Cometí delito tributario, ¿hasta cuándo puedo regularizar mi deuda tributaria? [Casación 595-2020, Lambayeque]

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Sumilla: Exclusión absolutoria de penalidad por regularización tributaria. Una interpretación formal del límite temporal —inicio de fiscalización tributaria— no favorece la voluntariedad de la regularización tributaria, como tampoco incentiva el cumplimiento del pago del tributo al condenar a las personas pese a que efectuaron el pago de la deuda. Por ello, el inicio de fiscalización no es una causa de bloqueo de la regularización tributaria. En cambio, la determinación de irregularidades, deudas o malos comportamientos tributarios se produciría cuando se emitiera la resolución de multa o la resolución de informes de indicios de delito tributario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 595-2020, LAMBAYEQUE

Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por aplicación errónea de la norma penal, interpuesto por Luis Alberto Mundaca Cardozo, César Augusto Rodríguez Gómez y Álex Richard Seytuque Limo contra la sentencia emitida el veintiséis de junio de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia expedida el nueve de diciembre de dos mil diecinueve por el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la referida Corte, que: a) declaró infundada la excepción de improcedencia de acción penal interpuesta por Mundaca Cardozo, Rodríguez Gómez y Seytuque Limo; b) condenó a Mundaca Cardozo —autor—, Rodríguez Gómez y Seytuque Limo —cómplices primarios— por el delito de defraudación tributaria en su forma agravada —ilícito previsto y sancionado en los artículos 1 y 4, litera a), del Decreto Legislativo número 813 (Ley Penal Tributaria)—, en agravio del Estado —Sunat—, y les impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 —diez mil soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Ámbito del pronunciamiento

Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, se avocaron a su conocimiento los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente, quienes luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar expidieron el auto de calificación del once de diciembre de dos mil veinte —folios 200-208— y lo declararon bien concedido por el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo, CPP— (infracción de norma material).

Segundo. Fundamentos de la impugnación

Los recurrentes pretenden que se evalúe y determine la aplicación debida del artículo 189 del Código Tributario y su modificatoria —Decreto Legislativo número 1113—, referido a la exclusión absolutoria de penalidad, pues no se habría considerado que los impugnantes cancelaron la totalidad de la deuda tributaria antes del inicio de la investigación preliminar.

Tercero. Imputación fáctica

3.1 Luis Alberto Mundaca Cardozo (autor/gerente general de la empresa Cerámicos Lambayeque S. A. C.), César Augusto Rodríguez Gómez (cómplice primario/gerente administrativo de la empresa) y Álex Richard Seytuque Limo (cómplice primario/contador de la empresa) fueron condenados por el delito de defraudación tributaria agravada —artículo 1 y literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo número 813—, pues dedujeron como crédito fiscal el impuesto general a las ventas durante el periodo tributario de dos mil doce por la suma de S/ 125 828 —ciento veinticinco mil ochocientos veintiocho mil soles— y dedujeron como gasto o costo del impuesto a la renta un monto de S/ 209 713 —doscientos nueve mil setecientos trece soles—, lo que sumó en total S/ 335 541 —trescientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y un soles—.

3.2 Para lograr esto, simularon operaciones de compra con diversas empresas e ingresaron sus facturas en los libros y registros contables de la empresa Cerámicos Lambayeque S. A. C. como si fueran compras verdaderas de enero a octubre y diciembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Fundamentos de este Tribunal Supremo

4.1 El artículo 189 del Código Tributario norma la regularización tributaria, excusa absolutoria que supone la comisión de un delito que no es justiciable penalmente —limitación del ius puniendi vinculado con la persecución de determinados objetivos de política criminal—.

4.2 Para su cumplimiento se requieren dos aspectos: a) que la regularización sea voluntaria a través de una autodenuncia, la que se concreta antes de la intervención de la autoridad penal o administrativa, y b) el pago total de la deuda tributaria o la devolución del íntegro.

4.3 Respecto al primer aspecto, el Recurso de Casación número 128-2010/Arequipa —emitido el dieciséis de agosto de dos mil once por la Sala Penal Permanente—, en el literal d) de su apartado tercero, señala lo siguiente: i) la regularización tributaria puede realizarse antes de que la Fiscalía inicie diligencias preliminares de averiguación sobre la comisión de un delito tributario y ii) la regularización tributaria puede realizarse también antes de que el órgano administrador del tributo notifique un requerimiento en relación con el tributo y el periodo en que se realizó la conducta delictiva.

4.4 Sobre este último requerimiento, la referida casación señala que:

El requerimiento de la administración tributaria debe ser específico, vinculado a un delito tributario concreto, enmarcado temporalmente. El bloqueo de la regularización necesita un requerimiento expreso en cuanto al delito presuntamente cometido a la referencia de conductas delictiva que le dan por su naturaleza relevancia penal.

Reseña que realiza del apartado doce del Acuerdo Plenario número 2-2009/CJ-116 —emitido el diez de septiembre de dos mil diecinueve (regularización tributaria)—.

4.5 En ese sentido, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente número 00105-2015-11-1826-JR-PE-01 —expedido el cinco de abril de dos mil dieciocho—, señaló en su apartado 6.8 que los requerimientos efectuados al inicio de fiscalización realizado por la Sunat no excluyen la regularización tributaria, la cual se efectuó antes de emitirse el informe de indicios del delito tributario —por tal motivo, declaró fundada la excepción de naturaleza de acción por atipicidad relativa, pues el hecho no era justiciable penalmente—.

[Continúa…]

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