Legítima defensa imperfecta: Medio empleado para repeler actos de agresión fue desproporcionado [RN 4708-2009, Callao]

Fundamento destacado: Octavo. Que la legítima defensa se descarta porque si bien medió una agresión inicial de los agraviados; sin embargo, la necesidad imperiosa de la defensa, en las condiciones que se desarrolló previamente, estuvo relativamente ausente, en tanto y en cuanto los actos de violencia previa, aun cuando existentes, no fueron mayormente significativos, más allá de la superioridad numérica de los atacantes, pues el agredido respondió agresivamente y peleó con sus contendientes e, incluso, se enfrentó a ellos cuando era dable huir de la escena de los hechos ante la conminación a sus agresores con el revólver que portaba. Además, y en todo caso, el medio empleado para repeler los actos de agresión fue claramente desproporcionado, lo que determinó excesos repudiables que, además, importaron disparar sin más a todos sus agresores —lo que transforma su actitud en una conducta propiamente ofensiva y no meramente defensiva—, sin antes siquiera efectuar disparos de advertencia, siempre posibles en el contexto en que se desenvolvieron los hechos. El Tribunal ha estimado que en el sublite concurre el supuesto de alevosía. Sin embargo, tal circunstancia no se presenta, por lo que es del caso reconducir la tipificación al delito de homicidio simple. En efecto, el acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca no atacó por sorpresa o de manera imprevista a los agraviados y sin posibilidad de que reaccionen: los disparos se produjeron en un contexto de agresión previa de los agraviados, superiores en número inclusive, quienes se acercaron al acusado cuando llegó a su domicilio. No hubo el propósito de causar la muerte de modo seguro en un contexto preordenado ni tampoco se produjo una situación de total indefensión (exclusión de los elementos culpabilístico y teleológico).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 4708-2009, CALLAO

Lima, diez de junio de dos mil diez.-

VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Johnny Justo Payahuanca Payahuanca -y no Jhonny Justo Payahuanca Payahuanca como erróneamente se consigna en la sentencia y Henry Hernán Payahuanca Payahuanca contra la sentencia de fojas mil seiscientos treinta y uno, del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, que (i) condenó al primero como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio calificado por alevosía— consumado en agravio de Gregorio Perales Minanya y José Luis Perales Bolívar, y por el mismo delito en grado de tentativa en agravio de Santos Alexander Valiente Altamirano a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago por concepto de reparación civil de veinte mil nuevos soles a favor de los herederos legales de cada uno de los agraviados, y de quince mil nuevos soles a favor de Santos Alexander Valiente Altamirano; y (ii) condenó al segundo, Henry Hernán Payahuanca Payahuanca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones graves en agravio de Francois Guillén Cuba —y no Francois Juan Guillén Cuba como erróneamente se consigna en la sentencia— a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago por concepto de reparación civil de cinco mil nuevos soles a favor del mencionado agraviado.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca en su recurso formalizado de fojas mil seiscientos setenta y cuatro alega lo siguiente:

  1. Que la sentencia omitió apreciar y pronunciarse respecto de la preventiva del agraviado Valiente Altamirano y del reconocimiento médico legal practicado a él y su hermano Henry Hernán Payahuanca Payahuanca.
  2. Que la pena privativa de libertad impuesta no debió exceder de seis años, pues su conducta está incursa en el artículo veinte inciso tres del Código Penal y no existió dolo para causar daño a los agraviados, además no hubo indefensión de parte de aquellos cuando utilizó el arma de fuego.
  3. Que la reparación civil es excesiva.
  4. Que fue atacado en la puerta de su domicilio y los hechos producidos fueron consecuencia del forcejeo con los agraviados.
  5. Que las lesiones corporales que se le ocasionó fueron hechas utilizando cuchillo y en el marco de una pelea, por tanto, no es cierto que los agraviados no blandieran ni utilizaran armas blancas.
  6. Que no había tomado licor y, por el contrario, los agraviados sí lo habían hecho.
  7. Que la pericia balística indicó que los disparos fueron producto del forcejeo.

