Estimados amigos de Legis.pe ponemos a su disposición el Anteproyecto de Ley que regula las fusiones y adquisiciones empresariales para promover la competencia. Esta iniciativa, propone en su Capítulo III nuevas atribuciones para la Comisión de Libre Competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y para la Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia. Dichos órganos se encargarán de la evaluación de operaciones de concentración empresarial.
ANTEPROYECTO DE LEY
LEY QUE REGULA LAS FUSIONES Y ADQUISICIONES EMPRESARIALES PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente ley establece el régimen del procedimiento de evaluación previa de operaciones de concentración empresarial con el objeto de autorizar aquellas operaciones que por sus efectos en la estructura del mercado no constituyan una restricción significativa de la competencia efectiva, garantizando el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica en los mercados.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley
2.1. Una operación de concentración debe ser notificada a la Comisión sujetándose al procedimiento de evaluación previa cuando: a) La suma total del volumen de ventas anuales de las empresas involucradas en la operación de concentración haya alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior al umbral establecido mediante Decreto Supremo; o b) Al menos una de las empresas involucradas en la operación de concentración haya alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior al umbral establecido mediante Decreto Supremo.
2.2. Se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación aquellas operaciones de concentración que produzcan efectos en todo o en parte del territorio nacional, incluyendo operaciones de concentración que se realicen en el extranjero y vinculen directa o indirectamente a empresas que desarrollan actividades económicas en el país.
2.3. Las operaciones de concentración que no alcancen los umbrales establecidos no están sujetas a la notificación obligatoria de la operación a fin de iniciar el procedimiento de evaluación previa ante la autoridad de competencia.
2.4. Los umbrales se determinarán y actualizarán mediante Decreto Supremo, y deberá ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción, el Ministro de Comercio y Turismo, y el Ministro de Economía y Finanzas. Dichos umbrales se indicarán y actualizarán en valor de Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
2.5. El INDECOPI deberá elaborar los lineamientos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de los umbrales de notificación de operaciones de concentración empresarial. Dichos lineamientos serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y deberán expresar con claridad, transparencia y simplicidad las características de los umbrales, la determinación del nexo geográfico, el cálculo del volumen de ventas, y las condiciones especiales de algunos mercados, entre otros, a fin de poder proporcionar una guía a los agentes económicos en el mercado y se proceda a la notificación de la operación de concentración, de encontrarse comprendida dentro del umbral.
2.6. Antes del inicio del procedimiento de evaluación previa los agentes económicos que participan en la operación de concentración empresarial pueden dirigir una consulta de manera individual o conjunta a la Comisión a fin de poder precisar si la operación se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la presente ley. La respuesta a la consulta no implicará en ningún caso adelantar opinión sobre la autorización de la operación de concentración o sobre las condiciones para su autorización.
2.7. Las consecuencias por la falta de notificación previa de las operaciones de concentración comprendidas dentro de los umbrales establecidos, conducirá a que la Comisión pueda imponer medidas de orden mandatorio y/o sancionatorio, según lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 3.- Definiciones
- Umbral: El umbral es el parámetro cuantificable, selectivo y objetivo a partir del cual se le atribuye a la Comisión la potestad de evaluar una operación de concentración, el cual se establece de acuerdo a las características de la economía nacional, con criterios razonables que permitan alcanzar un equilibrio adecuado entre los costos de transacción asociados a la evaluación, la carga administrativa que la autoridad deberá asumir, la protección de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, así como la prevención de los riesgos para la competencia efectiva en los mercados.
- Nexo geográfico: El nexo geográfico permite identificar si la operación de concentración produce efectos en el territorio nacional, en el cual los órganos competentes tienen jurisdicción para poder evaluar la operación de concentración.
- Mercado relevante: El mercado relevante se encuentra compuesto por el mercado de producto y el mercado geográfico. Corresponde considerar la definición establecida en el Artículo 6° del Decreto Legislativo 1034°, Ley que Represión de Conductas Anticompetitivas, en lo que resulte aplicable.
