Sumilla: La reserva del fallo condenatorio. La reserva del fallo condenatorio constituye una medida alternativa a la las penas privativas de la libertad, de multa e inhabilitación. En el marco de la política criminal del Estado, se caracteriza por reservar la imposición de la
condena y el señalamiento de la pena concreta, condicionada a la finalización exitosa o no de un periodo de prueba bajo reglas de conducta.
Nulidad de actos procesales. Para abordar el tema de nulidad de los actos procesales y analizar su relevancia, debe activarse el criterio de interpretación restrictiva, al amparo de los principios de taxatividad y trascendencia. Significa entonces que las nulidades únicamente operan cuando se lesione un derecho o garantía esencial que genere un menoscabo, daño irreparable o un perjuicio concreto de indefensión, mas no cuando, analizando el tema en particular, no se evidencie impacto alguno; siempre y cuando, de no
haberse producido el vicio denunciado, el resultado hubiese sido distinto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N.º 1271-2018, Apurímac
Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de casación interpuesto por la sentenciada NELY PALOMINO LIMA, contra la sentencia de vista del 28 de junio de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del 12 de enero de 2018, en el extremo que declaró la reserva del fallo condenatorio a la referida acusada, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Circa y de Ismael Contreras Ancalla, por el periodo de prueba de 1 año; y reformándola, la condenó a 1 año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, impuso la pena accesoria de inhabilitación por 1 año y fijó en 1500 soles el monto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados, de forma solidaria.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
DEL MARCO FÁCTICO DEIMPUTACIÓN FISCAL
HECHOS PRECEDENTES
1. El imputado Teodoro Antonio Sarmiento Huamán fue elegido como alcalde de la Municipalidad Distrital de Circa, provincia de Abancay, para el periodo de gobierno municipal 2015-2018. Por su parte, los imputados Nely Palomino Lima, Alejandro Chávez Hurtado, Richard Peralta Cerro, Antero Huamaní Sarmiento y el agraviado Ismael Contreras Acalla, fueron elegidos como regidores de la citada municipalidad y por el mismo periodo.
El Jurado Nacional de Elecciones expidió sus credenciales respectivas el 25 de noviembre de 2014.
El segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N.° 2792, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el Concejo Municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. El Concejo Municipal del distrito de Circa acordó realizar sus sesiones ordinarias los días 15 y 30 de cada mes.
HECHOS CONCOMITANTES MEDULARES
2. Los imputados Teodoro Antonio Sarmiento Huamán (alcalde), Nely Palomino Lima, Alejandro Chávez Hurtado, Richard Peralta Cerro y Antero Huamaní Sarmiento (regidores) no dejaron participar al agraviado Ismael Contreras Ancalla (regidor) en las sesiones de Concejo ordinarias llevadas a cabo los días 15 y 30 de cada mes. En su mayoría, las sesiones programadas no se realizaban en el distrito de Circa y, otras veces, le indicaban al agraviado que las sesiones no se realizarían porque el alcalde se encontraba de viaje. Sin embargo, los imputados han insertado en el Libro de Actas de la Municipalidad Distrital de Circa, actas donde hacen ver que se han realizado las sesiones de Concejo los días 15 y 30 de cada mes, cuando en realidad dichas sesiones nunca se han realizado.
La Municipalidad Distrital de Circa, mediante Oficio N.° 44-2016-MDC.G refiere que en ningún momento impidieron participar en las sesiones de Concejo al regidor Ismael Contreras Ancalla, sosteniendo que dicho regidor no asiste a las sesiones convocadas por el señor alcalde por más de 8 meses, muy a pesar de haber sido notificado para dicho fin. Por tal motivo, se tramitó su vacancia, aprobado mediante Acuerdo de Concejo Municipal N.° 28 del 12 de diciembre de 2015. Se añadió que las sesiones ordinarias de Concejo se vienen llevando a cabo los días 15 y 30 de cada mes. Para tal efecto, adjuntaron:
a) Constancia de notificación N.° 021-015-MDC/GM, del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se pone en conocimiento la solicitud de vacancia, supuestamente recibido por el agraviado;
b) Acta de sesión extraordinaria de Concejo del 10 de diciembre de 2015, en la que supuestamente se debatió la procedencia de la vacancia del agraviado;
c) Constancia de notificación N.° 023-015-MDC/GM, por medio del cual se notifica al agraviado el Acuerdo Municipal N.° 28 que declara procedente su vacancia —notificación dejada por debajo de la puerta—;
d) Resolución N.° 03, por medio del cual se declara consentido el Acuerdo Municipal N.° 28, del 10 de diciembre de 2015;
e) Constancia de notificación N.° 024- 2015-MDC/GM, por medio del cual se notifica a Ismael Contreras Ancalla la Resolución N.° 03 —dejada por debajo de la puerta—;
f) Oficio N.° 02- 2016-MDC, por el cual la Municipalidad Distrital de Circa remite al Jurado Nacional de Elecciones el expediente administrativo N.° 001-2015, sobre la vacancia de Ismael Contreras Ancalla.