Segundo: Que, por su parte, el acusado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca en su recurso formalizado de fojas mil seiscientos ochenta y cuatro sostiene:

  1. Que, si bien golpeó al agraviado Guillén Cuba, lo hizo para defender a su hermano Johnny Justo Payahuanca Payahuanca porque lo encontró bañado en sangre.
  2. Que no se encontraba presente cuando se produjo el homicidio, sino que salió de su casa una vez ocurridos los hechos de sangre.
  3. Que, por la entidad de las lesiones sufridas por el agraviado Guillén Cuba, no debió juzgársele por delito de lesiones graves.
  4. Que el Fiscal alegó que el golpe que recibió el agraviado Guillén Cuba puso en peligro su vida, por lo que calificó indebidamente de lesiones graves.
  5. Que es falso que la lesión sufrida por Guillén Cuba se produjo cuando intentaban auxiliar a los agraviados.
  6. Que actuó bajo los efectos de emoción violenta al ver a su hermano con heridas corporales, por lo que no debió ser condenado.

Tercero: Que, según la acusación fiscal y la sentencia recurrida, los hechos son los siguientes: El día veinte de agosto de dos mil seis, como a las ocho y cincuenta de la noche, los agraviados Perales Minanya, Perales Bolívar, Valiente Altamirano y Guillén Cuba ingresaron al servicio de Emergencia del Hospital Daniel Alcides Carrión – Callao, quienes fueron conducidos por vecinos suyos en dos vehículos particulares. Los dos primeros llegaron cadáveres a consecuencia de haber sufrido impactos por proyectil por arma de fuego, el tercero presentó herida por proyectil por arma de fuego en el abdomen y el rostro, y el último —que llegó al hospital posteriormente— fue diagnosticado: traumatismo encéfalo craneano riesgo medio. Los hechos en cuestión ocurrieron aproximadamente a las seis y cincuenta de la tarde en el Pueblo Joven José Botería, Manzana A-dos, Callao. Ese día y hora llegó a su domicilio —lote catorce de la mencionada Manzana A-dos del citado Pueblo Joven— el encausado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca (a) “Gordo”, de treinta y tres años de edad, luego de haber trabajado como taxista. En esas circunstancias fue abordado por los agraviados Perales Minanya —de cincuenta y tres años—, Perales Bolívar —de veintitrés años—, Valiente Altamirano —de treinta años—, Guillén Cuba —de veintitrés años— y otros individuos, quienes lo emplazaron por la agresión que ese mismo día en horas de la mañana había sufrido Eduardo Javier Perales Bolívar de parte del hermano de aquel, Henry Hernán Payahuanca Payahuanca (a) “Chepe”, a consecuencia de lo cual se produjo una discusión que degeneró en una pelea mutua. En esas circunstancias el encausado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca, que había sido agredido por sus contendores, extrajo su revólver —que guardaba en la cintura— y disparó contra sus rivales, con los resultados antes indicados. El citado acusado tenía el arma registrada y estaba autorizado para portarla —licencia de fojas ochenta y tres—. Casi al finalizar, cuando ya el imputado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca había efectuado los disparos con su revólver, salió de su domicilio el encausado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca, premunido de un bate de béisbol para intervenir en la pelea y defender a su citado hermano Johnny Justo, bate con el que golpeó en la cabeza al agraviado Guillén Cuba. El citado imputado, luego de los hechos, se dio a la fuga. Recién fue puesto a derecho en el curso del juicio oral.