- Posición de dominio: Se entiende que la posición de dominio permite a una empresa restringir la competencia efectiva en el mercado, sin que sus competidores, proveedores o consumidores, puedan contrarrestar dicha posibilidad. Corresponde considerar la definición establecida en el Artículo 7° del Decreto Legislativo 1034°, Ley que Represión de Conductas Anticompetitivas, en lo que resulte aplicable.
- Concentración empresarial sujeta a notificación obligatoria: Serán objeto de notificación ante la Comisión aquellas operaciones de concentración que se encuentran comprendidas dentro de los umbrales establecidos en la presente ley y produzcan efectos en todo o en parte del territorio nacional.
- Concentración empresarial: Se entiende por operación de concentración en el ámbito de aplicación de la presente ley a todo acto o acuerdo que implique una transferencia o cambio de control, que conduzca o pueda conducir de manera duradera a una pérdida de independencia de las empresas partícipes en la operación o de alguna de ellas, las cuales no forman parte del mismo grupo económico, y/o cambio en la estructura de mercado. Dichas concentraciones se explican a través de:
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a) La fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión;
b) La adquisición de control, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas, incluyendo la celebración de contratos de consorcio, joint venture siempre que constituyan una entidad autónoma y duradera, uso o usufructo de acciones y/o participaciones, contratos de gerencia, de gestión, o cualquier otro contrato de colaboración empresarial análogo y de consecuencias similares;
c) La creación de una empresa en participación, siempre que desempeñe de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma;
d) La adquisición de control que resulte de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa; en particular mediante: i) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa; ii) derechos o contratos que permitan influir de manera decisiva sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa, determinando directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dicha empresa;
e) La adquisición de control por las personas o las empresas: i) que sean titulares de esos derechos o beneficiarios de esos contratos, o ii) que, sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos.
No son actos de concentración empresarial sometida a la presente ley cuando:
a) El crecimiento de una empresa, que se realice mediante inversión propia o con recursos de terceros, no produzca efectos en todo o en parte del territorio nacional;
b) El control lo adquiera una persona en virtud de un mandato temporal dispuesto por autoridad pública conforme a la legislación relativa al procedimiento de reestructuración patrimonial, convenio de acreedores, la caducidad o denuncia de la concesión, u otro procedimiento análogo;
c) Las entidades de crédito u otras entidades financieras o de seguros o del mercado de capitales cuya actividad normal constituya la negociación y transacción de títulos, por cuenta propia o de terceros, posean con carácter temporal acciones o participaciones que hayan adquirido de una empresa con el propósito de revenderlas, siempre que no ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones o participaciones con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa.
7. Grupo Económico: Conjunto de personas jurídicas y/o entes jurídicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos miembros, cuando alguno de ellos ejerce el control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre las personas jurídicas y/o entes jurídicos corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.
Artículo 4.- Principios
En el procedimiento de evaluación previa de operaciones de concentración empresarial la autoridad de competencia debe tener en cuenta además de los principios establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los siguientes:
- Principio de prevención: La evaluación de las operaciones de concentración que realizan los órganos competentes debe orientarse a evitar poner en riesgo el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado.
- Principio de proporcionalidad: Las decisiones de los órganos competentes cuando establezcan condiciones, obligaciones de hacer o de no hacer, califiquen infracciones, impongan sanciones, o alguna otra medida de restricción de un derecho relativos a la operación de concentración deben guardar conformidad con los límites de la facultad atribuida por ley manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba proteger a fin de que respondan a lo estrictamente necesario.
- Principio de transparencia e independencia: Los órganos competentes actúan en el desarrollo del procedimiento de evaluación previa de manera transparente y con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole, demostrando independencia respecto de sus apreciaciones personales, o de influencias de intereses económicos o políticos.
- Principio de confidencialidad: Los órganos competentes deben guardar reserva respecto de la información a la que tengan acceso en el procedimiento de evaluación previa, otorgándole en su caso, el carácter de confidencial, evitando se ponga en peligro el interés legítimo de las empresas o de las personas naturales involucradas.