Asimismo, se atribuyó a los imputados haber cometido el delito de falsedad ideológica. Se precisó que del acta de intervención defensorial del 15 de octubre de 2015 se acredita que, en dicha fecha, el comisionado Edison Mario Aucaylle Pachecho de la Defensoría del Pueblo, se constituyó en el local de la Municipalidad Distrital de Circa, a las 10:30 horas, y verificó que en el local municipal funciona únicamente la oficina de mesa de partes, registro civil y seguridad ciudadana, no encontrándose más funcionarios.
Por su parte, el mismo día, a las 12:04 horas, el comisionado Américo Contreras Guizado de la Defensoría del Pueblo se constituyó a la oficina de enlace de la Municipalidad Distrital de Circa, ubicada en la ciudad de Abancay, donde se entrevistó con el gerente de dicha comuna, Eddy Huamán Cerro. Este último refirió que la sesión ordinaria de Concejo señalada para el día 15 de octubre de 2015 se había suspendido, debido a que el señor alcalde Teodoro Antonio Sarmiento Huamán realizaba gestiones en la ciudad de Lima, razón por la cual no se había notificado a ningún regidor para su asistencia, así como tampoco se había elaborado la respectiva agenda. Sin embargo, la Municipalidad Distrital de Circa presentó una copia certificada del Libro de Actas de sesión de Concejo, donde consta que la sesión se habría realizado el 15 de octubre de 2015, a las 10:30 horas, en cuya acta se indicó la presencia del señor alcalde, pero la ausencia del regidor Contreras Ancalla, aun cuando fue notificado.
De lo expuesto se verifica que se ha insertado en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, puesto que con las actas de los comisionados de la Defensoría del Pueblo está acreditado que en dicha fecha no se ha realizado ninguna sesión de Concejo, lo cual acredita que dicha acta del 15 de octubre de 2015 —suscrita por todos los imputados— contiene información falsa, pese a que el gerente municipal señaló que no se notificó a ningún regidor para dicha sesión de Concejo, debido a la ausencia del alcalde.
Igualmente se tiene la copia del acta de asamblea del anexo de Sacsamarca, del 30 de marzo de 2015. En esta acta consta que el alcalde ha participado en dicha asamblea junto al regidor Alejandro Chávez Hurtado, desde el inicio hasta su finalización, es decir, hasta las 12:30 horas. Sin embargo, se tiene copia del acta de sesión ordinaria de Concejo del 30 de marzo de 2015, donde se aprecia que supuestamente el indicado día, a las 11:00 horas, se habría realizado la sesión de Concejo en el local de la Municipalidad Distrital de Circa, con la intervención del alcalde Teodoro Antonio Sarmiento Huamán y Alejandro Chávez Hurtado. Estos datos consignados son falsos, por incongruencia de horarios de ambas actas. El alcalde y el citado regidor no habrían podido participar de forma simultánea en ambas asambleas, con lo que se acredita que se ha insertado en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, haciendo constar falsamente que se encontraban presentes las personas mencionadas, mas no el agraviado Contreras Ancalla, pese a que fue notificado válidamente. Dicha acta fue suscrita por los imputados.
De otro lado, se tiene el acta de supervisión especial realizada por la OEFA en la Municipalidad Distrital de Circa. La supervisión se realizó el 30 de septiembre de 2015, a las 9:00 horas, en el local de la municipalidad, con la participación del regidor Contreras Ancalla como representante de la entidad —dada su condición de responsable de programas sociales—, juntamente con el responsable de la Oficina de Desarrollo Económico Local. La supervisión concluyó a las 12:00 horas. Sin embargo, se tiene la copia del acta de sesión ordinaria de Concejo del 30 de septiembre de 2015, la cual supuestamente se habría llevado a cabo a las 11:30 horas, en el local de la Municipalidad Distrital de Circa; es decir, en simultáneo con la supervisión realizada por la OEFA. Lo relevante en este caso es que en el acta se señaló: “que encontrándose presente el regidor Ismael Contreras Ancalla en el frontis de la Municipalidad se procedió a invitarlo a esta sesión en tres oportunidades no habiendo asistido”. De ello se deriva que la supuesta invitación habría sido antes del inicio de la referida sesión, esto es, antes de las 11:30, empero, en dicho horario el regidor Ismael Contreras Ancalla se encontraba participando en la supervisión que realizaba la OEFA, la cual culminó a las 12:00 horas. Por tanto, la información consignada en el acta es falsa en el extremo de la invitación al regidor Contreras Ancalla. Con ello se acredita que los imputados han insertado en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, puesto que los imputados han suscrito la referida acta.
