Fundamento destacado: DÉCIMO: En esa línea de interpretación y considerando la actividad que ejercen las empresas de ferrocarril a través de los vehículos denominados “trenes”, que explotan un servicio de transporte de pasajeros o de carga, asumen que realizan una actividad generadora de riesgos, tanto para sus transportados como para los no transportados (los transeúntes por ejemplo). Al ser así, cuando una firma está dedicada a este tipo de actividades y obtiene rédito a través de una “cosa” de por sí peligrosa como puede ser un tren, se considera necesario que asuma la indemnización del daño causado a raíz del desempeño de esa actividad. Con ello, se busca que las empresas tomen precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y óptimo desempeño de su personal a fin de evitar accidentes y otros eventos que puedan resultar perjudiciales para personas o bienes patrimoniales ajenos a dicha actividad. Para tal efecto se considera que el artículo 1970 del Código Civil es de naturaleza general, no discrimina sobre bien alguno y resulta plenamente aplicable al caso concreto. En tal sentido, la actividad desarrollada por el Tren No. 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino S.A. operado por el maquinista J. R. L. J, que ocasionó la muerte de B. H. R. R. de 11 años de edad el 27 de julio de 2010, era de una actividad de naturaleza riesgosa, en virtud a la norma acotada, considerando que es responsable civil no el conductor del bien considerado peligroso, sino la empresa propietaria u operadora que es la que ejerce la actividad ferroviaria que por si misma es riesgosa, en tanto puede generar consecuencias de peligro, de modo que su responsabilidad es directa por su propia actividad, estando a lo expresamente reglado por la norma acotada., lo que no ha tomado en cuenta el Juez del proceso.
VIGÉSIMO QUINTO: Al ser así, se advierte la concurrencia de la relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el maquinista J. R. L. J. al conducir un vehículo de transporte de carga constituido por el Tren No. 1001 que es de propiedad de la empresa Ferrocarril Andino S.A. y el evento dañoso constituido por el arrollamiento sufrido por el menor hijo de la demandante, seguido de muerte, pues el mencionado conductor labora para la empresa operadora de modo que sus actos en el ejercicio de su trabajo vincula a dicha empresa conforme a lo previsto en el artículo 1970 del Código Civil, pues existe una concurrencia copulativa entre el hecho y el daño producido, es decir entre la conducta negligente del maquinista que operaba el tren No. 1001 y el daño causado, porque a consecuencia de su accionar falleció el menor hijo de la demandante. Asimismo, se considera que esta responsabilidad también atañe a la empresa Ferrovías Central Andina S.A. por ser la empresa concesionaria que se encarga de supervisar y controlar el desarrollo de servicios de transporte que realice la empresa Ferrocarril Central Andino S.A. como operador ferroviario, dando estricto cumplimiento a las disposiciones sobre seguridad ferroviaria establecidas en el Contrato de Concesión, funciones que no ejercitó pues no
Al ser así, el nexo de causalidad se configura desde que la muerte del menor hijo de la demandante es ocasionada por el maquinista J. R. L. J. que tiene nexo laboral con la empresa Ferrocarril Andino S.A.,
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE: 13989-2012-0-1801-JR-CI-03 (Ref. Sala: 1364-2017-0)
DEMANDANTE: LIS GERALDINE ROJAS LOYOLA
DEMANDADOS: FERROCARRIL CENTRAL ANDINO S.A. Y FERROVIAS CENTRAL
ANDINA S.A.
MATERIA: INDEMNIZACION
RESOLUCIÓN No. ONCE
Lima, dos de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTOS: Interviene como ponente la señorita Juez Superior Bustamante Oyague; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado, la SENTENCIA contenida en la resolución número 47 de fecha 15 de marzo de 2017, corriente de fojas 1495 a 1504, que falla declarando infundada la demanda de fojas 295 a 321, subsanada de fojas 333 a 338, interpuesta por Lis Geraldine Rojas Loyola contra Ferrocarril Central Andino y Ferrovías S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios (responsabilidad extracontractual). Sin costas, ni costos.