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CAPÍTULO II
DE LAS CONCENTRACIONES AUTORIZADAS
Artículo 5.- Concentraciones autorizadas
5.1. Las operaciones de concentración empresarial que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente ley estarán sujetas de manera obligatoria a la autorización del órgano competente a cargo del procedimiento de evaluación previa.
5.2. Si en el procedimiento de evaluación previa se determina que la operación de concentración genera o puede generar una restricción significativa a la competencia efectiva, la autoridad no autorizará la operación.
5.3. Si en el procedimiento de evaluación previa se determina que la operación de concentración no genera una restricción significativa a la competencia efectiva, la autoridad autorizará la operación. La autoridad puede establecer condiciones para el otorgamiento de la autorización, tomando en consideración los efectos de la operación de concentración empresarial en el bienestar de los consumidores y en la eficiencia de los mercados.
5.4. Si la autoridad determina que la operación de concentración empresarial genera o puede generar una restricción significativa de la competencia efectiva, podrá autorizarlos siempre que las empresas solicitantes demuestren la existencia de eficiencias económicas que compensen los efectos restrictivos a la competencia identificados y mejoren el bienestar de los consumidores. Las eficiencias que se identifiquen deberán tener un carácter inherente a la operación, ser verificables, justificadas y susceptibles de ser transferidas al consumidor.
5.5. En el procedimiento de evaluación previa se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La estructura del mercado relevante;
b) La evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate;
c) Las fuentes de distribución y comercialización;
d) Las barreras legales o de otro tipo para el acceso al mercado;
e) El poder económico y financiero de las empresas involucradas;
f) La creación o fortalecimiento de una posición de dominio.
5.6. La sola creación o fortalecimiento de la posición de dominio no constituye una prohibición de la operación de concentración empresarial, siendo necesario evaluar los efectos restrictivos a la competencia efectiva en el mercado, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5.4 del presente artículo.
Artículo 6.- Ejecución de las concentraciones empresariales
6.1. Una concentración empresarial que haya de ser sometida al procedimiento de evaluación previa conforme a lo dispuesto por el numeral 2.1. del artículo 2 no podrá ejecutarse antes de ser notificada y dar inicio al procedimiento administrativo, o antes de haber vencido el plazo legal del procedimiento y opere el silencio administrativo positivo, o antes de que la autoridad haya autorizado expresamente la operación de concentración.
6.2. La ejecución de la concentración empresarial que se encuentre dentro de los supuestos comprendidos en el numeral 6.1. del presente artículo, no surtirá efecto jurídico alguno, no siendo necesario para ello la emisión de un acto administrativo por el órgano competente, sin perjuicio de que se dicten las medidas e impongan las sanciones , de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su reglamento.
6.3. Procede la nulidad de oficio respecto del acto que autorizó la operación de concentración cuando se determine que la información suministrada por el solicitante sea falsa o haya sido adulterada, sin perjuicio de que se dicten las medidas e impongan las sanciones, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su reglamento.
6.4. El incumplimiento de las condiciones impuestas a la operación de concentración dará lugar a que la autoridad proceda a dictar las medidas correspondientes, e imposición de la sanciones, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su reglamento.
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CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 7.- Alcance de las atribuciones de las autoridades competentes
Para efectos de la presente ley las autoridades competentes ejercen sus atribuciones de conformidad con la finalidad establecida por la presente ley, con respeto al contenido esencial del rol del Estado en la economía conforme a la Constitución.
Artículo 8.- Autoridades competentes
La evaluación previa de operaciones de concentración se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, cuyos órganos competentes ejercerán sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la presente ley, y la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI.
Artículo 9°.- La Comisión de Libre Competencia
La Comisión de Libre Competencia es el órgano resolutivo con competencia exclusiva para evaluar y resolver en primera instancia administrativa a nivel nacional en el procedimiento de evaluación previa, de conformidad con las competencias señaladas en el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI.
