Fundamento destacado: 6.9.1. En cuanto a este agravio, la defensa parte de una premisa errada: que la solicitud de variación de la medida de coerción personal depende de que se infrinja las reglas de conducta vigentes o impuestas, cuando lo correcto es que el pedido depende de la existencia de nuevos elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 279 del CPP. La variación de una medida de coerción menos gravosa en otra más intensa no es la consecuencia jurídica por no haber seguido las reglas judicialmente impuestas, un razonamiento en ese sentido implicaría la invocación de sanciones que la ley no ha establecido, así también lo entiende y expresa la Corte Suprema en la Casación N° 119-2016-Ancash. En tal sentido, exigir que el a quo analice un supuesto de hecho que la ley no requiere, no resulta amparable.
6.9.2. La defensa también establece una inferencia incorrecta, al cuestionar la legalidad de las sentencias de aprobación de colaboración eficaz, que según su punto de vista no han sido formalmente admitidas en el auto de enjuiciamiento ni actuadas en juicio oral. Específicamente, la defensas erra al considerar que solamente se debe valorar la prueba que se actúa o introduce al juicio oral; sin embargo, el art. 279º del CPP deja claramente establecido que debe tratarse de nuevas fuentes de prueba para solicitar la variación de la medida de coerción personal y no solamente las introducidas a juicio. Por tanto, resulta contrario a la normativa aplicable que se requiera que los nuevos elementos sean justamente los que se admitan en el auto de enjuiciamiento o los que particularmente se actúen en juicio oral.
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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00033-2020-46-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez / Javiel Valverde
Ministerio Público : Tercera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Procesados : Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Delito : Cohecho pasivo propio
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Derly Marilin Tayo Salazar
Materia : Apelación sobre prisión preventiva
Lima, dos mil veinticinco, septiembre dos. –
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo contra la Resolución N.º 11 del 13 de agosto de 2025, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica de los recurrentes, así como los de la fiscalía superior.
Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.1. Con fecha 12 de marzo de 2021, el Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios requirió al juzgado de investigación preparatoria, se imponga la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de 18 meses contra el investigado Martín Alberto Vizcarra Cornejo.
1.2. En virtud de la Resolución N.° 10, dictada en audiencia pública el 18 de marzo de 2021, la jueza del entonces Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios resolvió declarar infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra del referido investigado y, en consecuencia, le impuso la medida de comparecencia con restricciones en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado.
1.3. En tal sentido, con fecha 23 de marzo de 2021, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria. El mismo que fue resuelto mediante Resolución N.º 4 del 31 de marzo de 2021 por la entonces Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, declarando infundado el recurso de apelación del Ministerio Público y confirmaron la apelada.
1.4. El titular del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Oficio N.º 512-2025-MP-FN-FSC-EEF-FSCEDCFEE-3D, presentó requerimiento de prisión preventiva el 24 de junio de 2025. Bajo conducto regular, el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su lugar, le impuso comparecencia con restricciones por 6 meses e impedimento de salida del país por el mismo plazo.
1.5. Contra la citada resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos.
1.6. Mediante resolución N.º 3 del 25 de julio de 2025, esta Sala Superior declaró fundada, por mayoría, la apelación del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y fundado en parte el reclamo impugnatorio de la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo. De esa manera, se declaró nula la Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, en consecuencia, se dispuso la realización de una nueva audiencia por otro juez de investigación preparatoria.
1.7. Continuando con el trámite de acuerdo a lo establecido por esta Sala superior, el 13 de agosto de 2025, el Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada la solicitud de prisión preventiva por medio de la Resolución N.º 11 de 13 agosto de 2025. Contra esta resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
1.8. Elevado el cuaderno a esta Sala Superior, se convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el 29 de agosto de 2025. Luego de la correspondiente deliberación, se emite el siguiente pronunciamiento.
[Continúa…]
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