Diferencias entre concurso real homogéneo y delito continuado [RN 2296-2017, Ventanilla]

Sentencia compartida por el colega Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados: TERCERO. […] 3.3. Con tal fin es necesario tener clara la diferencia entre un concurso real homogéneo y un delito continuado. En el concurso real homogéneo, hay pluralidad de delitos relacionados con infracciones de la misma especie. Pero estos delitos, salvo la vinculación que tienen a través de su autor (vinculación subjetiva), no guardan entre sí conexión alguna. Este tipo de concurso se halla establecido en el artículo cincuenta del Código Penal.

3.4. En cambio, en el delito continuado, previsto en el articule cuarenta y nueve del Código Sustantivo, la pluralidad de acciones homogéneas (infringen la misma norma penal o una de igual o semejante naturaleza), si bien se realizan en distinto tiempo, se dan en análogas ocasiones y todas responden a una misma resolución criminal. Hay una identidad específica del comportamiento delictivo así como un nexo temporal-espacial de los actos individuales.


Sumilla: El modus operandi y la continuidad de los hechos en el tiempo evidencian que en el presente caso estamos ante un delito continuado, por lo que se aplica un solo plazo de prescripción para todos los hechos sub judice.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 2296-2017, VENTANILLA

Lima, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa de María Felicia Zunino Berisso y Clara Eva Zunino Berisso contra los siguientes extremos de la sentencia de vista emitida el frece de diciembre de dos mil dieciséis por los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, corregida por resolución de nueve de enero de dos mil diecisiete: i) en el que declara infundada la excepción de prescripción que dedujeron en el proceso que se les sigue como autoras del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Juan Jesús Huamán Peña, Ketty Yadira Segura Arteaga, Elena Castro de Chanhualla, Gino Luis Díaz Gómez, Empresa Frozen Servís Perú S. A. C. y Empresa Fuel & Gas Oil S. A. C.; y ii) en el que confirma la sentencia expedida el diecisiete de agosto de dos mil quince, que resuelve condenarlas como autoras del delito de estafa, en agravio de Juan Jesús Huamán Peña, Ketty Yadira Segura Arteaga, Elena Castro de Chanhualla, Gino Díaz Gómez, Empresa Frozen Servís Perú S. A. C. y Empresa Fuel & Gas Oil S. A. C. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

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PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa técnica de las procesadas María Felicia Zunino Berisso y Clara Eva Zunino Berisso solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista sobre la base de los siguientes argumentos:

1.1. La acción penal se encuentran prescrita, ya que se trata de un delito instantáneo. Por lo tanto, el cómputo del plazo de prescripción se inicia en la fecha de suscripción de los contratos y no en la del último pago de las letras de cambio. Esto debido también a que las letras de cambio jamás fueron firmadas por las recurrentes. No existía en estas la orden de pago a favor de aquellas.

1.2. Las declaraciones de los agraviados no están corroboradas con prueba instrumental. Además, estos no se sienten estafados por las recurrentes, sino por su coprocesado Guzmán Grillo.

1.3. En ninguna de las cláusulas de los contratos se autoriza a Guzmán Grillo para que pueda cobrar mediante letras de cambio las cuotas por el saldo del precio. Tampoco existe poder notarial registrado que lo autorice para ello.

1.4. No se han valorado las declaraciones testimoniales de Maribel Ipanaqué Olivares ni de Cecilia Gavetana Rodríguez Paredes, quienes han señalado en forma clara y contundente que todos los pagos por concepto de cuota inicial y cuotas del saldo del precio eran efectuados directamente a las recurrentes y no a Pablo Armando Guzmán Grillo.

SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

Se imputa a las procesadas el haberse procurado un beneficio económico ilícito en perjuicio de los agraviados Juan Jesús Huamán Peña, Ketty Yadira Segura Arteaga, Fernando Laime Huachuvilca, Elena Castro de Chanhualla, Gino Luis Díaz Gómez, y de las empresas Frozen Service Perú S. A. C. y Fuel & Gas Oil S. A. C., induciéndolos a error con el cuento de la venta de lotes de terreno en la zona denominada «Pampas de Ventanilla”. Los agraviados habrían sido captados por el procesado Pablo Armando Guzmán Grillo, quien se encargaba de convencerlos a fin de que adquirieran dichos terrenos. Para ello se presentaba como administrador y comisionista de sus coprocesadas María Felicia y Clara Eva Zunino Berisso, propietarias de los terrenos.

Luego de hacer viable la compra, los conducía hasta la vivienda de sus oprocesadas, en donde celebraban los convenios privados y efectuaban el pago de la cuota inicial, instruyendo estas a los agraviados para que la cancelación la realizaran al procesado Guzmán Grillo a través de letras de cambio. Sin embargo, después de que estos pagaban, las coprocesadas les remitían cartas notariales en las que desconocían los pagos, causándoles con ello perjuicio económico.

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2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

PARTE ESPECIAL

Art. 196. Estafa

El que procura para sí o para otro un provecho ¡lícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Como consecuencia del hecho imputado, el representante del Ministerio Público solicitó que se sancione a las procesadas con tres años de pena privativa de libertad y se les imponga el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados, sin perjuicio de que devuelvan la suma estafada.

TERCERO. OPINIÓN FISCAL

Mediante Dictamen número mil doscientos sesenta y cuatro-dos mil íecisiete-2°FSUPR.P-MP-FN, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare: i) HABER NULIDAD en la sentencia de vista impugnada en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica de María Felicia Zunino Berisso y Clara Eva Zunino Berisso, en el proceso penal que se les sigue por la comisión del delito e estafa, en agravio de Juan Jesús Huamán Peña, Ketty Yadira Segura Arteaga, Gino Díaz Gómez, Empresa Frozen Servís Perú S. A. C. y Jimpresa Fuel & Gas Oil S. A. C.; y reformándola se declare fundada dicha excepción; y ii) NO HABER NULIDAD en la misma sentencia redimida, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica de María Felicia Zunino Berisso y Clara Eva Zunino Berisso, en el proceso penal que se les sigue por la comisión del delito de estafa, en agravio de Elena Castro de Chanhualla.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. La sentencia de vista señala que las declaraciones uniformes de los agraviados se encuentran corroboradas con lo declarado por el procesado Guzmán Grillo, lo que sustenta la vinculación de las sentenciadas con los hechos ilícitos que se les imputa.

1.2. En cuanto a la prescripción, indica que, por la edad de las sentenciadas (más de sesenta y cinco años), el plazo extraordinario de prescripción se reduce a la mitad, es decir, cuatro años y seis meses.

1.3. Considera que el plazo de inicio de la prescripción para cada hecho se computa a partir del pago de la última letra de cambio, por lo que, atendiendo a que, en el caso del agraviado Fernando Laime Huachuvilca, la fecha de pago fue el diecisiete de febrero de dos mil once, el plazo ya venció.

1.4. Por el contrario, señala que no ocurre lo mismo con los agraviados Juan Jesús Huamán Peña, Ketty Yadira Segura Arteaga, Elena Castro de Chanhualla y Gino Díaz Gómez, quien suscribió en representación de la empresa Frozen Servís Perú S. A. C., y la empresa Fuel & Gas Oil S. A. C., cuyos plazos a la fecha de expedición de la sentencia aún no vencían.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Conforme a los términos expuestos en el recurso de nulidad, corresponde evaluar si estamos ante un concurso real de delitos bíomogéneo y si, como consecuencia de ello, habría vencido el plazo de prescripción. Asimismo, verificar si existe prueba suficiente de que las recurrentes actuaron en forma concertada con su coprocesado Guzmán Grillo para la comisión del ilícito.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

En cuanto al concurso de delitos y vencimiento del plazo de prescripción

3.1. En la sentencia de vista, se parte del criterio de que se trata de un concurso real de delitos homogéneo, previsto en el artículo ochenta del Código Penal, según el cual cada delito prescribe de manera independiente.