Artículo 10.- La Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia
La Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia es el órgano con autonomía técnica y funcional con competencias para realizar las acciones de ordenación, instrucción e investigación sobre las operaciones de concentración empresarial sometidas al procedimiento de evaluación previa, o en su caso, sobre las acciones preliminares de investigación que puedan dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
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Artículo 11.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual es el órgano resolutivo competente para evaluar y resolver en última instancia administrativa los actos impugnables emitidos por la Comisión de Libre Competencia en el procedimiento de evaluación previa, de conformidad con las competencias señaladas en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI.
Artículo 12.- Colaboración interinstitucional en el procedimiento de evaluación previa de concentraciones
12.1. Los órganos competentes en el procedimiento de evaluación previa se encuentran facultados para solicitar a otras entidades de la Administración Pública información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución y la ley, para lo cual se dictarán las medidas e implementarán los medios correspondientes para una eficaz colaboración interinstitucional en el marco del cumplimiento de la finalidad señalada en la presente ley.
12.2. En el caso se requiera, se podrá suspender el plazo para resolver cuando una entidad deba proporcionar información a los órganos competentes, siempre y cuando dicha información sea esencial para la resolución del procedimiento de evaluación previa, no pudiendo exceder del plazo de siete días hábiles contado a partir de la solicitud a la entidad correspondiente, pudiendo ser prorrogado hasta por tres días hábiles adicionales, por la complejidad del procesamiento o puesta a disposición de la información.
Artículo 13.- Informes proporcionados en el procedimiento de evaluación previa de concentraciones
13.1. Para la evaluación de operaciones de concentración los organismos reguladores deberán proporcionar un informe sobre el nivel de concentración del mercado incluyendo la correspondiente opinión sobre los posibles efectos en el mercado que pudieran derivarse de la operación de concentración objeto de la evaluación.
13.2. Para la evaluación de operaciones de concentración la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá proporcionar un informe sobre el nivel de concentración del mercado incluyendo la correspondiente opinión sobre los posibles efectos en el mercado que pudieran derivarse de la operación de concentración objeto de la evaluación.
13.3. La oportunidad de presentación del informe a qua hace referencia el numeral 13.1. y 13.2. del presente artículo deberá corresponder a solicitud de la Comisión cuando la evaluación de la operación de concentración se encuentre en primera instancia, y en la segunda fase de evaluación, según lo previsto por la presente ley.
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CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14.- Notificación del procedimiento
14.1. La notificación de las concentraciones deberá realizarse en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles contados desde la fecha en que se haya concluido el contrato, la adquisición de una participación de control, o el anuncio de la oferta pública de adquisición, según corresponda.
14.2. Tratándose de una operación de concentración que constituya una fusión o en el establecimiento de un control en común por dos o más empresas involucradas en la operación, deberá ser notificada de manera conjunta por las empresas intervinientes.
14.3. Tratándose de la adquisición de control de una o más empresas según lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 3 de la presente ley, o se trate de una empresa que adquiera los activos de la empresa, la operación deberá ser notificada por la empresa o persona adquirente.
14.4. Tratándose de una operación de concentración que se realice a través de una oferta pública de adquisición en el mercado de valores, la oferta pública de adquisición, la negociación y la transacción podrán ser realizadas, sin embargo el comprador no está autorizado a ejercer los derechos de voto inherentes a los títulos adquiridos en tanto el órgano competente no se haya pronunciado o haya concluido el procedimiento de evaluación previa.
En caso se ejerza el derecho a voto señalado en el párrafo anterior, la operación de concentración no tendrá efecto alguno, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda, según lo previsto por la presente ley.
Artículo 15.- Tasa administrativa
El procedimiento de evaluación previa que se inicia con la notificación de la operación de concentración está sujeto al plago de una tasa administrativa equivalente al 0.1% del valor total de la operación hasta un límite máximo de 50 (cincuenta) Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 16.- Declaración de confidencialidad
16.1. A solicitud de parte, la Comisión podrá declarar la reserva de la información a la que se le atribuya carácter confidencial, ya sea que se trate de un secreto empresarial, comercial o industrial, u otra que ponga en riesgo el cierre de la operación de concentración una vez autorizada, o se trate de información prohibida o protegida por la legislación vigente.