Cuarto: Que la prueba forense establece lo siguiente:

  1. El protocolo de necropsia de fojas ciento veinticuatro acredita que el agraviado Perales Minanya falleció por traumatismo encéfalo craneano grave causado por proyectil de arma de fuego. Presentó fractura de hueso temporal izquierdo y fractura de hueso parietal derecho con destrucción parcial de masa encefálica. También presentó excoriaciones en región frontal y región nasal.
  2. El protocolo de necropsia de fojas ciento veintiocho acredita que el agraviado Perales Bolívar falleció por shock hipovolémico, traumatismo braquiotorácico, herida perforante con reingreso. Presentó dos heridas, una en antebrazo izquierdo —con signos de disparo de corta distancia— y otra en brazo con reingreso penetrante en hemotórax izquierdo-de necesidad mortal.
  3. El certificado médico legal de fojas setecientos cuarenta y ocho acredita que el agraviado Valiente Altamirano presentó traumatismo torácico-abdominal por proyectil de arma de fuego, que le ocasionó perforaciones intestinales múltiples, traumatismo renal grado dos izquierdo, que requirió quince días de atención facultativa por treinta y cinco días de incapacidad médico legal.
  4. Los certificados médico legales de fojas seiscientos ochenta y cuatro y mil doscientos veintinueve acreditan que el agraviado Guillén Cuba sufrió herida contusa en tercio anterior de región parietal izquierda ocasionada por agente contundente duro, excoriación ungueal en labio inferior y excoriación irregular en región subescapular derecha, que requirió tres días de atención facultativa por nueve días de incapacidad médico legal —las pericias en este punto varían, pues mencionan siete, ocho o nueve días de incapacidad médico legal, respectivamente—.
  5. El certificado médico legal de fojas setenta y tres, ratificado en el acto oral a fojas mil quinientos cuarenta y cuatro, prueba que el encausado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca sufrió herida punzo penetrante de un centímetro en región posterior del brazo derecho producida por agente punzo penetrante e inferida por otra persona que se encontraba a corta distancia, y seis excoriaciones de carácter defensiva en el cuerpo producidas por un agente con punta, así como tumefacción en región periorbitaria derecha producida por agente contundente duro. Estas lesiones requirieron dos días de atención facultativa por siete días de incapacidad médico legal.
  6. Los dictámenes toxicológicos acreditan que los agraviados Perales Minanya y Perales Bolívar se encontraban embriagados, no así el agraviado Guillén Cuba y el acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca. Así consta de fojas trescientos veintiséis, trescientos treinta, trescientos treinta y dos, setecientos tres y setecientos cinco.
  7. El dictamen pericial de restos de disparo por arma de fuego de fojas trescientos treinta y tres establece que el imputado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca efectuó los disparos por arma de fuego que mató a dos agraviados e hirió a un tercero. A su vez, según el dictamen pericial balístico de fojas trescientos veintiuno, ratificado en el acto oral a fojas mil cuatrocientos sesenta y cuatro, el imputado efectuó ocho repercusiones pero con cinco balas. El arma utilizada, un revólver calibre treinta y ocho marca Colt de número de serie cuarenta y dos cero treinta y seis R, no pudo ser ubicada —el referido encausado alegó que la arrojó por el Parque Boterín cuando huía luego de disparar contra sus agresores—.

Quinto: Que el encausado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca en su manifestación policial de fojas treinta y dos, instructiva de fojas ciento cincuenta y uno y setecientos treinta y seis, y declaración plenarial de fojas mil trescientos noventa y cuatro y mil trescientos noventa y ocho, admite que efectuó los disparos que mataron a los agraviados Perales Minanya y Perales Bolívar e hirió de gravedad a Valiente Altamirano. Sin embargo, alega que fue atacado por los agraviados, acompañados de varias personas más —entre ellos, Gregorio Minanya, Eduardo Javier Perales Bolívar y Alejandro Gregorio Perales Bolívar—, quienes en estado de ebriedad portaban palos, botellas y verduguillos y le recriminaban que había salido en defensa de su hermano. A consecuencia de la agresión, sacó su revólver para disparar al aire, pero forcejó con el agraviado Valiente Altamirano, circunstancias en que el arma se disparó. El encausado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca en su declaración plenarial de fojas mil quinientos diez, quien con anterioridad había estado ausente en el procedimiento, expresó que agredió a Guillén Cuba con un bate de béisbol porque vio a su hermano herido, aunque adujo que solo quiso asustarlo.

