fin ilícito si tenía poder especial [Exp. 00077-2016-0]

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Fundamento destacado: 4.7. De otro lado, el recurrente refiere que al momento de emitir pronunciamiento el A quo no ha advertido que en autos obra la Sentencia N° 97-2017 (fs. 678 a 690 y reverso) de la cual se desprende que el señor William Tito Calderón no contaba con poder vigente a efectos de realizar cualquier trámite donde intervenga la cooperativa.

A este respecto, si bien en la Sentencia N° 97-2017 se hace referencia al “(…) vencimiento del periodo de todos los consejos directivos y comités (…)[4], ello no podría afectar la validez de los actos jurídicos de adjudicación efectuados por la Cooperativa respecto de los Lotes N° 42, N° 445 y N° 377, pues de autos se advierte la existencia de un poder especial (fs. 653) a favor de William Tito Centurión Calderón, otorgado mediante acuerdo unánime por la Asamblea General (autoridad suprema de la Cooperativa) conforme se extrae del “Acta de Asamblea General Extraordinaria para reconocimiento de obligaciones y otorgamiento de poderes especiales de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Limitada N° 47-B-II”[5] convocada con fecha 26 de octubre de 2013 y “Acta de Reapertura de Acta de Asamblea General Extraordinaria para reconocimiento de obligaciones y otorgamiento de poderes especiales de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Limitada N° 47-B-II (del 26 de octubre de 2013)”[6] de fecha 20 de julio de 2015.

De modo que, los actos de adjudicación que ahora se cuestionan, los efectúa la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Limitada N° 47- B-II, a través de su representante William Tito Centurión Calderón, actuando éste último según poder inscrito en la Partida Electrónica N° 02058650; poder que además no ha sido cuestionado, resultando eficaz y efectivo para los efectos que resulten del mismo, que en el caso de autos se traduce en la validez de los actos de adjudicación.

Se entiende entonces que la actuación de William Tito Centurión Calderón obedece al ya referido poder especial, y no a una actuación como presidente del Consejo de Administración, consecuentemente, aun cuando las facultades de los órganos de gobierno de la Cooperativa habrían vencido, tal no hace que los actos de adjudicación de inmueble adolezca de defectos de representación, en cuanto se refiere a la actuación de la cooperativa adjudicante.


Sumilla: La existencia de vicios de motivación en la decisión, que resulten intrascendentes, pues no determinan el sentido del fallo, no implican la nulidad de la sentencia, por imperio del principio de trascendencia que rige en materia de nulidad procesal.


Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Civil Transitoria de Cajamarca – Sede Comercio

PROCESO CIVIL N.° : 00077-2016-0-0602-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
RELATOR : DEYCI MARLENI CERDÁN BLANCO
DEMANDADO : ARANA MORILLO ELIA Y OTROS
DEMANDANTE : ARANA MORILLO ALCIDES JUSTO

SENTENCIA DE VISTA N.° 08 – 2023 – CI

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SIETE
Cajamarca, enero diecinueve de dos mil veintitrés.

I. ASUNTO:

Es de conocimiento del Colegiado, el recurso de apelación (fs. 811 a 819) interpuesto por el demandante Alcides Arana Morillo, contra la Sentencia N° 171-2021, contenida en la resolución número veintiocho, de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda de nulidad de actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas que se detallan en escrito de demanda, así como de los asientos registrales respectivos.

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II. ANTECEDENTES

2.1. Con escrito de fecha 13 de mayo de 2016 (fs. 72 a 84), subsanado con escrito de fojas 126, el demandante Alcides Justo Arana Morillo plantea demanda de nulidad de acto jurídico contra la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Limitada N° 47-B-II, Eliana Arana Morillo Claudia Katia Sigueza Álvarez, postulando como pretensión principal la nulidad de:

i) Escritura Pública N° 568 de fecha 11 de febrero de 2016, de Adjudicación del Lote N° 42, ubicado en el sector Pomabamba, dis trito de Condebamba, Provincia de Cajabamba, inscrito en la Partida Electrónica N° 11153572, con un área de 2.1976 hectáreas;
ii) Escritura Pública N° 365 de fecha 26 de febrero de 20, de compra venta del denominado Lote N° 42, ubicado en el sector Pomabamba, distrito de Condebamba, Provincia de Cajabamba, inscrito en la Partida Electrónica N° 11153572, con un área de 2.1976 hectáreas;
iii) Escritura Pública N° 573 de fecha 1 1 de febrero de 2016, de adjudicación del Lote N° 445, ubicado en el sector Pomabamba, distrito de Condebamba, Provincia de Cajabamba, inscrito en la Partida Electrónica N° 11153975, con un área de 1,7438 hectáreas;
iv) Escritura Pública N° 572 de fecha 11 de febrero de 2016, de adjudicación del Lote N° 377 ubicado en el sector Pomabamba, distrito de Condebamba, Provincia de Cajabamba, inscrito en la Partida Electrónica N° 11 153907, con un área de 2.0089 hectáreas; y, como pretensión accesoria la nulidad de los asientos registrales: i) C00002, C00003 de la Partida Registral N° 11153572; ii) C00002 y sucesivos que pudieran registrar, de la Partida Registral N° 11153975; y, iii) C00002 y sucesivos que pudieran registrar de la Partida Registral N° 11153907.