16.2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, toda la información presentada durante el procedimiento de autorización será tratada con carácter reservado, y sólo podrá ser utilizada para la finalidad para la que fue requerida en el procedimiento de evaluación de la operación.
16.3. Los funcionarios y servidores de los órganos competentes, durante y después de concluido el procedimiento de evaluación previa, independientemente del régimen laboral o de contratación, que tuvieran acceso al expediente, están obligados a no compartir, divulgar o hacer uso indebido de dicha información, bajo responsabilidad administrativa o penal.
Artículo 17.- Análisis de la solicitud de autorización de la operación de concentración
17.1. Si la Comisión concluye que la concentración notificada no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la ley, lo declarará mediante resolución. La comunicación de dicha resolución no debe exceder de 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.
17.2. Si la Comisión comprueba que la operación de concentración notificada se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la ley, y no plantea serias dudas en cuanto a generar efectos restrictivos a la competencia efectiva en el mercado, decidirá no oponerse a la misma y autorizará la operación. La comunicación de dicha resolución a las partes intervinientes no debe exceder de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir de la fecha de presenta la solicitud, dando por concluido el procedimiento de evaluación previa.
17.3. Si la Comisión comprueba que la operación de concentración notificada se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la ley, y plantea serias dudas en cuanto a generar efectos restrictivos a la competencia efectiva en el mercado, decidirá iniciar una segunda fase de evaluación. La comunicación a las partes intervinientes sobre el fin de la primera fase de evaluación e inicio de la segunda fase no debe exceder de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.
La segunda fase de evaluación de la operación de concentración no excederá de 90 (noventa) días hábiles, pudiendo prorrogarse hasta por un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles adicionales, debiendo indicarse los motivos que justifiquen la correspondiente ampliación. La resolución que emita la Comisión dará por concluida la primera instancia administrativa.
17.4. Tratándose del inicio de la segunda fase de evaluación, la Comisión podrá elaborar una nota sucinta sobre la operación de concentración, una vez resueltos los aspectos de confidencialidad de la misma, y publicarla, poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas con interés legítimo relativo a las consecuencias de la autorización o denegatoria de la autorización, a fin de que puedan presentar información relevante ante la autoridad en el plazo máximo de 10 (diez) días hábiles. La información que se presente tendrá el carácter de declaración jurada, pudiendo dar lugar, en el caso de información falsa o adulterada, a responsabilidades de orden penal.
Artículo 18.- Resolución de autorización
18.1. El órgano competente emitirá la resolución de fin del procedimiento de evaluación previa debidamente motivada, adjuntando los informes que correspondan, expresando su decisión, autorizando la operación de concentración, autorizándola con condiciones, o denegando la autorización de la operación.
18.2. La Comisión podrá autorizar la operación de concentración sujeta al cumplimiento de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas involucradas cumplan los compromisos contraídos con la Comisión adoptada, o que respondan a la compensación de los efectos restrictivos sobre la competencia en el mercado.
18.3. Si la Comisión comprueba que, una vez modificada la solicitud presentada por las empresas involucradas, una concentración notificada ya no plantea serias dudas en cuanto a la generación efectos restrictivos a la competencia efectiva en el mercado, podrá autorizar la operación de concentración.
18.4. En el caso que las empresas decidan no continuar con la operación, el órgano competente emitirá una resolución de fin del procedimiento.
18.5. En el caso que dentro del plazo legal previsto la autoridad no haya emitido pronunciamiento expreso, corresponderá la aplicación del silencio administrativo positivo, dando lugar a la autorización de la operación de concentración.
Artículo 19.- Recurso de apelación
19.1. En el caso se haya denegado la solicitud de autorización, las empresas podrán interponer el recurso de apelación. El plazo para su interposición no excederá de 20 (veinte) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que pone fin a la primera instancia.
19.2. En el caso la Comisión haya dictado alguna medida de orden preventivo, la ejecución de la resolución impugnada no se suspende, salvo que el Tribunal disponga lo contrario mediante resolución debidamente motivada.
