Matrimonio celebrado con prescindencia de trámites no resulta nulo si es cuestionado después de años y habiendo adquirido bienes sociales [Casación 1756-2017, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Del análisis de la sentencia recurrida, es de precisarse que la misma no adolece de vicio alguna para declarar su nulidad, toda vez que la Sala Superior efectuando una correcta interpretación de los alcances previstos por el Artículo 274° numeral 8) del Código Civil, concluyó que no se encuentra acreditada la concurrencia de los supuestos para establecer la existencia de mala fe en el acto matrimonial realizado el nueve de febrero de dos mil nueve, por cuanto el actuar del recurrente, al no haber cuestionado la forma en como se ha celebrado su matrimonio y hacerlo luego de tres años de convivencia, así como el hecho de haber adquirido bienes dentro de la sociedad de gananciales, con expresa mención de la intervención de la cónyuge, han importado en los hechos convalidado la deficiencia administrativa alegada. Siendo esto así y teniendo en cuenta lo anotado, mal hace pretender que bajo una revaloración de los medios probatorios se ampare su pretensión casatoria, por lo que el recurso de casación en cuanto a este extremo también debe declararse infundado.


Sumilla: “Del análisis de la sentencia recurrida, es de precisarse que la misma no adolece de vicio alguno para declarar su nulidad, toda vez que la Sala Superior efectuando una correcta interpretación de los alcances previstos por el artículo 274° numeral 8) del Código Civil, concluyó que no se encuentra acreditado la concurrencia de los supuestos para establecer la existencia de mala fe en el acto matrimonial realizado el nueve de febrero de dos mil nueve, por cuanto el actuar del recurrente, al no haber cuestionado la forma en como se ha celebrado su matrimonio y hacerlo luego de tres años de convivencia, así como el hecho de haber adquirido bienes dentro de la sociedad de gananciales, con expresa mención de la intervención de la cónyuge, han importado en los hechos convalidado la deficiencia administrativa alegada. Siendo esto así y teniendo en cuenta lo anotado mal hace pretender que bajo una revaloración de los medios probatorios se ampare su pretensión casatoria, por lo que el recurso de casación en cuanto a este extremo también debe declararse infundado”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 1756-2017
LIMA

NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista en audiencia pública de la presente fecha, la causa número mil setecientos cincuenta y seis – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Aurelio Izaguirre Rojas, contra la Sentencia de Vista, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, que revoca la decisión impugnada que declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto legal el matrimonio contraído el nueve de febrero de dos mil nueve; y, reformando la misma la declara infundada.

II. FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolucion de fecha veintitrés de
mayo de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del recurso de casación
por las siguientes causales:

a) Infracción normativa procesal de los artículos del Título Preliminar y 50 incisos 4) y 6) del Código Procesal Civil,
sostiene que la sentencia recurrida contiene una motivación deficiente, toda vez que para desestimar su pretensión no se tiene en cuenta que la Sala Suprema, mediante la ejecutoria de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, declaró nula la recurrida, al considerar la Sala de mérito no analizó los aspectos referidos al desvanecimiento de la buena fe a fin de establecer si correspondía aplicar los alcances previstos por el Artículo 274 inciso 8) del Código Civil y si se subsanó el defecto advertido, por lo que en la resolución que nos trae a análisis debía exponerse en forma clara y concreta sobre la base de lo alegado por las partes, la valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes, así como los cuestionamientos al poder conferido para entablar la acción a la luz del Articulo 280 del Código Sustantivo; no obstante, el pronunciamiento de la Sala Superior, se centra en la conducta desplegada por el demandante cuando debió realizarse fundamentalmente sobre la conducta de la demandada, conforme a lo dispuesto en la anterior ejecutoria tomando en cuenta los medios probatorios incorporados al proceso, en aplicación del principio de unidad de prueba, lo cual hubiera permitido advertir que la demandada actúo de mala fe. Y, en segundo lugar, en la recurrida no se emitió pronunciamiento respecto del cumplimiento de la subsanación de los defectos advertidos a que se refiere el inciso 8) del Artículo 274 del Código Civil;

b) Infracción normativa material del Artículo 274 inciso 8) del Código Civil, refiere que se vulnera dicho precepto legal, al efectuarse una interpretación errónea, pues se convalidó el matrimonio por el sólo hecho de considerar que no se desvirtuó la buena fe, sin tener en cuenta que para tal situación se requería la concurrencia de dos de las condiciones:

i) Que ambos contrayentes hayan actuado de buena fe; y,
ii) Además que se subsane la omisión.

lll. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Habiendo declarado este Supremo Tribunal, procedente el recurso de casación, por la infracción normativa procesal, resulta necesario que el análisis del mismo se realice a fin de verificar si el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo guarda concordancia con el debido proceso regulado por el Artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Politica del Estado, así como con lo previsto por los Artículos 50 incisos 4) y 6) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

SEGUNDO.- Fundamentando su denuncia procesal, la parte recurrente alega que la recurrida contiene una deficiente motivación por cuanto haciendo caso omiso a lo dispuesto en la ejecutoria del cuatro de diciembre de dos mil quince, la buena fe se estableció sobre la conducta del impugnante y no de la demandada, como tampoco se advirtió la subsanación de los defectos advertidos al que se refiere el Articulo 274° incis o 8 del Código Civil.

[Continúa…]

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