Ausencia de incredibilidad subjetiva no se ve afectada por la existencia de relaciones conflictivas entre la agraviada y el imputado [RN 52-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: Octavo. En ese sentido, las alegaciones del procesado relacionadas a la interposición de la denuncia no fueron corroboradas con ningún elemento probatorio; y, por otro lado, debemos recalcar que el encausado es padre biológico de la agraviada, o sea, existía entre ambos un vínculo familiar estrecho del que se podrían derivar relaciones conflictivas; sin embargo, esto no justifica la gravedad de la sindicación. Además, si bien la menor pudo referirse al domicilio del acusado como suyo y querer regresar a vivir allí, esto resulta razonable al apreciarse que dicho lugar fungió como vivienda familiar hasta antes de la separación de los padres de la agraviada, por lo que es lógico que esta quisiera regresar al que alguna vez llamó hogar. Por ende, este Colegiado Supremo descarta algún móvil de interposición subjetiva, más aún si se toma en cuenta que los hechos fueron revelados a las autoridades de forma circunstancial, cuando un miembro del orden encontró a la menor en la calle y no precisamente por iniciativa de esta.


Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar

El Tribunal Superior realizó una correcta valoración individual y conjunta de la
prueba para establecer la responsabilidad penal del procesado.
También explicó el proceso de valoración de la prueba y la forma en que llegó a sus conclusiones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 52-2019, LIMA ESTE

Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Víctor Leónidas Callata Mamani contra la sentencia del trece de septiembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 276-2012, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) como concepto de reparación civil. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El recurrente Callata Mamani, al desarrollar su recurso (foja 655), denunció deficiencias en la valoración probatoria (no se evaluaron los elementos de prueba incorporados) y que no se respondió a sus agravios. Al respecto detalló que:

1.1. No se tomó en cuenta que, desde las diligencias preliminares, la agraviada ya se refería a la casa del acusado como suya y que la quería recuperar, lo cual confirmaría que el motivo de la denuncia sería para apropiarse de su terreno.

1.2. No se apreció adecuadamente la versión de la menor, quien además fue incoherente en sus relatos no solo porque refirió que desde los once años de edad tenía relaciones sexuales con sus enamorados, sino porque en los casos señalados no coincidieron sus nombres, por lo que no puede generar credibilidad su versión contra el procesado.

1.3. La inestabilidad emocional que se diagnosticó a la menor en el peritaje psicológico se debió a sus problemas con el alcohol y las drogas que no le pueden ser imputables al recurrente.

1.4. La agraviada no detalló específicamente cuántas veces fue objeto de abusos sexuales ni la forma, las circunstancias y demás aspectos que permitan brindar certeza a su versión.

1.5. Ante la falta de pruebas, se debió absolver al encausado por primacía del principio in dubio pro reo.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. De la acusación fiscal (foja 161) se tiene que:

2.1. El procesado, en su condición de padre de la menor agraviada, abusó sexualmente de esta en reiteradas ocasiones. Estos hechos se iniciaron cuando la menor tenía once años de edad y se llevaron a cabo en la vivienda del procesado, ubicada en el asentamiento humano María Parado de Bellido, manzana B, lote 05, sector 8, en el distrito de Ate Vitarte (altura de la base de la Dinoes), cuando se encontraba a solas con la víctima.

2.2. La agraviada señaló que el acusado la llevó a su domicilio con la excusa de sacar pinturas y, cuando llegaron a dicho lugar, la condujo por la fuerza al interior, cerró la puerta con llave, se bajó el pantalón y la violó bajo amenaza de golpearla.

2.3. Estos hechos fueron revelados por la menor a su madre cuando pretendía enviarla, una vez más, a casa de su padre; pero esta se rehusó debido a los ultrajes sexuales de los que era víctima.

§ III. De la absolución en grado

Tercero. En primer lugar, se debe señalar que los hechos objeto del presente proceso fueron puestos en conocimiento de las autoridades el cuatro de abril de dos mil once por el policía Carlos Alvarado Jara, quien encontró a la menor agraviada en estado de abandono en la avenida Petit Thouars, en el Cercado de Lima. Este la notó llorosa y le dijo que no tenía adónde ir, pues sus padres eran divorciados y vivía con su madre en Ate Vitarte. El agente del orden también detalló haberla encontrado con un pedazo de vidrio con el que se cortó. Tras ello fue examinada por el médico legista, quien determinó que la menor había sido ultrajada sexualmente (conforme se aprecia del inicio de las diligencias preliminares y conforme lo narró el propio Alvarado Jara en el juicio oral, a foja 587).

Cuarto. En ese sentido, es necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera).

[Continúa…]

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