2.2. Mediante Sentencia N° 171-2021, contenida en la resolución número veintiocho de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, el juez de primera instancia, declara infundada (en todos sus extremos) la demanda de nulidad de acto jurídico postulada por Alcides Justo Arana Morillo contra la Cooperativa Agraria de trabajadores San Martín Limitada N° 47-B-11, Elia Arana Morilllo y Claudia Katia Sigüenza Álvarez.

2.3. Con escrito de fecha 22 de octubre de 2021 (fs. 811 a 819), el demandante formula recurso impugnatorio de apelación contra la resolución número veintiocho (sentencia), argumentando fundamentalmente:

  • El juez de primera instancia centra su razonamiento en que a la fecha de expedición de la constancia de posesión, presentada como medio probatorio, hubo problemas conforme a la disposición fiscal N° 04- 2016, es decir, ha basado sus argumentos en documentales tramitadas a nivel fiscal y (sobre todo) ha utilizado dicho argumento a pesar que conforme se aparece de la resolución número nueve, se tiene por no admitida como medio probatorio la disposición fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 235 el Código Procesal Civil.
  • La sentencia se centra en la constancia de posesión emitida por el Juez de Paz de los Naranjos, la que para el A quo no es suficiente, pues no le genera certeza y convicción acerca de la veracidad y exactitud, mas no se ha tomado el tiempo de verificar si la señora Elia Arana Morillo acreditó la posesión de dichos lotes antes de la transferencia, hecho que si ha sido evidenciado por la juez que llevó a cabo la audiencia.
  • No se ha tenido en cuenta que la demandada Elia Arana Morillo y el presidente de la Cooperativa de trabajadores San Martín (de ese entonces) se han confabulado para emitir los actos jurídicos que ahora se busca anular.
  • No se ha tenido en cuenta que los lotes se encuentran en el valle de Cajabamba y por costumbre y hasta la fecha se viene habitando sin documento alguno, por la buena fe que existe o existía entre sus cohabitantes.
  • El A quo no ha considerado que en autos obra la sentencia N° 97-2017 expedida por la Segunda Sala Civil Permanente, donde se advierte que el señor William Tito Calderón, no contaba con el poder vigente para realizar cualquier trámite en representación de la cooperativa y a pesar de ello adjudicó a la señora Elia Arana Morillo los lotes N° 47, 377 y 445, lo que demostraría la confabulación.
  • Se advierte que el A quo no se ha pronunciado en lo más mínimo sobre los puntos controvertidos que se establecieron en el presente proceso.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:

Se plantean como problemas jurídicos a resolver en la presente:

3.1. Determinar si la resolución impugnada presenta errores de valoración de la prueba y/o de interpretación de la norma, que justifiquen la revocatoria del fallo.

3.2. Determinar si se ha llegado a acreditar las causales nulidad del acto jurídico contenidas en los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

  • Sobre la motivación de las resoluciones judiciales

4.1. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero al mismo tiempo constituye un derecho de todos los justiciables. El Tribunal Constitucional (STC N° 0023 – 2005 – PI/TC, Fundame nto 43) ha precisado que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros).

4.2. El debido proceso se define como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de las personas, de modo que ninguna actuación de la autoridad jurisdiccional dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta al procedimiento señalado en la ley. Asimismo, el debido proceso garantiza que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado del proceso judicial sea transparente.

  • Sobre el caso en concreto

4.3. El debate procesal se centra en la valoración adecuada de los medios de prueba aportados por el demandante, orientados a crear convicción respecto a la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas N° 568, N° 365, N° 573 y N° 572, por las causales de fin ilícito y simulación absoluta, conforme al artículo 219, incisos 4 y 5, del Código Civil.

En ese sentido, corresponde analizar por separado los fundamentos expuestos en la impugnada, respecto de cada una de las pretensiones postuladas.

4.4. Respecto a la causal de nulidad por fin ilícito, tal estaría constituida por la vulneración de los derechos del demandante Alcides Justo Arana Morillo, quien sostiene tener la condición de poseedor de los lotes de terreno N° 42, N° 445 y N° 377 (objetos de adjudicación y transferencia), siendo que, para probar dicha afirmación se presenta una constancia de posesión (fs. 51) emitida por el Juez de Paz de Única Nominación de Los Naranjos.

Ahora, al momento de valorar las pruebas aportadas (constancia de posesión) el Juzgador de primera instancia desvirtúa el valor probatorio de la constancia de posesión al contrastarla con la Disposición Fiscal N° 04- 2016 y con las declaraciones testimoniales de José Artemio Joaquín Ávalos, Roger Gilmer Julca Arana y Elia Arana Morillo, tomadas a nivel fiscal. Lo que constituye un error in procediendo al no advertir que las documentales que sirven para restar el valor probatorio a la constancia de posesión no han sido admitidas en el proceso, tal como se desprende de la resolución número nueve (fs. 297 a 302), es decir, se valoran medios probatorios que no han sido incorporados al proceso, situación que vulnera el debido proceso, concretamente el derecho a la prueba, pues se ha emitido pronunciamiento en función de pruebas no admitidas, no controvertidas o debatidas en autos, y lo que implicaría que el pronunciamiento adoptado por la jurisdicción no responde a lo actuado en el proceso.

[Continúa…]

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