Conclusiones: (iii) Con relación a la consulta realizada por la SUNEDU, en cuanto a los alcances del artículo 44 de la Ley Universitaria sobre el grado académico de “Maestro”, debe tenerse en cuenta dos temas diferenciados. El primero, respecto a la expresa denominación del grado académico a otorgarse a nombre de la Nación; respecto a lo cual debe precisarse que solo puede ser el de “Maestro” y no puede usarse otra denominación; en tanto que, el segundo tema, está referido al nombre que se le puede dar al programa, y que cabría admitirse otras denominaciones como lo son de: “Magíster”, “Máster”, “Master”, entre otros, cuyos estudios, una vez culminados, y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en la ley, darán como resultado el otorgamiento del grado académico de “Maestro”.
(iv) Lo dicho de ninguna manera limita a que las universidades, puedan ofrecer otros cursos y programas, cuyos alcances, denominaciones y acreditaciones será determinadas dentro de su autonomía, conforme lo señala el artículo 46 de la Ley Universitaria; no obstante, no podrían llevar a que con ellos se otorgue el grado académico de “Maestro”.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO NORMATIVO Y CALIDAD REGULATORIA
OPINIÓN JURÍDICA N° 003-2021-JUS/DGDNCR
A: JOSEPH DAGER ALVA
Secretario General Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
DE: MANUEL ENRIQUE VALVERDE GONZALES
Director General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria
ASUNTO: Consulta sobre la interpretación del artículo 44 de la Ley Universitaria, referente a la utilización de términos o denominaciones diferentes al de “Maestro”.
REFERENCIA: Oficio N° 0260 -2021-SUNEDU-03
FECHA: Miraflores, 30 de julio de 2021
Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de remitirle la presente Opinión Jurídica:
I. ANTECEDENTE
Mediante el documento de la referencia, de fecha 19 de julio de 2021, el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, SUNEDU) solicitó a esta Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria (en adelante, la DGDNCR) que emita opinión jurídica sobre la interpretación del artículo 44 de la Ley Universitaria, referente a la utilización de términos o denominaciones diferentes al de “Maestro”, acompañando el Informe Legal emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica.
Objeto
Conforme a lo solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7.2 del “Lineamiento N° 001-2021-JUS/VMJ para la atención de solicitudes de Dictámenes Dirimentes, Opiniones Jurídicas e Informes Legales” de la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, documento normativo aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 003- 2021-JUS-VMJ, en el presente caso corresponde emitir una Opinión Jurídica
Base Legal
a. Constitución Política del Perú, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 1993 (en adelante, Constitución Política).
b. Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2011 (en adelante, la LOF del MINJUSDH).
c. Ley N° 30220, Ley Universitaria, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014 (en adelante, Ley universitaria).
d. Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2017 (en adelante, ROF del MINJUSDH).
II. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA DGDNCR PARA ABSOLVER LA CONSULTA PRESENTADA POR LA SUNEDU
1. El literal a) del artículo 6 de la LOF del MINJUSDH, establece que es función rectora del MINJUSDH velar porque la labor del Poder Ejecutivo se enmarque dentro del respeto de la Constitución y la legalidad, brindando la orientación y asesoría jurídica.
2. En ese sentido, el artículo 53 del ROF del MINJUSDH, establece que le compete a la DGDNCR, entre otros aspectos, brindar asesoría jurídica a las entidades del Sector Público, teniendo entre sus funciones, conforme al artículo 54, las siguientes:
Artículo 54.-Funciones Son funciones de la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria las siguientes: (…)
b) Promover la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico nacional, siempre que no corresponda a materias propias de otros sistemas administrativos o funcionales.
c) Brindar asesoría jurídica a las entidades de la Administración Pública, en los asuntos que le consulten y en el marco de su competencia. (…)
e) Emitir opiniones jurídicas sobre los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales o sobre la naturaleza jurídica de la institución comprendida en una norma jurídica de efectos generales, con relación a una situación o relación jurídica concreta o sin referencia a caso concreto alguno. (Negritas y subrayado agregados).
3. De otra parte, el Lineamiento establece las disposiciones para la atención de solicitudes de presentadas a la DGDNCR por parte de las Entidades de la Administración Pública, comprendidas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
4. Siendo que la consulta ha sido formulada por una entidad pública, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7.2.1 del Lineamiento, corresponde emitir una Opinión Jurídica, la cual recoge los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales o sobre la naturaleza jurídica de la institución comprendida en una norma jurídica de efectos generales, con relación a una situación o relación jurídica concreta o sin referencia a caso concreto alguno.
