URGENTE: Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil (Trujillo, 2021)

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La Comisión de Pleno Jurisdiccional Distrital en materia civil-procesal civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desarrolló el pasado 24 de setiembre el Pleno Jurisdiccional Distrital y Procesal Civil que estuvo dirigido a jueces superiores, especializados, mixtos y de paz letrado competentes en materia civil de la Corte.

En el evento participaron distinguidos especialistas como Carlos Calderón Puertas, Renzo Cavani Brain, Christian Delgado Suárez, Luis Alfaro y Juan José Garazatúa.

A continuación compartimos las conclusiones.

CONCLUSIONES DEL PLENO DISTRITAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD REALIZADO EL DIA 24 DE SETIEMBRE DEL 2021

TEMA N° 1: EL PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y EL CUESTIONAMIENTO DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR COFOPRI

a) Formulación del Problema:

¿En el proceso de nulidad de acto jurídico se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI?

b) Ponencias

Primera Ponencia:

En el proceso de nulidad de acto jurídico sí se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante.

Segunda Ponencia:

En el proceso de nulidad de acto jurídico no se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues al provenir este de un procedimiento administrativo, solo cabe la interposición de un proceso contencioso administrativo.

c) Fundamentos:

Primera Ponencia

Nada impide que en determinados casos, quien alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para demandar la nulidad del título otorgado a consecuencia de un procedimiento administrativo, procurando la protección de sus derechos que hubieran sido afectados.

Negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses, solo por el hecho de ser instancia de decisión administrativa, significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda persona natural o jurídica a recurrir al Poder Judicial como poder del Estado.

Asimismo, mediante sentencia dictada en Acción Popular, Expediente Nro. 1285-2006, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso lo siguiente: “El A quo declaró fundada en parte la demanda, decretando la inconstitucionalidad sólo del párrafo de la indicada Cuarta Disposición referido a que los Jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del Título de Propiedad otorgado por el Cofopri, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal (…) en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el Poder Judicial (…)”.

Segunda Ponencia

Al cuestionarse el título expedido por un Organismo Público Descentralizado del Estado (COFOPRI), cuya intervención es de naturaleza administrativa, al ser una declaración emitida por una entidad que, en el marco de las normas de derecho público, está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; la forma de cuestionar dicho acto es el del proceso contencioso administrativo, toda vez que así lo dispone el artículo 3 del D.S. Nro. 011-2019-JUS, que aprueba el T.U.O de la Ley Nro. 27584.

Conclusión Plenaria

Sobre la base de los votos emitidos por los Jueces y Juezas Superiores asistentes, por MAYORÍA, sobre el Tema Nro. 1, se ha decidido por la ponencia número DOS que SEÑALA: “En el proceso de nulidad de acto jurídico no se puede cuestionar la validez del título de propiedad expedido por COFOPRI, pues al provenir este de un procedimiento administrativo, solo cabe la interposición de un proceso contencioso administrativo”.

TEMA N° 2: LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA SUNASS

a) Formulación del Problema:

¿La competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos contra SUNASS es prorrogable o improrrogable?

b) Ponencias

Primera Ponencia:

La competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos contra SUNASS es prorrogable porque no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que haya establecido de forma expresa lo contrario.

Segunda Ponencia:

La competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos contra SUNASS es improrrogable, ya que ello se desprende del artículo 12 del T.U.O. de la Ley Nro. 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).

C) Fundamentos

Primera Ponencia

La competencia solo puede ser establecida por ley. Así, en materia contencioso administrativa rige una regla especial de competencia territorial, la misma que se encuentra prevista en el artículo 10 del T.U.O. de la Ley Nro. 27584, aprobado por el DS. Nro. 011-2019-JUS.

Dicha regla contempla, por un lado, que el conocimiento de esta materia recae en los jueces contenciosos administrativos, y de otro lado, solo regula dos supuestos de competencia territorial, entre los que el demandante puede optar: el juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable o el silencio administrativo, sin establecer otro criterio.

De este modo, tratándose de una competencia especial, el legislador no incorpora ningún término gramatical que determine que estamos ante un supuesto de competencia improrrogable, por lo que ante esta omisión, se aplicaría supletoriamente el Código Procesal Civil, en cuyo artículo 26 se ha establecido, como regla general, la prórroga tácita de la competencia territorial.

En este sentido, la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo no establece una competencia territorial improrrogable y más bien tiene como fin esencial maximizar el principio básico del proceso contencioso administrativo de igualdad procesal, relacionado directamente con el derecho de acceso a la justicia.

Segunda Ponencia

A la luz de lo prescrito en los artículos 10 y 12 del T.U.O. de la Ley Nro. 27584, aprobado por el DS. Nro. 011-2019-JUS, la competencia territorial establecida en la ley del proceso contencioso administrativo se determina únicamente bajo dos supuestos: i) por el domicilio del demandado o ii) por el lugar donde se produjo la actuación materia de demanda o el silencio administrativo.

Así, dicha competencia territorial sería improrrogable, pues el juez tiene la obligación de calificar su competencia de oficio y en cualquier estado del proceso, incluso bajo sanción de nulidad respecto a todo lo actuado.

De este modo, al existir una norma especial que regula tal competencia, no sería aplicable supletoriamente la regla de prorrogabilidad de la competencia territorial prevista en el Código Procesal Civil.

Conclusión Plenaria

Sobre la base de los votos emitidos por los Jueces y Juezas Superiores asistentes, por UNANIMIDAD, sobre el Tema Nro. 2, se ha decidido por la ponencia número UNO SEÑALA: “La competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos contra SUNASS es prorrogable porque no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que haya establecido de forma expresa lo contrario”.

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