Compartimos la Ley 29360, Ley del servicio de defensa pública, que fue publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de mayo de 2009.
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Ley del servicio de defensa pública
LEY 29360
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula el marco jurídico del Servicio de Defensa Pública en los aspectos referentes a la finalidad, principios, funciones, modalidades, condiciones de prestación, organización y acceso al Servicio.
Artículo 2.- Finalidad del Servicio
2.1 El Servicio de Defensa Pública tiene la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la justicia, proporcionando asistencia técnico legal gratuita y/o patrocinio en las materias expresamente establecidas en el Reglamento, a las personas que no cuenten con recursos económicos o se encuentren en situación de vulnerabilidad, y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca.
2.2 En los casos de las personas investigadas, procesadas o condenadas por los delitos contra la administración pública contenidos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y los delitos considerados como violaciones a los derechos humanos, el patrocinio de la defensa pública se presta sólo en los casos de defensa necesaria, siempre que la persona no cuente con recursos económicos y no tenga otro mecanismo de defensa legal del Estado a su favor. Los criterios de intervención en tales casos se establecen en el Reglamento.
Artículo 3.- Principios generales
El Servicio de Defensa Pública se presta en condiciones de efectividad, eficacia y calidad a favor de los usuarios y se rige por los siguientes principios:
a) Probidad y Legalidad
El/La defensor/a público/a actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y descartando todo provecho o ventaja personal, para sí o a favor de terceros. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones cumple y exige el cumplimiento, en todo momento, de la Constitución Política del Perú, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos, y en general las normas para la protección y defensa de los derechos fundamentales de la persona.
b) Independencia funcional
La defensa pública es ejercida con libertad y autonomía. En el ejercicio de sus funciones, el defensor público actúa según su criterio técnico, no pudiendo recibir presiones o instrucciones particulares para un caso.
Las instrucciones generales que dicte la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia se imparten únicamente con el propósito de lograr mayor eficacia en el acceso a la justicia y mejor organización del sistema de defensa.
c) Confidencialidad
El defensor público debe guardar reserva o secreto de la información revelada por los usuarios o por terceros con ocasión del ejercicio de la defensa. La información así obtenida solo puede revelarla con el consentimiento previo de quien se la confió. Excepcionalmente, puede revelar aquella información que permita prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.
d) Unidad de actuación
El defensor público presta su servicio de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo razones de fuerza mayor. Cuando hubiera conflicto de intereses en la defensa en un mismo proceso o desavenencia con el usuario, este o el defensor público pueden solicitar el cambio de designación.
e) Gratuidad
La defensa pública es un servicio que se presta en forma gratuita para quienes acrediten que no cuentan con recursos económicos y en los demás casos que la Constitución Política del Perú y la ley lo establezcan.
f) Desconcentración
El Servicio de Defensa Pública se organiza de manera desconcentrada, manteniendo una visión sistémica e integral.
g) Interculturalidad
El Servicio de Defensa Pública se presta con enfoque intercultural, respetando y haciendo respetar en todas las instancias el derecho a la igualdad y no discriminación, el idioma y el derecho a un intérprete, la cosmovisión, costumbres y prácticas ancestrales de las personas.
Artículo 4.- Deber de colaboración
4.1 Las autoridades del Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario y las demás instituciones vinculadas al servicio de justicia prestan la colaboración requerida para el cumplimiento de las funciones del Servicio de Defensa Pública.
4.2 El Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), el Seguro Social de Salud (EsSalud), los gobiernos regionales y locales y las instituciones públicas están obligadas a atender oportunamente los pedidos de información, así como brindar gratuitamente copia de los documentos solicitados por los/las defensores/as públicos/as en el ejercicio de sus funciones.
4.3 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de sus órganos competentes, establece los mecanismos de coordinación con entidades públicas y privadas para acceder a la información requerida para garantizar el acceso a la justicia de las personas que no cuenten con recursos económicos o se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Capítulo II
Funciones y organización del Servicio de Defensa Pública
Artículo 5.- Funciones del Servicio de Defensa Pública
Las funciones del Servicio de Defensa Pública son las siguientes:
a) Brindar asesoría técnico legal y/o patrocinio gratuito a quienes no cuenten con recursos económicos para contratar una defensa privada, y en los casos en los que la ley así lo establezca.
b) Brindar asistencia técnico pericial forense y de trabajo social a las/los defensoras/es públicas/os, para el ejercicio de la defensa.
c) Brindar los servicios relacionados con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los casos que la ley señale.
d) Establecer los mecanismos de verificación de la capacidad socioeconómica de las personas que soliciten el servicio de Defensa Pública, en los casos en que la Ley o el Reglamento lo señale.
e) Diseñar y mantener programas de información al público sobre los derechos de las personas y las garantías constitucionales, así como las condiciones y modos para acceder al servicio.
f) Organizar el sistema de selección y designación de las/los defensoras/es públicas/os adscritos.
g) Las demás que deriven de la naturaleza de sus funciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 6.- Organización del Servicio
El Servicio de Defensa Pública se presta en todo el territorio nacional de manera desconcentrada. Está a cargo de la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia.