Sexto: Que el agraviado Valiente Altamirano en su declaración sumarial de fojas ciento noventa y declaración plenarial de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, precisa que si bien se acercaron a donde se encontraba el acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca para reclamarle por la agresión a Javier Perales Bolívar, en el transcurso de la discusión el citado procesado le propinó un golpe con la cacha de su revólver y luego efectuó varios disparos contra ellos. El agraviado Guillén Cuba —manifestación policial de fojas cuarenta y dos y declaración plenarial de fojas mil cuatrocientos noventa y uno— reconoce que había estado libando licor, que se acercaron a reclamar al acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca, pero este disparó contra ellos. El acusado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca —que no estuvo cuando su hermano disparó— lo atacó con un palo de béisbol en la cabeza que lo dejo semiinconsciente, cuando trataba de quitarle el arma al acusado Johnny Justo inmediatamente después que había disparado. Los testigos Orlando Soto Andía y Luis Antonio Urcia Aquino en sus declaraciones plenariales de fojas mil cuatrocientos ochenta y mil cuatrocientos ochenta y tres, respectivamente, señalan que los agraviados Gregorio Perales Minanya y José Luis Perales Bolívar llamaron la atención al acusado Johnny Justo Payahuanca, quien luego de recibir unos golpes y cuando uno de los hijos del primer agraviado intentó tirarle una botella de cerveza, el indicado encausado sacó un arma y empezó a disparar a los agraviados; no hizo disparos al aire, todos fueron directos. El testigo Eduardo Javier Perales Bolívar —manifestación de fojas veintiocho, declaración sumarial de fojas ciento ochenta y cuatro y declaración plenarial de fojas mil cuatrocientos noventa y nueve—, hijo y hermano de los agraviados que fallecieron, menciona que en horas de la mañana fue agredido por el acusado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca. Expresa que momentos antes de los hechos, el acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca casi lo atropella, al igual que a su enamorada Luz Guillén Cuba. Agrega que observó cuando el referido encausado sacó un arma y disparó contra los agraviados. La testigo Nancy Esperanza Payahuanca Payahuanca, en su manifestación de fojas cuarenta y cinco, declaración sumarial de fojas seiscientos cincuenta y dos y declaración plenarial de fojas mil cuatrocientos cuarenta, relata que los agraviados atacaron a su hermano Johnny Justo Payahuanca Payahuanca, por lo que este sacó su arma de fuego tratando de disparar al aire pero el agraviado Valiente Altamirano le agarró de la mano y no lo dejó disparar; que en el forcejeo con este último y José Luis Perales Bolívar se disparó el arma. Similar versión proporciona otros dos testigos que no han declarado en el acto oral: Marcela Payahuanca de Payahuanca, madre de los imputados, y Giovana Lourdes Vásquez Huamán y Salandria Morales Barrientos (fojas cincuenta, seiscientos cuarenta y ocho y seiscientos cincuenta).