3.2. Sin embargo, el análisis debe centrarse en si realmente se trata de un concurso real de delitos o estamos ante un delito continuado. En esta última hipótesis, todas las acciones se consideran un solo delito, por lo que operaría un plazo de prescripción para todos.

3.3. Con tal fin es necesario tener clara la diferencia entre un concurso real homogéneo y un delito continuado. En el concurso real homogéneo, hay pluralidad de delitos relacionados con infracciones de la misma especie. Pero estos delitos, salvo la vinculación que tienen a través de su autor (vinculación subjetiva), no guardan entre sí conexión alguna. Este tipo de concurso se halla establecido en el artículo cincuenta del Código Penal.

3.4. En cambio, en el delito continuado, previsto en el articule cuarenta y nueve del Código Sustantivo, la pluralidad de acciones homogéneas (infringen la misma norma penal o una de igual o semejante naturaleza), si bien se realizan en distinto tiempo, se dan en análogas ocasiones y todas responden a una misma resolución criminal. Hay una identidad específica del comportamiento delictivo así como un nexo temporal-espacial de los actos individuales.

3.5. Se deriva de la revisión de autos y de la acusación fiscal que en el presente caso el modus operandi fue el mismo en todos los casos: la oferta de venta de los inmuebles de propiedad de las coprocesadas María Felicia Zunino Berisso y Clara Eva Zunino Berisso situados en el exfundo “Pampas de Ventanilla»; la captación por parte del coprocesado Pablo Armando Guzmán Grillo de los posibles compradores, a quienes condujo al domicilio de las propietarias, ubicado en el distrito de La Punta, provincia del Callao, para la suscripción de un contrato de transferencia de derechos y acciones o de compraventa, y el pago simultáneo de una cuota inicial; y la instrucción verbal a los compradores por parte de las propietarias de que el pago del saldo del precio lo debían efectuar en cuotas mensuales directamente a su coprocesado en las oficinas del distrito de Ventanilla. Una vez que los agraviados pagaban las cuotas, les enviaban cartas notariales comunicándoles que no reconocían los pagos efectuados, bajo el pretexto de que el procesado no estaba autorizado ni notarial ni registralmente para efectuar los cobros.

3.6. La continuidad temporal en los hechos se evidencia en que tres de los contratos se suscribieron en distintos momentos del mismo día -ocho de septiembre de dos mil ocho-, y aunque los otros se dieron el veintisiete de octubre de dos mil nueve y el seis de junio de dos mil once, dadas las circunstancias de perpetración de los hechos, en los que en el lapso transcurrido seguía vigente la oferta de los inmuebles al público, la continuidad no se ve afectada. Por ello, debemos concluir que todos estos hechos derivaban de una misma resolución criminal y, por lo tanto, se trata de un delito continuado.

3.7. El delito continuado se sanciona con la pena correspondiente al delito más grave. En este caso, todas las acciones constituían estafa y la pena conminada máxima para este delito previsto en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal es de seis años de privación de libertad. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos ochenta y ochenta y tres del mismo código, la acción penal para este delito prescribe a los nueve años (plazo de prescripción extraordinaria).

3.8. Es de tomar en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo Plenario número ocho-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, del trece de noviembre de dos mil nueve, la pluralidad de agraviados (seis) configura el delito masa, circunstancia agravante específica del delito continuado que crea un nuevo marco penal abstracto.

3.9. Supuesto en el cual, por disposición del artículo cuarenta y nueve del Código Penal, la pena tendría que ser aumentada en un tercio de la pena máxima del delito de estafa, lo que prolongaría el plazo de prescripción.

3.10. No obstante, en el presente caso el Ministerio Público no imputó en su denuncia o acusación escrita esta circunstancia agravante, por lo que no puede ser considerada para los efectos de la prescripción penal. De modo que, inicialmente, tendríamos que el plazo prescriptorio es de nueve años.