La Dirección General de Defensa Pública está a cargo de un director general y se organiza de acuerdo con los criterios de corporativización, especialización y separación de tareas administrativas y funcionales.
La Dirección General de Defensa Pública se encarga de proponer y ejecutar las políticas, programas y proyectos en el ámbito de su competencia, así como las demás que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 7.- De las direcciones distritales
La Dirección General de Defensa Pública cuenta con una dirección distrital en cada distrito judicial, cuyas funciones, organización y ámbito de competencia se regulan en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 8.- Servicios de la defensa pública
La Defensa Pública comprende los siguientes servicios:
a) La defensa penal pública, que incluye la asesoría técnico legal y/o patrocinio gratuito a las personas denunciadas, investigadas, detenidas, inculpadas, acusadas o condenadas en procesos penales, incluyendo a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
b) La defensa de víctimas, que comprende la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas de escasos recursos económicos; niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; personas adultas mayores o con discapacidad que resulten agraviadas por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la familia; mujeres e integrantes del grupo familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30364; víctimas de trata de personas o de violaciones a derechos humanos; así como en los casos de delitos patrimoniales o aquellos en que sus derechos hayan sido vulnerados en cualquier instancia administrativa.
c) La asistencia legal, que comprende la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas en materias de Derecho Civil y Familia establecidas en el Reglamento de la presente Ley, así como en los casos de situaciones de riesgo o desprotección familiar de niños, niñas y adolescentes.
d) Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, conforme a la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, y el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1231, así como el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 9.- Prestadores del Servicio
El Servicio de Defensa Pública es prestado por las siguientes personas:
a) Defensores públicos, integrantes de la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia.
b) Defensores públicos adscritos, quienes son abogados colegiados que se incorporan al Servicio en virtud de convenios de cooperación celebrados con colegios profesionales y universidades. Estos no tienen relación laboral con el Ministerio de Justicia y se inscriben en un registro a cargo de este.
Artículo 10.- Requisitos para ser Defensor Público.
Para ser defensor/a público/a se requiere lo siguiente:
a) Ser abogado/a con colegiatura y habilitación vigente.
b) Tener experiencia profesional no menor de dos (2) años, contados desde su colegiatura.
c) Contar con capacitación especializada en la materia.
d) Dominio del quechua, aymara u otra lengua originaria en las zonas donde predomine la presencia de personas que utilicen tales lenguas.
e) No encontrarse incurso en ninguna incompatibilidad para ejercer la función pública.
f) No estar inhabilitado o haber sido destituido de la administración pública.
g) No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
h) No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
i) No contar con antecedentes penales y judiciales.
j) Los demás requisitos que sean inherentes al cargo y que estén establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 11. -Derechos del defensor público
Los derechos del defensor público son los siguientes:
a) Ejercer su labor con independencia y sin presiones de ninguna clase. La autoridad competente proporciona protección a los defensores públicos cuya seguridad personal sea amenazada.
b) Permanecer en el servicio mientras tenga buen desempeño.
c) Recibir capacitación adecuada para el óptimo desempeño de sus funciones.
d) Las demás que sean inherentes a su función y que estén establecidas en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 12.- Deberes del Defensor Público.
Los deberes del/la defensor/a público/a son los siguientes:
a) Ejercer una defensa técnica, idónea, eficaz, y de calidad.
b) Asumir oportunamente la representación legal encargada y, en caso de no continuar con dicha representación por causas debidamente sustentadas, comunicarla a la Dirección Distrital competente para la designación de su reemplazo.
c) Coadyuvar a la defensa de los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas representadas e interponer los recursos y acciones de garantía que estime pertinentes.
d) Guardar la reserva o el secreto profesional, con las excepciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
e) Orientar al usuario en el ejercicio de su defensa material.
f) Fundamentar técnicamente los recursos o informes que presente a favor de las personas representadas.
g) Mantener permanentemente informados a sus patrocinados sobre todas las circunstancias del proceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo.
h) Acompañar a las personas a quienes se brinda algún servicio de defensa pública ante las autoridades policiales, fiscales, judiciales y/o administrativas, cuando sean citadas en defensa de sus derechos o se encuentren privados de su libertad.
i) Custodiar en forma ordenada el acervo documentario a su cargo.
j) No recibir estipendios, dádivas, bienes, objetos, beneficios o similares, ni directa o indirectamente, de parte de las personas a quienes brinda el servicio de defensa pública, o de sus familiares.
k) Observar en todo momento una conducta recta, decorosa, guiada por los principios, deberes y prohibiciones que rigen en la presente Ley y el Código de Ética de la Función Pública.
l) Brindar un trato adecuado y respetuoso a las personas que recurren al servicio de defensa pública, así como con las autoridades, funcionarios y servidores públicos con las que interactúe en el ejercicio de sus funciones.
m) Las demás que sean inherentes a sus funciones y que estén establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13.- Régimen disciplinario, faltas y sanciones
El régimen disciplinario tiene la finalidad de garantizar la adecuada prestación del Servicio y la idoneidad en el cargo.