5. Así también, de acuerdo al numeral 6.9 del Lineamiento, las opiniones jurídicas tendrán carácter orientativo sin efecto vinculante. En ese sentido, la entidad que solicita dichas opiniones los puede tener en cuenta al momento de tomar una decisión, ajustando su actuación conforme a sus normas de organización funcional.
6. En tal sentido, no es objeto de la presente opinión jurídica absolver consultas sobre supuestos específicos, ni extender su referencia ni interpretación a actuaciones administrativas concretas al interior de la entidad solicitante. De acuerdo a ello, se plantearán algunas consideraciones sobre el marco jurídico relacionado a la materia consultada.
Sobre la autonomía universitaria en la Constitución, la normativa vigente y su interpretación
7. El artículo 18 de la Constitución establece que la universidad
es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
8. Respecto de la autonomía universitaria, el artículo 8 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, señala que es una característica inherente a las universidades y se manifiesta, entre otros, en el régimen de académico y en el régimen administrativo. 9. En esa línea, el régimen académico constituye:
la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Supone el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria;
Mientras que el régimen administrativo consiste en:
la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria, incluyendo la organización y administración del escalafón de su personal docente y administrativo (énfasis agregado).
10. Por otro lado, el Tribunal Constitucional peruano ha destacado que:
(…) d) Régimen administrativo: Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria. (…)
(…) la autonomía universitaria se consagra constitucionalmente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del sistema universitario, complementando la labor del constituyente en la configuración de la autonomía universitaria. La propia norma fundamental es explícita en ello al disponer que los estatutos de las universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Dicho de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomía universitaria. Así, es a partir de la ley universitaria que tal autonomía se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades (STC 00025-2006-AI/TC, Fundamento Jurídico 7) [énfasis agregado].
En síntesis, no se amenaza o vulnera la autonomía universitaria cuando el legislador realiza una regulación que incluso incida en ciertos aspectos propios de la misión que la Constitución ha otorgado a dichas instituciones públicas o privadas. Habría, en cambio, una violación de la autonomía universitaria, o una amenaza cierta e inminente de su vulneración, si se trata de una incidencia desproporcionada o arbitraria en las competencias conferidas a las universidades que las despoje de sus atribuciones, o que las limite en forma irrazonable [énfasis agregado].
11. En consecuencia, de las normas anteriormente citadas y su interpretación, se advierte lo siguiente:
– La norma suprema del país otorga autonomía a las universidades, es decir, una potestad para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en cinco ámbitos: normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico.
– Respecto de la autonomía académica y administrativa, la Ley Universitaria refiere que, por un lado, la universidad define libremente sus planes de estudio y programas de investigación, entre otros; por otro lado, la universidad tiene la libertad para establecer cualquier forma de gestión que le permita alcanzar los fines de la institución.
– El Tribunal Constitucional señala que las normas emitidas por el legislativo buscan complementar la norma constitucional y dotar de contenido a la autonomía universitaria y agrega, que se producirá una violación a esta autonomía cuando las competencias de las universidades y sus atribuciones se vean afectadas de manera desproporcionada, arbitraria o limitadas de forma irrazonable.
SOBRE LA CONSULTA FORMULADA POR LA SUNEDU
12. El Secretario General de la SUNEDU realizó la consulta bajo los siguientes términos:
¿La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu, puede exigir a las universidades peruanas el uso únicamente de la denominación de “Maestro” para los programas académicos de maestría y no otras denominaciones como Máster, Magíster u otras diferentes, ello en aplicación del artículo 44 de la Ley Universitaria?
13. Al respecto, es preciso abordar los alcances del artículo 44 de la Ley Universitaria, cuyo texto señala:
Las universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro, Doctor y los títulos profesionales que correspondan, a nombre de la Nación. Las universidades que tengan acreditación reconocida por el organismo competente en materia de acreditación, pueden hacer mención de tal condición en el título a otorgar.
Para fines de homologación o revalidación, los grados académicos o títulos otorgados por universidades o escuelas de educación superior extranjeras se rigen por lo dispuesto en la presente Ley.
14. Se advierte que la Ley Universitaria, en el primer párrafo del artículo citado, señala que las universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor, así como los títulos a nombre de la Nación; es decir, reconoce que las universidades otorgan tres grados académicos y títulos a nombre de la Nación. De otro lado, en el segundo párrafo refiere que los grados y títulos reconocidos en el extranjero pueden homologarse o revalidarse, según las disposiciones de la ley.
[Continúa…]