19.3. El Tribunal deberá proceder con la evaluación de lo solicitado en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días hábiles.
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CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20.- Infracciones administrativas
Para efectos de la presente ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:
a) Omitir la notificación de una operación de concentración, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
b) Ejecutar una operación de concentración sin haber obtenido la autorización administrativa por el órgano competente.
c) Ejecutar una operación de concentración habiendo sido denegada su autorización.
d) Suministrar información falsa, engañosa, incompleta o adulterada en la presentación de la solicitud de autorización, o a solicitud del órgano competente.
d) Omitir o rehusarse a suministrar información solicitada por el órgano competente dentro del plazo previsto.
e) Incumplir las medidas ordenadas por la Comisión en la resolución que pone fin a la primera instancia.
f) Haber ejecutado la operación de concentración incumpliendo o contraviniendo las condiciones vinculadas a la decisión adoptada por el órgano competente.
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Artículo 21.- Monto de la sanción
Las infracciones administrativas señaladas en el artículo 20 de la presente ley serán sancionadas con multas sobre la base del cálculo del volumen de ventas o ingresos percibidos por el sujeto infractor, o en su caso, al grupo económico, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución del órgano competente, según los niveles de gravedad siguientes:
- a) Si la infracción fuera calificada como leve, se impondrá una multa de hasta 1 (uno) % del volumen de ventas o ingresos percibidos.
- b) Si la infracción fuera calificada como grave, se impondrá una multa de hasta 5 (cinco) % del volumen de ventas o ingresos percibidos.
- c) Si la infracción fuera calificada como muy grave, se impondrá una multa de hasta 10 (diez) % del volumen de ventas o ingresos percibidos.
Artículo 22.- Graduación de las sanciones
Para efectos de determinar la gravedad de la infracción se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 44° Decreto Legislativo N° 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en lo que resulte aplicable.
Artículo 23.- Plazo de prescripción
Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben a los 3 (tres) años de haberse producido el supuesto establecido en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 24.- Responsabilidades de orden penal
La información que presenten las partes en la solicitud de autorización de la operación de concentración tendrá el carácter de declaración jurada, pudiendo dar lugar, en el caso de información falsa o adulterada, a responsabilidades de orden penal.
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CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 25.- Medidas correctivas
Cuando la Comisión compruebe que una concentración:
a) haya sido ejecutada habiendo sido denegada su autorización; o
b) haya sido ejecutada contraviniendo una de las condiciones vinculadas a la decisión adoptada por el órgano competente, la Comisión podrá:
a) Exigir a las empresas involucradas, que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, de tal manera que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración. Si las circunstancias no permiten el restablecimiento de la situación previa a la ejecución de la concentración, mediante la disolución de la misma, el órgano competente podrá adoptar cualquier otra medida apropiada para lograr tal restablecimiento en la medida de lo posible,
b) Ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.
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CAPÍTULO VII
DE LAS MULTAS COERCITIVAS
Artículo 26.- Multas coercitivas por incumplimiento de órdenes o mandatos de la autoridad
26.1. Si la empresa incumple las obligaciones señaladas en la resolución de la autoridad, se le impondrá una multa coercitiva equivalente a 125 (ciento veinticinco) Unidades Impositivas Tributarias, la cual deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, vencido los cuales se ordenará su cobranza coactiva.
26.2. Las multas a que se refiere el numeral anterior no tienen naturaleza de sanción.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derogación de la Ley N° 26876 y su Reglamento
Deróguese la Ley N° 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 017-98-PCM, y sus modificatorias correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
ÚNICA.- Procesos en trámite
Los procedimientos de evaluación previa que se encuentran sujetos a la Ley N° 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y se encuentren en trámite, se adecuarán en la etapa que se encuentren, conforme a las reglas que establecerá el Reglamento, en el marco del cumplimiento de la finalidad de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
ÚNICA.- Vigencia de la ley
La presente ley entra en vigencia con la publicación de su Reglamento, en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de publicación de la presente ley.