Ley 32245: modifican normas electorales para el proceso de elecciones del Congreso bicameral

Publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano el 15 de enero de 2025.

Se ha publicado la Ley 32245 modifica la Ley Orgánica de Elecciones, Ley de organizaciones políticas y Ley de elecciones de representantes ante el Parlamento Andino, estableciendo reglas para el retorno al sistema de Congreso bicameral en las elecciones generales 2026.

La Cámara de diputados y el Senado tendrán nuevas distribuciones de escaños bajo criterios específicos de representación proporcional y votación preferencial. La reforma también introduce paridad de género en las listas electorales, asegura mecanismos para el cómputo nacional y otorga nuevos lineamientos para la inscripción y cancelación de partidos políticos.

Adicionalmente, las nuevas disposiciones ajustan las normas sobre elecciones primarias y el plazo para la afiliación de candidatos, fortaleciendo la transparencia y participación democrática. La normativa entrará en vigor progresivamente y establece excepciones específicas para el próximo proceso electoral, marcando un cambio trascendental en la estructura del Poder Legislativo y su representación ciudadana.


LEY Nº 32245

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES; LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS; Y LEY 28360, LEY DE ELECCIONES DE REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO ANDINO, PARA ADECUAR LA NORMATIVA ELECTORAL AL PROCESO DE ELECCIONES DEL CONGRESO BICAMERAL

Artículo 1. Modificación de los artículos 20, 21, 30, 31, 84, 108, 112, 116, 118, 121, 122, 123-A, 320, 323 y 325 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se modifican los artículos 20, 21, 30, 31 —párrafo segundo—, 84, 108, 112, 116, 118 —párrafo primero—, 121, 122, 123-A —párrafos primero y segundo—, 320 —numerales 2, 4 y 6—, 323 —numerales 4 y 8— y 325 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, conforme a los siguientes textos:

Artículo 20. Las Elecciones para senadores y diputados del Congreso de la República se realizan conjuntamente con las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República.

Para acceder al procedimiento de distribución de escaños en la Cámara de Diputados o en el Senado, se requiere haber alcanzado al menos el cinco por ciento del número legal de miembros y al menos el cinco por ciento de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara.

Artículo 21. Los miembros del Congreso de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio. Está compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado.

El Senado está compuesto por un número mínimo de sesenta senadores, elegidos por un periodo de cinco años, conforme a lo siguiente:

a. La elección de los senadores por distrito electoral múltiple se realiza aplicando el sistema mayoritario, para lo cual el territorio de la República se divide en veintisiete circunscripciones electorales: una por cada departamento del territorio nacional, además de una por Lima Provincias, una por la Provincia Constitucional del Callao y una por los Peruanos Residentes en el Extranjero. Se asigna un escaño a cada circunscripción electoral con excepción de Lima Metropolitana a la que se le asigna cuatro escaños aplicando a esta el sistema de elección proporcional. Para la elección de los senadores por distrito electoral múltiple es de aplicación el voto preferencial opcional.

b. Los miembros restantes del Senado son elegidos por distrito electoral único nacional aplicando el sistema de representación proporcional. Es de aplicación el doble voto preferencial opcional.

La Cámara de Diputados está conformada por un número mínimo de ciento treinta diputados, elegidos por un período de cinco años, de acuerdo con lo siguiente:

a. La elección de los diputados se realiza por distrito electoral múltiple aplicando el sistema de representación proporcional, para lo cual el territorio de la República se divide en veintisiete circunscripciones electorales: una por cada departamento, además de una por Lima Provincias, una por la Provincia Constitucional del Callao y una por los Peruanos Residentes en el Extranjero. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) asigna a cada circunscripción electoral un escaño y distribuye los restantes escaños en forma proporcional al número de electores, con excepción de la circunscripción de Peruanos Residentes en el Extranjero, a la cual se le asigna únicamente dos escaños.

b. Es de aplicación el doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos diputados, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional.

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política del Perú, para cada elección, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) antes de la convocatoria al proceso electoral, fija el número total de representantes ante el Congreso de la República a razón de un diputado por cada ciento sesenta mil electores y el doble de electores por cada senador.

Artículo 30. Para la elección de diputados y senadores, la cifra repartidora se aplica en los casos en que se elija a más de un representante, bajo las normas siguientes:

a. Se determina el número de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;

b. El total de votos válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3, etc., según sea el número total de diputados o senadores que corresponda elegir;

c. Los cocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cocientes igual al número de los diputados o senadores por elegir; el cociente que ocupe el último lugar constituye la cifra repartidora;

d. El total de votos válidos de cada lista se divide entre la cifra repartidora, para establecer el número de diputados o senadores que corresponda a cada una de ellas;

e. El número de diputados o senadores de cada lista está definido por la parte entera del cociente obtenido a que se refiere el literal anterior. En caso de no alcanzarse el número total de diputados o senadores previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y,

f. El caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.

Artículo 31. El nuevo orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenido por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva, de mayor a menor, en cada una de las listas. De esta manera, se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato en su lista.

Siguiendo el nuevo orden, son elegidos diputados o senadores en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo 30. En los casos en los que se elija un solo representante al Senado por circunscripción electoral, es elegido el que obtiene la mayoría de los votos válidos.

Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.

Artículo 84. El presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados si ésta ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para una nueva Cámara de Diputados, la que completa el periodo de elección de la cámara disuelta.

Artículo 108. Los candidatos a la presidencia o a las vicepresidencias de la República pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Senado o Cámara de Diputados.

Los candidatos a la Presidencia de la República que simultáneamente postulen al Senado o Cámara de Diputados, en caso de resultar electo en el cargo de presidente, no podrá asumir función en el Senado o Cámara de Diputados y es reemplazado por el candidato que le sigue en el orden de votación.

Los candidatos a las vicepresidencias de la República que simultáneamente postulen al Senado o Cámara de Diputados, en caso de resultar electos en cualquiera de los cargos, asumen el mismo al no existir incompatibilidad para su ejercicio en tanto no asuman el cargo de presidente de la República.

Artículo 112. Son requisitos para ser elegido miembro del Congreso de la República, los siguientes:

a. Para senador se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido cuarenta y cinco años al momento de la postulación o haber sido congresista o diputado, gozar del derecho de sufragio y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

b. Para diputado se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años al momento de la postulación, gozar del derecho de sufragio y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 116. Las listas de candidatos al Senado y a la Cámara de Diputados del Congreso de la República y al Parlamento Andino, en elecciones generales, se determinan de la siguiente manera:

1. Postulación en elecciones internas o primarias

En las elecciones internas o elecciones primarias, los candidatos postulan de forma individual o por listas, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral. El conjunto de candidatos está integrado por el cincuenta por ciento (50 %) de mujeres o de hombres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. En la postulación a circunscripciones electorales uninominales, se presenta una lista con dos candidaturas, integrada por un hombre y una mujer o viceversa.

2. Lista resultante de las elecciones internas o primarias

La lista resultante de las elecciones internas o elecciones primarias se ordena según el resultado de la votación y respetando el cincuenta por ciento (50 %) de mujeres o de hombres. Los candidatos que obtengan la mayor votación ocupan los primeros lugares, pero una vez cubierta la cantidad máxima de candidatos de un mismo sexo se continúa con el candidato del sexo opuesto que se requiera para cumplir con la cuota mínima. La lista final se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

Los candidatos que por cualquier motivo no puedan integrar la lista final, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo, para que se asegure la paridad y alternancia.

3. Lista de candidatos para las elecciones generales

En la lista al Senado y Cámara de Diputados del Congreso de la República y al Parlamento Andino, para las elecciones generales, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

Asimismo, en la referida lista para elecciones generales de circunscripciones electorales uninominales se presenta una lista con dos candidaturas, integrada por un hombre y una mujer o viceversa.

Artículo 118. Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República. Ningún candidato puede postular simultáneamente al Senado y a la Cámara de Diputados, ni en más de un distrito electoral.

[…]

Artículo 121. Consentida la inscripción de listas de candidatos al Senado o la Cámara de Diputados del Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación.

Artículo 122. Para la identificación de las listas de candidatos al Senado o la Cámara de Diputados del Congreso de la República, se asigna a cada lista inscrita un símbolo a propuesta de la organización política o alianza.

Artículo 123-A. Retiro de listas de candidatos y renuncia de candidatos

Las organizaciones políticas pueden solicitar ante el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos al Senado o a la Cámara de Diputados del Congreso de la República que hubiesen presentado, hasta sesenta días calendario antes del día de la elección.

Los candidatos al Senado o la Cámara de Diputados del Congreso de la República pueden renunciar a su postulación ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta días calendario antes del día de la elección.