Se consideran faltas de los defensores públicos las siguientes:
a) La defensa negligente.
b) El incumplimiento de sus deberes y obligaciones de acuerdo a ley.
c) Las inconductas éticas.
Las faltas pueden ser leves y graves, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
La sanción aplicada debe ser proporcional a la falta cometida y adecuada a su naturaleza, gravedad y grado de responsabilidad, según lo establecido en el reglamento de la presente Ley. Estas pueden ser las siguientes:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de haber.
4. Cese hasta por doce (12) meses sin goce de haber.
5. Destitución.
Las sanciones disciplinarias las aplican el director general o el director distrital, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.
Capítulo III
Beneficiarios del Servicio
Artículo 14.- Beneficiarios
14.1 El Servicio de Defensa Pública se presta a favor de las personas de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad, y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca.
14.2 Excepcionalmente, se presta en los supuestos de defensa técnica necesaria, regulados por las normas procesales cuando lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público.
Artículo 15.- Gratuidad
15.1 El Servicio de Defensa Pública es gratuito para las personas de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14.
15.2 Se considera que una persona tiene escasos recursos económicos cuando no puede pagar los servicios de un abogado privado sin poner en peligro su subsistencia o la de su familia. La evaluación se determina en el informe socioeconómico que se emita con dicha finalidad, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento.
15.3 Lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14, está referido a los usuarios declarados ausentes o contumaces, y en todo caso el servicio será gratuito hasta su apersonamiento en el proceso.
15.4 Las acciones, demandas o recursos que presentan las/los defensoras/es públicas/os a favor de las personas se encuentran exonerados de cualquier tasa o pago de arancel.
15.5 Los servicios relacionados con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, están sujetos a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 16.- Verificación de la situación socioeconómica del usuario
Para verificar la condición socioeconómica del beneficiario, es suficiente la presentación de la constancia expedida gratuitamente por las entidades públicas y privadas dedicadas a programas sociales, asistencia social o defensa de los derechos fundamentales, sin perjuicio de mecanismos de verificación aleatoria y fiscalización posterior que establezca el Ministerio de Justicia.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el Servicio de Defensa Pública se presta de forma inmediata, sin esperar los resultados de la verificación.
Artículo 17.- Pérdida del beneficio de gratuidad y del servicio
17.1 El beneficio de gratuidad y el servicio se pierde cuando:
a) Se comprueba que la persona no cumple los requisitos para acceder a la gratuidad o incurre en falsedad de la información proporcionada sobre su situación socioeconómica. En estos casos, se le comunica que debe nombrar un defensor privado, sin perjuicio de pagar el costo del servicio realizado.
b) Desaparecen las causas socioeconómicas que permitieron ser beneficiario del servicio gratuito de defensa pública.
c) El usuario contrata o recibe el servicio de defensa privada.
d) La persona beneficiaria del servicio realiza actos en forma directa o indirecta contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad personal, o contra la libertad sexual del/la defensor/a público/a.
17.2 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba un arancel del servicio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SEGUNDA.- Régimen de contratación
El vínculo entre el Ministerio de Justicia y los defensores públicos se rige por las siguientes disposiciones:
a) Los defensores de oficio que vienen prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones.
b) Los defensores públicos bajo el régimen laboral de la actividad pública mantienen dicho régimen laboral.
c) Los defensores públicos que no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b) se vinculan al Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de Servicios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Deróganse la Ley Nº 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, y los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y el inciso 2 del artículo 229 del Código de Procedimientos Penales.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010, salvo lo dispuesto por la primera disposición complementaria y la presente disposición final, las cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.
En el proceso de formulación presupuestaria para el Año Fiscal 2010, se deben prever los recursos necesarios en el Pliego Ministerio de Justicia a fin de ejecutar las disposiciones de esta Ley.
SEGUNDA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia, expide el reglamento de la presente Ley dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación.
El reglamento establece la naturaleza, las funciones, las atribuciones, las obligaciones y los requisitos que deben cumplir el director general de defensa pública y los directores distritales.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros