Fundamento destacado: Duodécimo. En esa línea de razonamiento, resulta evidente que la resolución impugnada no genera la vulneración o restricción del derecho de probar ni el deber de esclarecimiento, que el Ministerio Público arguye como agravios de su apelación; por el contrario, estas vulneraciones se generan por entera responsabilidad del representante del Ministerio Público —como se insiste—, pues presentó su pedido de prórroga de la investigación cuando esta ya se hallaba vencida; y aun en el supuesto negado de que lo hubiera presentado a la víspera del vencimiento del plazo, el resultado habría sido el mismo; pues, para cuando se disponga la realización de una audiencia y se emita la resolución en la que se pronuncie sobre el pedido de prórroga, el plazo ya se habría vencido.
∞ En ese sentido, el pedido no solo debe presentarse dentro del plazo, sino también con la suficiente antelación para permitir al órgano jurisdiccional realizar los actos judiciales inherentes al pedido dentro del plazo hábil [Vid. fundamento octavo, ut supra]. Reafirmándose que los agravios en que sustenta su recurso de apelación son consecuencia de su propio proceder de presentar un pedido de prórroga de la investigación preparatoria de manera extemporánea.
Sumilla. La doctrina del no plazo infundadas las apelaciones por no desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada
I. La doctrina del no plazo, como la denomina la Procuraduría apelante, solo es aplicable excepcionalmente en el proceso penal y únicamente cuando se trate de plazos impropios que acarrean responsabilidad funcional, pero no nulidad del acto jurídico funcional; sin embargo, es imposible de aplicar para plazos propios, como el plazo de la investigación preparatoria, que acarrea caducidad (artículo 144 del CPP), como en este caso, del acto jurídico fiscal, concerniente a la investigación preparatoria.
II. Por las consideraciones precedentes, queda claro que la resolución impugnada, que desestima la prórroga de la investigación preparatoria, se asienta con un fundamento válido que en forma alguna ha podido ser desvirtuado por los argumentos impugnatorios de los representantes de las entidades recurrentes, los cuales en los términos en que se plantean devienen en infundados; corresponde confirmar el auto impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACION Ν°. 135-2025, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (foja 36) y la SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS GTA COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (foja 82) contra la Resolución n.º 3, del doce de febrero de dos mil veinticinco (foja 20), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria presentada por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos; en la investigación seguida contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo y Patricia Jacquelyn Balbuena Palacios por la presunta comisión de delito de peculado y tráfico de influencias, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Antecedentes del proceso
Primero. Solicitud de prórroga del plazo de investigación preparatoria. Mediante escrito presentado por el fiscal supremo de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos (foja 5), dentro de la investigación seguida contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo y Patricia Jacquelyn Balbuena Palacios por los delitos de peculado y tráfico de influencias, en agravio del Estado; se solicita la prórroga del plazo de la investigación preparatoria formalizada, motivada en que existen diligencias pendientes de realizar y que son necesarias para procurarse indicios de la comisión delictiva de los hechos materia de imputación o, en su defecto, descartarlos. En cuanto al plazo de ocho meses solicitado, lo establece como necesario para completar la investigación.
Segundo. Resolución de primera instancia. Por Resolución n.o 3, del doce de febrero de dos mil veinticinco (20), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria formulado por el Ministerio Público, por extemporáneo. Basó su decisión en los siguientes fundamentos:
2.1. La Disposición n.° 5 de la Fiscalía de la Nación, del veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, dispuso la formalización de la investigación preparatoria por el plazo de ciento veinte días; esta disposición fue aprobada por el Juzgado Supremo por Resolución n.° 2, del ocho de abril de dos mil veinticuatro, y notificada a las partes el nueve de abril de dos mil veinticuatro. El veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, la Fiscalía emitió la Disposición n.° 2, por la cual declaró compleja la investigación preparatoria y estableció que su plazo será de ocho meses; como es de verse, esta disposición se emitió el mismo día que vencían los 120 días, esto es, antes del vencimiento de los 120 días (asumiendo que el plazo se computa desde la notificación de la aprobación más dos días, al tratarse de una notificación electrónica).
2.2. El requerimiento de prórroga por ocho meses se presentó el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Fiscalía asume que al computar los ocho meses deben tenerse en cuenta una serie de días que el Poder Judicial determinó como suspensión de plazos (en concreto los días comprendidos del nueve al doce de julio del dos mil veinticuatro); en opinión de este Juzgado Supremo, esta suspensión de plazos no surte ningún efecto en los plazos propios de la Fiscalía, concedidos legalmente para la investigación, en este caso, una preparatoria; los plazos se computan por meses (ocho meses, al tratarse de compleja). En consecuencia, el requerimiento debía ser presentado, incluso, considerando el término de la notificación electrónica, a más tardar el doce de diciembre de dos mil veinticuatro; al ser presentado al Juzgado Supremo el trece de diciembre de dos mil veinticuatro (el sello de ingreso de recibido así lo consigna: “13 DIC. 2024, 09:50 horas”) el requerimiento es improcedente.
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Tercero. Recurso de apelación de la Procuraduría General del Estado (foja 36), interpuesto contra la Resolución n.o 3, pretende que se revoque esa resolución, porque se vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, y que se declare fundada la prórroga de la investigación preparatoria por ocho meses. Expone como agravios lo siguiente:
3.1. La resolución le causa agravio porque vulnera el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que la resolución recurrida no realizó una debida motivación, en concordancia con los actos de investigación dispuestos por el Ministerio Público; no existe coherencia entre el análisis del hecho y de derecho; no se valoró adecuadamente la utilidad y pertinencia de contar con el resultado de la Pericia de Análisis Digital Forense n.° 137-2020, información de las entidades públicas como la Secretaria General del Despacho Presidencial, la Secretaría General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros, programadas en esta investigación.
3.2. Según diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, esta recurrente ha seguido la “doctrina del no plazo”, en razón de que, al hacer el análisis del plazo razonable, no hace un análisis mecánico del plazo (plazo en sentido estricto) sino que hace un análisis de cada caso concreto (teoría del no plazo); para ello deben considerarse las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes n.° 00114-2012-PHC/TC, n.° 00295-2012-PHC/TC y n.° 02748-2010-PHC/TC. En ese sentido, precisa que, pese a diferentes sentencias no solo del Tribunal Constitucional, sino de distintos órganos jurisdiccionales, se habla sobre el plazo razonable, en el entendido de que su análisis debe ser caso por caso; sin embargo, últimamente los órganos jurisdiccionales se han olvidado de que su análisis no es una verificación mecánica.
Cuarto. Recurso de apelación del Ministerio Público (foja 82), pretende que se revoque la acotada Resolución n.° 3 y se declare fundado el requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria por ocho meses adicionales, por vulnerar el derecho a tutela procesal efectiva y el debido proceso, que debieron ser de observancia obligatoria en el cómputo del plazo de la investigación preparatoria. Como agravios, alega lo siguiente:
4.1. Vulneración del derecho a probar, esto es, se inaplicaron los efectos de resoluciones administrativas del Poder Judicial que suspendieron los plazos procesales, lo que afecta directamente la facultad del Ministerio Público para ordenar actos de investigación (acopio de elementos de convicción y de descargo por parte de la Fiscalía y por parte de los investigados) dentro de un plazo legal.
4.2. Vulneración del deber de esclarecimiento, sostiene que el sistema procesal penal tiene como meta el deber de esclarecimiento de la verdad sobre los concretos hechos delictivos y una concreta imputación de su comisión a una persona determinada (imputado o acusado), ello en atención a los intereses públicos superiores que integran el proceso penal. A partir de ello, la resolución impugnada corta el camino que lleva a que se esclarezca el hecho objeto de investigación. La inaplicación de la suspensión de los plazos procesales no permite garantizar un proceso justo y equitativo, en armonía con el deber de esclarecimiento. Reitera que formuló su requerimiento de investigación preparatoria dentro del plazo de ley.
∞ Por Resolució n n.o 04, del tres de marzo de dos mil veinticinco (foja 147), se conceden los recursos de apelación interpuestos, y se dispone que se eleven los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
[Continúa…]
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