[…]

Artículo 320. La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede a:

[…]

2. Realizar el cómputo nacional de los votos para presidente, vicepresidentes de la República, senadores, diputados u opciones, basándose en las actas generales de cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales y las actas de sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo a la vista, si fuese necesario, las actas electorales enviadas por las mesas de sufragio;

[…]

4. Determinar, de acuerdo con el cómputo que haya efectuado, los votos obtenidos en total por cada una de las fórmulas de candidatos a la presidencia, vicepresidencias de la República, Senado, Cámara de Diputados u opciones;

[…]

6. Comunicar al Jurado Nacional de Elecciones los nombres de los candidatos que hayan resultado elegidos senadores y diputados, a efectos de su proclamación.

Artículo 323. De todo el proceso a que se refiere el artículo anterior, se levanta por duplicado un acta general que firman los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los candidatos o sus personeros si lo solicitan. Dicha acta debe contener:

[…]

4. Nombres de los candidatos al Senado y a la Cámara de Diputados del Congreso de la República que hayan intervenido y la asignación de representaciones que les correspondan en aplicación de la cifra repartidora con arreglo a la presente ley;

[…]

8. Proclamación de los ciudadanos que hayan sido elegidos senadores o diputados.

Artículo 325. El Jurado Nacional de Elecciones otorga las correspondientes credenciales a los ciudadanos proclamados presidente, vicepresidentes de la República, senadores y diputados del Congreso de la República.

 

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Artículo 2. Modificación de los artículos 13 y 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Se modifican los artículos 13 —literales a), b) y f)— y 23 —literal b) del párrafo 23.1— de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al siguiente texto:

Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político

La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no hubiera accedido al procedimiento de distribución de escaños en al menos una de las cámaras según lo regulado en el artículo 20 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

b) En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos cinco por ciento (5%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) indistintamente del número de partidos políticos que integren la alianza. Solo los partidos políticos conformantes de la alianza que obtengan representación en cualquier cámara mantienen su inscripción.

c) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.

d) Por su fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley y a su estatuto. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.

e) Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.

f) Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos el 50% de las regiones; y en las elecciones municipales conforme al siguiente detalle:

f.1.) En las elecciones del año 2026, en por lo menos el 20% de circunscripciones provinciales existentes.

f.2.) En las elecciones del año 2030, en por lo menos el 35% de circunscripciones provinciales existentes.

f.3.) En las elecciones del año 2034 y siguientes, en por lo menos el 50% de circunscripciones provinciales existentes.

g) Si se participa en alianza, por no haber conseguido cuando menos un representante al Congreso.

Artículo 23. Candidaturas sujetas a elecciones primarias

23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

a) Presidente y vicepresidentes de la República, los que se eligen por fórmula.

b) Senadores y diputados del Congreso de la República y parlamentarios andinos.

[…].

Artículo 3. Modificación de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino

Se modifican los artículos 4 —párrafo primero—, 6 y 7 de la Ley 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, conforme al siguiente texto:

Artículo 4. Requisitos, impedimentos e incompatibilidades

Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de los postulantes a la Cámara de Diputados del Congreso de la República.

[…]

Artículo 6. Remuneraciones

El Congreso de la República consignará en su presupuesto anual el pago de remuneraciones en forma proporcional a la remuneración de los diputados del Congreso de la República.

Artículo 7. Informe

La representación ante el Parlamento Andino informará anualmente a la Cámara de Diputados del Congreso de la República sobre su participación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación con excepción de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, disposición que entra en vigor luego de culminado el proceso de Elecciones Generales 2026.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del literal f) del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales

Se deroga el literal f) del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales

Se modifica el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, el que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

a) El presidente, los vicepresidentes y los congresistas de la República, salvo en los casos en que el mandato de estos últimos venza el mismo año en el que se desarrollan las elecciones regionales y municipales.

[…].

SEGUNDA. Modificación de la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se modifica —incorporando un párrafo cuarto— la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la que queda redactada con el siguiente texto:

Decimoctava Disposición Transitoria

La convocatoria a Elecciones Generales 2026 se realizará con una anticipación no menor de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario de la fecha del acto electoral y comprende las elecciones primarias.

Para las Elecciones Generales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 12 de julio de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 7 de octubre de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. De la cancelación de partidos en elecciones concurrentes

En el caso de las Elecciones Generales 2026 y Elecciones Regionales y Municipales 2026, el proceso de cancelación de inscripción de organizaciones políticas a que se refieren los literales a y b del artículo 13 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, excepcionalmente, iniciará a partir del primer día hábil de enero de 2027.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

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