Varios puntos para tomar en cuenta y una conclusión por advertir:
1. La ejecución de la pena se integra en el Código Procesal Penal de 2004. De hecho, la sección I del Libro Sexto del Código lo establece así. Se llama «proceso de ejecución de la pena». Son, por tanto, competentes sobre toda cuestión relativa a la «ejecución de la sentencia —de la pena—», tanto los «jueces de investigación preparatoria» como los «jueces penales», según el tema en cuestión y la especial trascendencia del caso; cosas que por lo demás lo define el propio Código Procesal Penal, en su capitulo referido a la «ejecución de la sentencia» (art. 388 y siguientes CPP-2004).
2. El alegado artículo 210 del reglamento del Código de Ejecución Penal, norma que data de 2003; se adscribía única y exclusivamente al Código de Ejecución Penal y tenía como correlato procesal ordinario la norma del Código de Procedimientos Penales (que en ningún caso se refería —intranorma—, a la ejecución de la sentencia —ejecución penal—). En dicho marco normativo, relativo al reglamento del Código de Ejecución Penal, es claro que el INPE tenía absoluta competencia para resolver una solicitud de pena cumplida, acumulada con estudios y trabajo, conforme lo señala el referido art. 210; incluso, solo a nivel de dirección del penal.
3. La pregunta relevante aún es, entonces, ¿una solicitud de libertad antes que suceda el vencimiento natural de la pena —señalada siempre en la parte final de una sentencia cualquiera— es un incidente de libertad anticipada? Siendo así, ¿la libertad anticipada tiene alguna mención normativa en el Código Procesal Penal de 2004? Veamos:
i) En un incidente de libertad anticipada, en tanto que la propia sentencia de condena, fija el limite temporal de la entrada en prisión y su puesta en libertad. Cualquier cosa que perturbe esa decisión mandatoria del Poder Judicial, debe ser analizada bajo el cauce de un «incidente de modificación de la sentencia» y, particularmente, de «libertad anticipada» (conforme lo señala el artículo 491.1 y —más precisamente— el artículo 491.3 del CPP).
ii) El código establece una definición negativa de la «libertad anticipada». No te dice cuáles son los de su materia, sino te dice «cuales NO son los de su materia regulada». En efecto, el artículo 491.3 establece que «los incidentes de libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios, semilibertad y liberación condicional (…), son de competencia del Juez de la investigación preparatoria y se resuelven en audiencia pública…» Es claro entonces que una solicitud de libertad por cumplimiento acumulado entre tiempo de ejecución de pena, estudios y trabajo SI es un incidente de libertad anticipada en tanto que no se trata de un cumplimiento íntegro de la sentencia, sino como su nombre lo indica: es acumulativa entre tiempo de carcelería, tiempo de trabajo y tiempo de estudios.
4. Bajo estas consideraciones, entonces, se puede identificar que:
i) Existe una colisión normativa entre lo que resuelve el Reglamento del Código de Ejecución Penal —art. 210— (norma reglamentaria de tercer orden vigente de 2003); para con el Código Procesal Penal de 2004, vigente en todo el territorio nacional y que contiene normas específicas sobre la ½ejecución de la sentencia» (en tanto incidentes de la misma y de modificación de la sentencia y libertad anticipada). Peor, esta colisión es entre una norma reglamentaria (el reglamento de ejecución penal) y otra de rango superior (el Estatuto procesal penal). Esa colisión no fue advertida por el órgano administrativo del INPE a los efectos de resolver una libertad por cumplimiento de pena acumulada —con estudios y trabajo— y que debía ser advertida en aras de una mejor transparencia de la administración de justicia penitenciaria, máxime de un caso tan mediático como éste. ¿El INPE una vez advertida esta colisión, debió inhibirse de resolver, elevando en consulta a los órganos ejecutivos de línea?
ii) El Código de Ejecución Penal y su reglamento —este último convertido como el punto en discrepancia—, deben ser actualizados y compatibilizados, con urgencia, con lo que establece el Código Procesal Penal en su apartado correspondiente al art. 488 y siguientes del estatuto procesal.
iii) Pero también los incidentes de libertad anticipada deben ser desarrollados y tanto que ello no ocurra seguirán presentándose casos como éste en que, a pesar de lo demandado por el Poder Judicial al Poder Legislativo —declarándose incompetente para crear procedimientos— (Ver: Casación 251-2012, La Libertad). Omisión que solo es atribuible al Poder Legislativo. ¿Es este vacío omiso del que se han aprovechado las autoridades penitenciarias para propiciar una resolución administrativa, amparándose en una legislación bajo colisión legal de mayor rango?
5. Antauro Humala ya salió en libertad. Lo hizo apenas hace unos minutos. Su libertad se ampara, en buena cuenta, en una resolución no jurisdiccional sino administrativa. Si esta resolución, lo estima el Poder Judicial —o la propia administración penitenciaria—, se decanta que fue ilegal o no se adscribió a los causes legales venidos al caso, desde lo formal y material, entonces, puede ser anulada; con las consecuencias legales y de vuelta a prisión que ello conlleva.
Lo sabremos nosotros que defendimos la legalidad del indulto del Alberto Fujimori y que, luego de la intervención política del partido Fuerza Popular, dicho indulto fue anulado y Alberto Fujimori debió volver a la prisión a seguir cumpliendo su condena. ¿Pasará lo mismo con Antauro?
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