Se ha publicado la Ley 32515, Ley de endeudamiento del sector público para el año fiscal 2026. La norma establece condiciones bajo las cuales el Estado podrá contratar deuda durante dicho ejercicio fiscal.
La ley precisa que todas las disposiciones se aplican en el marco del Decreto Legislativo 1437, que regula el Sistema Nacional de Endeudamiento Público. Su objetivo central es definir los límites, procedimientos y obligaciones del sector público para la gestión responsable de nuevas obligaciones financieras durante el 2026.
LEY Nº 32515
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2026
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
1.1. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones para el endeudamiento del sector público para el Año Fiscal 2026, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
1.2. Para efectos de la presente ley, cuando se menciona “Decreto Legislativo” se hace referencia al Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, o norma que lo sustituya.
Artículo 2. Comisión Anual
La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 37 del Decreto Legislativo, es equivalente al 0.1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.
Artículo 3. Montos máximos autorizados para la concertación de operaciones de endeudamiento externo e interno
3.1. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 840 000 000.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sociales, hasta US$ 1 840 000 000.00 (MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 1 000 000 000.00 (MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
3.2. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda a S/ 38 435 000 000.00 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sociales, hasta S/ 1 639 000 000.00 (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES Y 00/100 SOLES).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/ 28 831 000 000.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES Y 00/100 SOLES).
3. Bonos ONP, hasta S/ 42 000 000.00 (CUARENTA Y DOS MILLONES Y 00/100 SOLES).
4. Defensa Nacional, hasta S/ 7 923 000 000.00 (SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES Y 00/100 SOLES)
3.3. Autorizar a la Dirección General del Tesoro Público para efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 y en los incisos 1,2 y 4 del numeral 3.2, indistintamente, incluido el monto no colocado de la emisión aprobada en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente ley, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la ley, para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno, según corresponda.
3.4. Previamente a la reasignación, el Ministerio de Economía y Finanzas debe dar cuenta de esta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, indicando los montos y las razones de dicha reasignación, para su conocimiento.
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Artículo 4. Calificación crediticia
La calificación crediticia a que se refiere el artículo 57 del Decreto Legislativo es requerida cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2026, supere el equivalente a la suma de S/ 15 000 000.00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES).
Artículo 5. Monto máximo de las garantías del Gobierno Nacional en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas
Se autoriza al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas hasta por un monto que no exceda de US$ 631 410 502.00 (SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el Impuesto General a las Ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo establecido por el artículo 29 y por el numeral 46.4 del artículo 46 del Decreto Legislativo.
[Continúa…]
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