Ley 31622: modifican el Código Penal para elevar penas contra los traficantes de la flora y fauna silvestre

Publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de noviembre de 2022.

Se ha publicado la Ley 31622, que modifica el Código Penal con el fin de elevar penas contra los traficantes de la flora y fauna silvestre.

La presente Ley tuvo una modificación con la publicación de la Ley 31673, el 18 de enero de 2023 que modificó el artículo 308-B.


LEY Nº 31622

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 308-B, 308-D Y 309 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA FINALIDAD DE FORTALECER LA PERSECUCIÓN PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

Artículo único. Modificación de los artículos 308-B, 308-D y 309 del Código Penal

Se modifican los artículos 308-B, 308-D y 309 del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 635, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 308-B. Extracción y procesamiento ilegal de especies acuáticas

El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies o las procesa sin contar con el respectivo permiso o licencia o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza embarcaciones construidas sin autorización o sin licencia, métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. Se exceptúan de la aplicación de este artículo las capturas incidentales de especies y/o tamaños distintos a las autorizadas, en cualquier tipo de pesca y las que se encuentran en procesos de formalización, siempre que estas se realicen durante actividades y zonas permitidas, cumpliendo con las normas regulatorias pesqueras correspondientes.

Artículo 308-D. Tráfico ilegal de recursos genéticos

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre, incluyendo las acuáticas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo.

Artículo 309. Formas agravadas

En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B, 308-C y 308-D, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando las especies, especímenes, productos o recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, o territorios en posesión o propiedad de comunidades nativas o campesinas; o, de las reservas territoriales o reservas indígenas para pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.

2. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.

3. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.

4. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos protegidos por la legislación nacional.

La pena privativa de libertad será no menor de once ni mayor de veinte años cuando el agente actúa como integrante de una organización criminal.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Investigación y juzgamiento

Cuando la imputación penal se refiera a la participación del agente como integrante de una organización criminal, prevista en el último párrafo del artículo 309 del Código Penal, la investigación y juzgamiento se rigen por lo establecido en la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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