Fundamento destacado: Sexto.- Que si bien el artículo VI del Título Preliminar señala que para ejercitar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral, tal principio procesal no es de aplicación al presente caso, cuya que como ha establecido esta Corte en las consideraciones precedentes, el recurrente no estaba facultado para alegar la nulidad materia de litis.
Casación 1522-96, La Libertad
Lima, 24 de febrero de 1998.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el día 23 de febrero del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Julio Nelson Guevara Peláez, contra la sentencia de vista que corre a fojas 206, su fecha 20 de agosto de 1996, que confirmando la apelada de fojas 137, su fecha 13 de mayo del mismo año, declara improcedente la demanda interpuesta sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 12 de mayo de 1997, ha estimado procedente el recurso por la causal relativa al inciso 1° del artículo 386 del C.P.C., referida a la interpretación errónea de los artículos 221 y 222 segunda parte del Código Civil, indicando que conforme el artículo VI del Título Preliminar del mismo Código, no se puede limitar la acción a sólo las partes intervinientes en el acto cuya anulabilidad se solicita.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la actividad casatoria de la sala se encuentra limitada en función a las causales estimadas procedentes, de tal manera que los demás extremos de la recurrida permanecen firmes e intangibles.
Segundo.- Que al resolver la casación, debe definirse si en la sentencia de vista se han interpretado correctamente los artículos 221 y 222 segunda parte del Código Civil, concordado con el artículo VI del Título Preliminar del mismo Código al caso sub materia son aplicables los incisos 5° y 6° del artículo 219 del Código Civil, por cuanto el acto simulado invocado en la sentencia de vista, está correctamente interpretado, al haber solicitado la demanda la formación de títulos supletorios a sabiendas que, no tenía la calidad de propietaria del bien sin documentos comprobativos de dominio, menos asistirle derecho alguno porque no poseía justo título y está acreditado que existía sucesión de la posesión, ya que el terreno le fue alquilado primero a su tío y después a su padre don Avelino Suárez Arca, continuando ésta en el bien como lo reconoce en autos.
Tercero.- Que nuestro ordenamiento distingue dos clases de nulidades, las que tiene por principio el interés público (absoluta) y la que concede a favor de ciertas personas o intereses privados (relativa).
Cuarto.- Que la nulidad relativa conduce al acto anulable, y esta se produce cuando en el acto concurren los requisitos esenciales, pero que adolece de algún vicio, tal como lo prescribe el artículo 221 del Código Civil.
Quinto.- Que la pretensión contenida en la demanda versa sobre anulabilidad de acto jurídico; por lo que en conformidad con lo que dispone el artículo 222, segunda parte, del Código Sustantivo, no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley, que no son sino las que participaron en el negocio jurídico.
Sexto.- Que si bien el artículo VI del Título Preliminar señala que para ejercitar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral, tal principio procesal no es de aplicación al presente caso, cuya que como ha establecido esta Corte en las consideraciones precedentes, el recurrente no estaba facultado para alegar la nulidad materia de litis.
Sétimo.- Por las consideraciones expuestas, se concluye que la Sala Superior no ha incurrido en la causal de interpretación errónea de las normas de derecho material.
SENTENCIA:
Por estas razones, y conforme a lo previsto por el artículo 397 del Código Adjetivo, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Julio Nelson Guevara Peléz, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista que corre a fojas 206, su fecha 20 de agosto de 1996, que declara improcedente la demanda interpuesta; con lo demás que contiene; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 URP, así como a las costas y costos originados con la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Julio Nelson Guevara Peláez con doña Fabiola Aznarán viuda de Ortega y otros sobre nulidad del acto jurídico y otros conceptos, y los devolvieron.
SS.
PANTOJA;
IBERICO;
ORTIZ;
SÁNCHEZ PALACIOS;
CASTILLO L.R.S.




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