Séptimo: Que de la prueba personal y científica se advierte la presencia de una situación de beligerancia entre dos sectores, representados en este caso por los agraviados y los acusados, que había degenerado en abiertos incidentes de agresión física y enemistad manifiesta. Este es el contexto que explica que los agraviados, quienes habían estado tomando licor, fueran a emplazar al acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca cuando llegó a su casa y que en el fragor de la discusión se produjeran mutuos acometimientos, aunque esta vez en desventaja para el aludido imputado. Los protocolos de necropsia y certificados médico legales antes glosados dan cuenta de las lesiones previas, incluso con armas punzo penetrantes, que sufriera el acusado, quien además propinó golpes a los agraviados. En esas circunstancias fue que el acusado sacó su revólver, cuya tenencia está autorizada legalmente, y efectuó varios disparos —cinco balas pero con ocho repercusiones—, en cuya virtud mató a dos agraviados e hirió de gravedad a otro, aunque sin duda el dolo fue de matar. Asimismo, el acusado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca intervino en la pelea, luego de los disparos, portando un bate de béisbol con el que propinó un golpe en la cabeza al agraviado Guillén Cuba. Lo expuesto revela que no medió un supuesto de legítima defensa de Johnny Justo Payahuanca Payahuanca, así como tampoco que la conducta de Henry Hernán Payahuanca Payahuanca se desarrolló en un contexto de emoción violenta. Tampoco es cierto que se produjo un forcejeo entre el imputado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca con una, dos o tres personas: la declaración de sus parientes inmediatos y amigos no ofrece credibilidad, además se contradice con las testificales de descargo y, en especial, no tiene aval en la prueba científica anatómica forense, médico legal y balística. La dirección de los proyectiles y su impacto en el cuerpo de los agraviados, la cantidad de disparos efectuados e, incluso, los lugares en los que impactaron, fuera de la persona de los agraviados, descartan que estos se produjeron como consecuencia de un forcejeo en el que uno o algunos agraviados o participantes en la gresca pretendieron arrebatar el arma al acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca.

Octavo: Que la legítima defensa se descarta porque si bien medió una agresión inicial de los agraviados; sin embargo, la necesidad imperiosa de la defensa, en las condiciones que se desarrolló previamente, estuvo relativamente ausente, en tanto y en cuanto los actos de violencia previa, aun cuando existentes, no fueron mayormente significativos, más allá de la superioridad numérica de los atacantes, pues el agredido respondió agresivamente y peleó con sus contendientes e, incluso, se enfrentó a ellos cuando era dable huir de la escena de los hechos ante la conminación a sus agresores con el revólver que portaba. Además, y en todo caso, el medio empleado para repeler los actos de agresión fue claramente desproporcionado, lo que determinó excesos repudiables que, además, importaron disparar sin más a todos sus agresores —lo que transforma su actitud en una conducta propiamente ofensiva y no meramente defensiva—, sin antes siquiera efectuar disparos de advertencia, siempre posibles en el contexto en que se desenvolvieron los hechos. El Tribunal ha estimado que en el sublite concurre el supuesto de alevosía. Sin embargo, tal circunstancia no se presenta, por lo que es del caso reconducir la tipificación al delito de homicidio simple. En efecto, el acusado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca no atacó por sorpresa o de manera imprevista a los agraviados y sin posibilidad de que reaccionen: los disparos se produjeron en un contexto de agresión previa de los agraviados, superiores en número inclusive, quienes se acercaron al acusado cuando llegó a su domicilio. No hubo el propósito de causar la muerte de modo seguro en un contexto preordenado ni tampoco se produjo una situación de total indefensión (exclusión de los elementos culpabilístico y teleológico).

