Fundamento destacado: 4.2. Respecto del primer agravio, se tiene que el a quo ha justificado razonadamente el por qué no resulta aplicable el dispositivo legal citado; a saber, expuso de forma in extensa los fundamentos que sustentan su decisión. Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que este Tribunal Supremo, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el artículo 2 de la Ley 27399 señala que: “El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada”, no obstante, tanto la Ley n.° 27399 como la Ley n.° 27379 han sido abrogadas, por cuanto resultan incompatibles con lo dispuesto; sobre el particular, en el CPP-Decreto Legislativo n.° 957, en mérito al principio de que la ley posterior deroga a la anterior si ambas poseen el mismo rango jerárquico.
Sumilla. Infundada apelación. Levantamiento de secreto de comunicaciones En el presente caso, se cumplen con los presupuestos requeridos en el numeral 1 del artículo 203 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación propuesto por el investigado César José Hinostroza Pariachi y confirmar la resolución venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 211-2022, JUZGADO SUPREMO
AUTO DE VISTA
Lima, once de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi (folio 179) contra el auto del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (folio 132), por el cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró, entre otros, fundado en parte el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de comunicaciones del investigado y otros, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes Procesales
1.1. El nueve de agosto de dos mil veintidós (folio 1), la Fiscalía de la Nación requirió ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema el levantamiento del secreto de las comunicaciones de César José Hinostroza Pariachi y otros, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado.
1.2. Por Resolución n.° 1 del diez de agosto de dos mil veintidós (folio 55), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, observando la necesidad de correr traslado a los afectados con la medida solicitada, declaró inadmisible el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones y concedió al Ministerio Público el plazo de cinco días hábiles para la subsanación del mismo.
1.3. Por escrito del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (folio 64), el Ministerio Público cumplió con señalar el domicilio de las personas para quienes estaba solicitando la medida limitativa.
1.4. Habiéndose notificado el requerimiento de levantamiento de secreto de comunicaciones, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la defensa del procesado absolvió el traslado respectivo (folio 78).
1.5. Mediante Resolución n.° 4 del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (folio 132), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria resolvió: (1) declarar infundado lo peticionado por el investigado César José Hinostroza Pariachi respecto de la inadmisibilidad o improcedencia de dicho requerimiento; (2) declarar fundado en parte el requerimiento de levantamiento de secreto de las comunicaciones; (3) disponer el levantamiento del secreto de las comunicaciones y remitir información sobre César José Hinostroza Pariachi, Miguel Ángel Torres Reyna, Segundo Amador Vargas Guerra, Fernando Marcos Herrera Huaranga y Christie Aelin Zamora Mendoza durante el periodo comprendido desde el 25 de diciembre de 2017 hasta el 06 de enero de 2018; (4) disponer el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los números de teléfonos celulares de uso de las siguientes personas: César José Hinostroza Pariachi, Miguel Ángel Torres Reyna, Segundo Amador Vargas Guerra, durante el periodo comprendido desde el 25 de diciembre de 2017 hasta el 06 de enero de 2018, y (5) declarar infundado el levantamiento del secreto de las comunicaciones respecto del celular número 999-605-072, cuyo uso la Fiscalía de la Nación lo atribuye a Fernando Marcos Herrera Huaranga: con lo demás que contiene.
1.6. No estando conforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación (folio 179); así, mediante Resolución n.° 5 del tres de octubre de dos mil veintidós (folio 193), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria resolvió conceder el recurso de apelación presentado por el investigado y dispuso elevar los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
1.7. Estando a lo expuesto, este Tribunal Supremo, mediante ejecutoria del nueve de enero de dos mil veintitrés (folio 80 del cuadernillo supremo), declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
1.8. Por decreto del diez de marzo de dos mil veintitrés (folio 83 del cuadernillo supremo), esta sede suprema señaló el presente día como fecha para la vista de causa.
