Fundamento destacado: 22. Ahora, valorando estos medios de prueba en forma conjunta, se advierte que el actor Luis Mamani Calisaya, no sólo es el segundo adquiriente de la doble venta que realizó la anterior propietaria Daria Quiroga viuda de Zevillanos -primero el 20 de marzo de 1984 a favor del demandado (p.82-87), posteriormente el 12 de febrero de 1988 a favor del actor (p.6-9), rectificada y aclarada y renunciada el 18 de julio de 2015 (p.10) e inscrita recién el 04 de abril de 2016 (p.12)-, sino que éste no habría actuado honestamente, porque de los títulos de propiedad exhibidos (p.6 y 82), informe pericial (p.266), vista fotográfica del área en litigio desde la propiedad del actor (p.269) y demás medios de prueba compulsados, se colige que el actor Luis Mamani Calisaya fue y es colindante del demandado Víctor Julio Huacato Mendoza y como tal conocía por más de treinta años de la posesión continua, pacífica y pública, que como propietario éste se conducía respecto del inmueble en litigio;
23. Entonces, igualmente queda comprobado que el actor Luis Mamani Calisaya y su esposa Juana Condori Huerta de Mamani, no actuaron de buena fe, al celebrar un segundo contrato de compraventa con la anterior propietaria Daria Quiroga viuda de Zevillanos el 12 de febrero de 1988 (p.6-9), sobre el mismo bien inmueble que fue transferido a su colindante demandado Víctor Julio Huacato Mendoza el 20 de marzo de 1984, por la misma vendedora Daria Quiroga viuda de Zevillanos (p.82-87); porque un comprador diligente, lo menos que se le puede exigir es verificar quién se encuentra en posesión del bien inmueble y en qué condición (Casación N°3505-2 018/Puno.Fj.4.5), incluso se exige se tenga que indagar sobre la situación real del inmueble, por sobre todo si los que lo transfirieron tiene la capacidad para disponer el derecho (Casación N°11620-2016/Junín.Fj.6.9), lo cual no ha sucedido en el caso concreto; éstas circunstancias originan la pérdida de la protección legal que otorgan los principios registrales que el mismo actor clama reiterativamente;
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Sumilla: Asimismo, es menester precisar que la determinación de mejor derecho de propiedad, no debe limitarse al análisis de la antigüedad de las inscripciones de los supuestos propietarios oponentes, sino que este debe abarcar un análisis de validez y
eficacia de los títulos, puesto que una preferencia basada únicamente en la anticipación temporal de la inscripción, resulta vacía de justicia, y podría convalidar actos contrarios al ordenamiento jurídico; teniendo en cuenta además, como ya se ha referido, que la propiedad no es un derecho que otorgue el registro. (Casación N°3142-2017/Lambayeque.Fj.8).
EXPEDIENTE N°00555-2016-0-2101-JR-CI-03 (CIVIL)
CUADERNO PRINCIPAL
DEMANDANTE : Luis Mamani Calisaya.
DEMANDADO : Víctor Julio Huacato Mendoza.
PRETENSIONES : Reivindicación y otro.
PROCEDE : Tercer Juzgado Civil de Puno.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 039-2021
Puno, treinta de diciembre de
Dos mil veintiuno.
VISTOS:
En audiencia pública virtual realizada, producida la deliberación en sesión secreta y votación correspondiente, los Magistrados de la Sala Civil de la Provincia de Puno que suscriben -en emergencia sanitaria-, emiten la siguiente resolución:
§ Asunto.
En el proceso civil, seguido por Luis Mamani Calisaya, en contra de Víctor Julio Huacato Mendoza, sobre reivindicación y otro; es objeto de examen el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Mamani Calisaya (p.341), en contra de la sentencia que contiene la resolución número treinta y dos, su fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, que falla declarando infundada la demanda, interpuesta por Luis Mamani Calisaya, con lo demás que contiene (p.321);
§ Recurso de apelación.
El apelante solicita se declare nula la sentencia y se ordene que el a quo emita nueva resolución, alegando -en síntesis- lo siguiente (p.341):
a) Se pretende desconocer lo que la ley por derecho ordena, se contraviene el derecho a la motivación y debido proceso, el principio de la debida valoración de los medios probatorios, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria;
b) Se ha considerado que el mejor derecho de propiedad corresponde al demandado, por contar con título cierto y encontrarse en posesión del bien inmueble desde que lo adquirió, incurriendo en error respecto de los alcances de los artículos 923°, 927° y 2022° del Código Civil; en el presente caso, debe determinarse si el título del demandado es oponible al del demandante, haciendo prevalecer el derecho inscrito frente al no inscrito;
c) El juez para determinar el mejor derecho de propiedad en favor del demandado, no analiza el conflicto de dos títulos reales, sino más bien, analiza el caso de un derecho real frente al derechos personales haciendo referencia a los artículos 949, 660, 1135, 194, 1372 y 2014 (principio de buena fe pública registral) del Código Civil, normas que no son de aplicación;
d) Se indica que el demandado está en posesión del predio desde su adquisición (10 diez de julio de 1984) y ese poder de hecho por el tiempo que completó la usucapión -cinco años al tener justo título- lo hace propietario con mejor derecho. Al respecto, el artículo 927° del Código Civil, establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible; además, sobre la prescripción adquisitiva de dominio, no existe resolución judicial que lo demuestre;
e) El tracto sucesivo, la buena o mala fe de las partes no es aplicable, por cuanto el demandante cuenta como título de compraventa inscrita, mientras que el demandado ostenta título de propiedad, protocolizado sin inscripción en los registros públicos; además debe tenerse en consideración el artículo 70 de la Constitución Política del Estado y artículos 923, 927 y 1362 del Código Civil;
f) En la resolución número diecisiete, se omite pronunciarse como punto controvertido sobre la indemnización de daños y perjuicios, por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución, petición que hasta la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento; sin embargo, en la sentencia el juzgado se pronuncia sobre esta pretensión sin que se encuentre este extremo, considerado dentro de los puntos controvertidos;
[Continúa…]

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