Noveno: Que la emoción violenta alegada por el acusado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca, si bien como una atenuante genérica analógica —de dudosa configuración en estos casos—, tampoco se presenta porque no existió motivo razonable para intervenir cuando la escena violenta prácticamente ya había concluido, lo que revela en todo caso su carácter iracundo y el hecho de atacar sorpresivamente a quien consideraba otro agresor de su hermano. El Tribunal calificó el delito cometido en el artículo ciento veintiuno inciso uno del Código Penal: lesiones que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. Empero, se trató de un golpe en región parietal izquierda propinada con un bate de béisbol que solo ocasionó un traumatismo encéfalo craneano riesgo medio — certificado médico de fojas doscientos sesenta y siete—, que requirió tres días de atención facultativa y hasta nueve días de incapacidad médico legal. No puso en peligro la vida del agraviado, y aun cuando la lesión no superó los nueve días de incapacidad médico legal, el medio utilizado: un bate de béisbol -cuya capacidad lesiva es ciertamente intensa- y el contexto en que se produjo -agresiones y utilización de arma de fuego, precedido de una situación de beligerancia en la que el atacante intervino activamente permite calificarlo de lesiones leves (artículo ciento veintidós, primer párrafo del Código Penal) y no de falta contra la persona (artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código Penal). Sin embargo, como se trata de un delito de lesiones leves —artículo ciento veintidós, primer párrafo, del Código Penal—, sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa, la acción prescribe en su término extraordinario a los tres años de cometidos los hechos. Estos hechos, como ha quedado expuesto, ocurrieron el veinte de agosto de dos mil seis, por lo que a la fecha de la sentencia de instancia la acción penal ya había prescrito. Es de tener presente que el imputado Henry Hernán Payahuanca Payahuanca solo fue declarado reo ausente en el auto de enjuiciamiento de fojas mil ciento setenta, de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, por lo que no opera la suspensión del plazo, radicada en todo caso para los reos contumaces conforme al artículo uno de la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno. En tal virtud, debe absolverse al indicado encausado porque el delito perpetrado no es el de lesiones graves y el que correspondería no puede ser objeto de sanción porque la acción penal se extinguió con anterioridad a la expedición de la sentencia de instancia. Es de aplicación la concordancia de los artículos setenta y ocho, inciso uno, ochenta y ochenta y tres parte in fine del Código Penal.

Décimo: Que para los efectos de la individualización de la pena que debe imponerse al encausado Johnny Justo Payahuanca Payahuanca es de tener presente que se trató de un concurso real de tres delitos: dos homicidios simples consumados y un delito de homicidio simple en grado de tentativa, por lo que debe aplicarse la regla del artículo cincuenta del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos treinta. Si se toma en cuenta las formas y circunstancias de los hechos, las calidades personales del imputado, la naturaleza de los deberes infringidos y el medio empleado, por cada delito de homicidio corresponderá seis años de pena privativa de libertad y por delito de homicidio en grado de tentativa cuatro años de la misma pena, lo que hace un total de dieciséis años.

Por estos fundamentos; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil seiscientos treinta y uno, del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en la parte que condena a Johnny Justo Payahuanca Payahuanca —y no Jhonny Justo Payahuanca Payahuanca como erróneamente se consigna en la sentencia— como autor del delito de homicidio calificado con alevosía en agravio de Gregorio Perales Minanya y José Luis Perales Bolívar; reformándola: lo CONDENARON por delito de homicidio simple en agravio de Gregorio Perales Minanya y José Luis Perales Bolívar.

Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que condena a Johnny Justo Payahuanca Payahuanca como autor del delito de tentativa de homicidio calificado con alevosía en agravio de Santos Alexander Valiente Altamirano; reformándola: lo CONDENARON por el delito de homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Santos Alexander Valiente Altamirano.

Declararon HABER NULIDAD en la aludida sentencia en cuanto impone a Johnny Justo Payahuanca Payahuanca veinticinco años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON dieciséis años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería vencerá el dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en lo referente al monto de la reparación civil: veinte mil nuevos soles a favor de los deudos de cada uno de los agraviados Gregorio Perales Minanya y José Luis Perales Bolívar, y quince mil nuevos soles a favor del agraviado Santos Alexander Valiente Altamirano.

Declararon HABER NULIDAD en la mencionada sentencia en el punto que condena a Henry Hernán Payahuanca Payahuanca como autor del delito de lesiones graves en agravio de Francois Guillén Cuba —y no Francois Juan Guillén Cuba como erróneamente se consigna en la sentencia— a cuatro años de pena privativa de libertad; con lo demos que contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de Francois Guillén Cuba —por tratarse de lesiones leves, prescrita por el tiempo transcurrido—.

DISPUSIERON se archive definitivamente lo actuado en este extremo y se anulen sus antecedentes judiciales y policiales.

ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista orden de detención emanada de autoridad competente.

MANDARON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen para los fines de ejecución correspondientes.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SANTA MARÍA MORILLO

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