SEGUNDO: En el escrito de fojas 1564 a 1588, la demandante Lis Geraldine Rojas Loyola, señala como principales agravios los siguientes: 1) Al considerar la “imprudencia de la demandante” el razonamiento sobre la ruptura del nexo causal, no ha considerado lo previsto en el inciso 1 del artículo 43 del Código Civil. 2) Respecto a la antijuricidad, sólo emite pronunciamiento sobre la empresa Ferrovías Central Andino S.A.(organización ferroviaria), más no sobre la empresa Ferrocarril Central Andino S.A. (operador ferroviario). Y se limita a señalar que la legislación ferroviaria no regula sobre la seguridad de la vía “exclusiva” del tren obligándole a colocar “mallas” u otros elementos de seguridad, sin tener en cuenta los artículos 31, 36, 38, 51 y 52 del Decreto Supremo No. 032-2005-MTC que obligan a dicha empresa a implementar medidas de seguridad en la vía férrea, que no se verifican en el tramo en el cual su hijo sufrió el accidente. 3) No se ha valorado que el artículo 6 del D.S. No. 032-2005-MTC establece que la máxima velocidad de operación para los Trenes de Mercancías es de 16 km/Hora en zonas urbanas, mientras que el maquinista declaró haber conducido a una velocidad de 25 km/Hora, es decir a una velocidad mayor a la establecida en la citada norma, lo que acreditaría su actitud negligente al transitar por una zona urbana a alta velocidad. Además, al tomarse en cuenta el “Informe Técnico” no se ha revisado las obligaciones del operador ferroviario según el D. S. No. 032-2005-MTC, que no puede limitarse a conducir “sin mayores presiones valorativas respecto al entorno de la vía” pues debe respetar las velocidad máximas según la ley. 4) No se ha valorado el Expediente Penal No. 01860-2014-1 que contiene la Necropsia Médico Legal No. 002485-2010 que concluye que su hijo no murió arrollado por el tren, sino que fue impactado por este cuando ingresó a la vía, circunstancia contradictoria al análisis del informe invocado en la sentencia para justificar el rompimiento del “nexo causal”, pues de haber estado acostado su hijo, el tren al arrollarlo lo habría partido en dos. En ese sentido, se ha desechado el Informe Técnico de Investigación de Accidente No. 02-2013 ofrecido como prueba a su escrito del 21 de noviembre de 2013, que corrobora dicha posición, y que desvirtúa la declaración posterior del maquinista y el Informe Técnico No. 332-10-UAIT-PNP-G-A. 5) No se ha valorado el Punto IV Análisis y Valoración de los Medios Probatorios, sexto considerando sobre la participación del maquinista en diversos eventos de tránsito en los reportes del SIATF del Ministerio Público, demostrado con el Record de Accidentes Ferroviarios del Ferrocarril Central Andino S.A. que en forma negligente lo sigue contratando. 6) También es responsable la empresa Ferrovías Central Andino S.A. porque es quien da el permiso de operación a Ferrocarril Andino S.A. y le ha seguido renovando el permiso sabiendo que el maquinista Jhon Rony López Jara cegó la vida de su menor hijo y ocasionó más de 9 accidentes registrados entre descarrilamientos, muertes, heridos y otros hechos presentados en la etapa postulatoria. 7) Se incurre en error al considerar la ruptura del nexo causal, porque el Expediente Penal No. 01860-2014-1 fue archivado, y que no se ha podido probar que el maquinista ha obrado de manera negligente, imprudente o imperita, cuando el fundamento de esa decisión fue que la conducta del procesado Jhon Rony López se encuentra dentro de los alcances de las normas técnicas de tránsito y que no hay responsabilidad penal porque la actividad ferroviaria tiene su propia regulación normativa, configurándose un caso de “atipicidad relativa”. 8) No se ha tomado en cuenta que contra la Fiscal Superior Edith Hernández Miranda, que emitió el Dictamen No. 1167-2015-MP-FSM-LE opinando por revocar la resolución 06 del 11/08/2015 y reformándola se declare fundada la excepción de naturaleza acción, se abrió procedimiento disciplinario por no haber motivado dicho dictamen conforme a ley.
[Continúa…]