1.9. Concluida la audiencia de apelación, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral, y al culminar esta, en la fecha, acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación correspondiente y por unanimidad; luego, dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.
Segundo. Expresión de los agravios en el recurso de apelación
2.1. La defensa del investigado César José Hinostroza Pariachi (folio 179) solicitó que se revoque el auto recurrido; a saber, alegó que se incurrió en:
a. Violación al principio constitucional del juez legal u ordinario, en tanto:
– La Ley n.° 27399 que faculta al fiscal de la nación iniciar investigaciones preliminares contra altos funcionarios públicos, como es el juez de la Corte Suprema, en su artículo 2, tercer párrafo, señala taxativamente que el fiscal de la nación podrá solicitar la limitación de los derechos fundamentales de los investigados, preliminarmente, ante el vocal (hoy llamado juez) titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, condición que no tiene el juez que ha emitido el auto.
– El fundamento 4.1. de la resolución impugnada afirma que el Código Procesal Penal de 2004 ha derogado el Código de Procedimientos Penales de 1940, así como las demás normas modificatorias y ampliatorias (sin precisar cuáles); asimismo, señaló que el primero de ellos derogó todas las leyes que se opongan al nuevo código, sin embargo, dicho argumento es vago, genérico y abstracto, por cuanto no se hace referencia a la Ley n.° 27399, así incurre en motivación aparente.
– En el fundamento 4.6. el Juzgado reconoce la existencia del artículo 2 de la Ley n.° 27399; sin embargo, el mismo considera que esta ley está “derogada tácitamente” por el nuevo Código Procesal Penal, no obstante, dicho argumento es falaz, por cuanto el nuevo código no regula nada sobre las medidas limitativas de derechos fundamentales contra altos funcionarios públicos; en efecto, la ley antes referida se encuentra plenamente vigente.
b. Violación al principio de legalidad procesal penal, en tanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones desde el 25 de diciembre de 2017 hasta el 06 de enero de 2018:
– El juzgado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, concretamente el principio de legalidad procesal penal (artículos 202, 203, 230 y 231 del Código Procesal Penal).
– En la resolución impugnada, se transcriben al pie de la letra cuatro llamadas telefónicas producidas el 28 y 29 de diciembre de 2017, sin embargo, de las mismas no se advierte la existencia de ninguno de los elementos constitutivos del delito de tráfico de influencias, ni que el recurrente haya invocado tener influencias respecto de alguna persona, tampoco ofrece interceder ante el director del Hospital Loayza y mucho menos aparece una insinuación solicitando algún donativo, ventaja o beneficio a cierto individuo. Las cuatro conversaciones telefónicas eran totalmente atípicas e inocuas. Asimismo, señala que el Juzgado Supremo se limita a citar textualmente el artículo 400 del Código Penal, sin realizar ningún intento de subsumir los supuestos indicios, por lo que existe una ausencia total de motivación.
– El juzgado incurre en contradicción al señalar que no debe exigirse una calificación jurídica de los hechos, sin embargo, luego concluye que en el caso del recurrente sí se configuraría el delito de tráfico de influencias agravado (fundamento undécimo); así, se vulnera el principio de no contradicción, por lo que existe en este extremo una manifiesta ilogicidad en la motivación.
– En las conversaciones telefónicas no existen suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado, más aún cuando los testigos Fernando Herrera Huaranga y Christie Zamora Mendoza afirmaron no conocer al recurrente, además no existe ningún registro de comunicación entre el recurrente y el director del Hospital Loayza, menos con la supuesta beneficiaria de las presuntas influencias, Christie Zamora Mendoza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tercero. Consideraciones preliminares. Base normativa
Sobre la competencia del Tribunal de alzada
3.1. El principio de congruencia o limitación recursal se encuentra regulado en los artículos 409 y 419, inciso 1, del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, que establece: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, sobre el referido principio, ha establecido:
El principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).
3.2. En materia recursal, la limitación del conocimiento del ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
[Continúa…]