3.11. Sin embargo, nos encontramos ante una circunstancia especial de reducción de los plazos prescriptorios, en razón de la edad de las recurrentes, normada en el artículo ochenta y uno del Código Penal, pues de acuerdo con las partidas de nacimiento de estas, obrantes en aptos[1], al momento de realizarse el último acto de la infracción, en el ,año dos mil doce, estas tenían más de sesenta y cinco años, por lo que el plazo de prescripción se reduce a la mitad, esto es, cuatro años con seis meses.

3.12. Este plazo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ochenta y dos del Código Penal, por tratarse de un delito continuado, se inicia el día en que terminó la actividad delictuosa.

3.13. El pago de cada cuota por parte de los agraviados era parte de la ejecución de la estafa. En cada abono estos disponían de su patrimonio en provecho de las procesadas, inducidos por el error en que aquellas los mantenían, por lo que el inicio del plazo es en la fecha en que se desembolsó el último pago.

3.14. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de vista, el último pago lo efectuó la agraviada Elena Castro de Chanhualla el seis de diciembre de dos mil doce, dato no contradicho. Por lo tanto desde esa fecha corre el cómputo del plazo de prescripción.

3.15. Partiendo de lo antes señalado, el plazo de cuatro años y seis meses vencería en el mes de junio de dos mil diecisiete, pero este se suspendió el doce de enero de ese año, cuando las recurrentes interpusieron recurso de queja excepcional[2] por habérseles denegado recurso de nulidad contra la sentencia de vista, hasta el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se remitió al Tribunal Superior copia certificada de la Ejecutoria Suprema que estimó el recurso en cuestión y concedió el recurso de nulidad interpuesto[3]. Así se estableció en el Acuerdo Plenario número seis-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, de dieciséis de noviembre de dos mil siete.

3.16. Hasta el doce de enero de dos mil diecisiete en que se suspendió el plazo, habían transcurrido cuatro años, un mes y seis días. Desde el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fecha de expedición de la presente Ejecutoria, han transcurrido tres meses y veintiocho días.

3.17. Si a los cuatro años, un mes y seis días del plazo de prescripción transcurrido hasta el doce de enero de dos mil diecisiete le agregamos los tres meses con veintiocho días cumplidos desde que se reanudó este plazo hasta la fecha de expedición de la presente Ejecutoria, tenemos que en total han transcurrido cuatro años, cinco meses y cuatro días. En consecuencia, no ha vencido el plazo de prescripción, por lo que debe confirmarse la sentencia de vista en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción deducida.

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En cuanto a la condena

3.18. Sostiene la defensa de las recurrentes que las declaraciones de los agraviados no están corroboradas con algún otro elemento de prueba. Afirma que el único responsable sería el coprocesado Pablo Armando Guzmán Grillo, pues no se ha acreditado que este haya tenido autorización para que pudiese cobrar el saldo del precio mediante letras de cambio.

3.19. Sin embargo, la evaluación de tales declaraciones, contrariamente a lo sostenido por la defensa, advierte que estas _reúnen los requisitos señalados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mi cinco/CJ-ciento dieciséis, para enervar la presunción de inocencia de las procesadas. Así se tiene que evidencian:

i. Ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que no se evidencia que existan entre estos y las procesadas relaciones de odio, resentimiento, enemistad, etc., que puedan derivar en la parcialidad de sus declaraciones.

i¡. Verosimilitud: se encuentran corroboradas con los documentos que presentaron, contratos de compraventa y/o de transferencia de acciones y derechos suscritos por las procesadas, las copias de las letras de cambio, así como demás instrumentos obrantes en autos. \Asimismo, todos los agraviados, pese a que interpusieron sus denuncias de manera independiente, coincidieron en que, cuando fueron al domicilio de las procesadas en el distrito de La Punta para suscribir los contratos y pagar la cuota inicial, estas les’ manifestaron que el saldo del precio debían abonarlo al encausado ausente Guzmán Grillo en Ventanilla. Inclusive refieren algunos que insistieron en pagarles el saldo directamente a ellas, pero las recurrentes se negaron. De modo tal que las declaraciones de unos corroboran las de los otros.

iii. Persistencia en la incriminación: el relato de todos y cada uno de ellos es coherente, uniforme y persistente (desde la etapa policial hasta la judicial).

3.20. Un indicio que corrobora la sindicación en contra de las recurrentes es el tiempo transcurrido entre la celebración de los contratos y la fecha en que estas remitieron las cartas notariales a los agraviados desconociendo los pagos que habían efectuado.

3.21. y. Las cartas notariales se remitieron después de que los agraviados habían cancelado las cuotas mensuales; en algunos casos hasta cuatro años después de celebrados los contratos, por lo que no resulta creíble el argumento de que no reclamaron los pagos durante todo ese tiempo porque Guzmán Grillo les decía que los compradores tenían dificultad para pagar.

3.22. La tesis de defensa es que el coprocesado no poseía poder notarial registrado que lo autorizase a recibir los cobros. Sin embargo, el análisis de los hechos evidencia que precisamente en esto consistía el modus operandi, en inducir a error a los agraviados manifestándoles personal y verbalmente que autorizaban para el cobro a dicho procesado, para después negarlo, a sabiendas de que los agraviados no iban a poder probar la autorización verbal.

3.23. Asimismo, sostienen las recurrentes que no suscribieron las letras de cambio, por lo que no se les puede imputar su autoría. Sin embargo, a foja cuatrocientos ochenta y seis, una de las letras de cambio sí estaba suscrita por una de las recurrentes. Igualmente, a foja cuatrocientos noventa y ocho, obra un cheque emitido por la empresa agraviada Frozen Service Perú S. A. C., a nombre de María Felicia Zunino Berisso. De la misma manera ocurre con los documentos obrantes a fojas noventa y seis, y siguientes. Por lo tanto, no pueden alegar que desconocían que se estaban efectuando los pagos.

3.24. Las declaraciones testimoniales de Maribel Ipanaqué Olivares y de Cecilia Gavetana Ramírez no desvirtúan la sindicación en su contra. El que se pongan de acuerdo para estafar a algunos no implica que todas sus ventas deban ser irregulares. Por el contrario, si se quiere dar una imagen de legalidad, es necesario que algunos negocios estén arreglados a ley.

Sobre la pena

3.25. Se les impuso a las procesadas un año de pena privativa de libertad, el mínimo legal de la pena conminada para el delito de estafa, suspendida condicionalmente en su ejecución. Por el número de agraviados se les debería imponer una pena mayor. No obstante, en atención a sus condiciones personales, al principio de humanidad y al de no reforma en peor -pues las impugnantes son las encausadas-, se debe confirmar la oena imouesta.

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DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Penal, DECLARARON:

1. NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista emitida el trece de diciembre de dos mil dieciséis por los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, corregida por resolución del nueve de enero de dos mil diecisiete, en los siguientes extremos: i) en el que declara infundada la excepción de prescripción que dedujeron las referidas procesadas en el proceso que se les sigue como autoras del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Juan Jesús Huamán Peña, Ketty Yadira Segura Arteaga, Elena Castro de Chanhualla, Gino Luis Díaz Gómez, Empresa Frozen Service Perú S. A. C. y Empresa Fuel & Gas Oil S. A. C.; y ii) en el que confirma la sentencia expedida el diecisiete de agosto de dos mil quince, que resuelve condenar a las recurrentes como autoras del delito de estafa, en agravio de Juan Jesús Huamán Peña, Ketty Yadira Segura Arteaga, Elena Castro de Chanhualla, Gino Díaz Gómez, Empresa Frozen Servís Perú S. A. C. y Empresa Fuel & Gas Oil S.A.C.

2. MANDARON que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervinieron los señores Jueces Supremos Cevallos Vegas y Chávez Mella por licencia del señor Juez Supremo Prado Saldarriaga y periodo vacacional del señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, respectivamente.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELIA


[1] Folios mil setecientos setenta y cinco, y mil setecientos setenta y seis.

[2] Folios mil ochocientos sesenta a mil ochocientos sesenta y ocho.

[3] Folios seiscientos ochenta y siete del Tomo II del Cuaderno de Queja. 

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