Finalmente, se tiene la Carta N.° 002-2016-CRA, por medio del cual la Coordinadora Regional de Apurímac del Programa Nacional Tambos, remite el Informe N.° 008-2016-VIVIENDA/PNT/GIT/GGP, en donde precisa que en fecha 29 de febrero de 2016, a las 16:00 horas, el gestor Genaro Gómez Pereyra ha participado en la sesión de Concejo de la Municipalidad Distrital de Circa, realizada en la Oficina de Enlace de dicha Municipalidad, ubicada en la ciudad de Abancay. Sin embargo, en el acta de sesión ordinaria de la Municipalidad Distrital de Circa, en donde figura la firma del mencionado gestor y de los imputados, se consigna en el acta introductoria de manera expresa que la referida sesión se ha llevado a cabo en el local de la Municipalidad Distrital de Circa y no así en la Oficina de Enlace. Entonces, los imputados han insertado en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, puesto que pretenden hacer creer que dicha sesión se realizó en el distrito de Circa, cuando en realidad se realizó en la ciudad de Abancay.
HECHOS POSTERIORES
3. El agraviado Ismael Contreras Ancalla, ante estos hechos arbitrarios, interpuso recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, quien a través de la Resolución N.° 1084-2016-JNE, declaró fundado el recurso y revocó el Acuerdo de Concejo N.º 28-2015-MDC, que declaró su vacancia en el cargo de regidor, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de Concejo.
DEL TRÁMITESEGUIDO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
4. El 20 de marzo de 2017, el fiscal provincial penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay, por los hechos indicados en líneas precedentes, formuló acusación[1] en contra de Teodoro Antonio Sarmiento Huamán, Nely Palomino Lima, Alejandro Chávez Hurtado, Richard Peralta Cerro y Antero Huamaní Sarmiento, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad y por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en perjuicio del Jurado Nacional de Elecciones y de Ismael Contreras Ancalla (concurso real de delitos).
– Por el primer delito en mención instó la imposición de una pena privativa de la libertad de 1 año con 6 meses; mientras que por el segundo, 4 años y 6 meses (pena privativa de la libertad global solicitada: 6 años). También solicitó que se imponga la pena de multa equivalente a 272 días multa y se fije en 1500 soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado Ismael Contreras Ancalla. Posteriormente, mediante escrito de subsanación de observaciones formales al requerimiento acusatorio del 1 de junio de 2017[2], instó la inhabilitación de los procesados por el término de 1 año con 6 meses.
5. El 23 de junio de 2017 se realizó la audiencia de control del requerimiento de acusación[3]. Mediante Resolución N.° 7 se declaró la validez formal de la acusación y, luego, se emitió el auto de enjuiciamiento, contenido en la Resolución N.° 10 de la misma fecha.
6. El 14 de noviembre de 2017 se declaró válidamente instalada la audiencia de juicio y se dio inicio al acto de juzgamiento. Finalizado el debate, se emitió la sentencia condenatoria[4]del 12 de enero de 2018, que resolvió:
6.1. Absolver a los procesados, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado y de Ismael Contreras Ancalla.
6.2. Declarar la reserva del fallo condenatorio de los acusados Teodoro Antonio Sarmiento Huamán, Antero Huamani Sarmiento, Alejandro Chávez Hurtado, Richard Peralta Cerro y Nely Palomino Lima, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Circa y de Ismael Contreras Ancalla, por el periodo de prueba de 1 año, bajo reglas de conducta. También fijó la reparación en el monto de 1500 soles, a favor de cada uno de los agraviados.
7. Contra ambos extremos, el representante del Ministerio Público promovió recurso de apelación[5]. Por su parte, según los recaudos elevados ante esta instancia, formularon apelación los procesados Alejandro Chávez Hurtado y Richard Peralta Cerro[6], Nely Palomino Lima[7], Teodoro Antonio Sarmiento Huamán[8], contra el extremo de la decisión vinculada a la reserva del fallo condenatorio y la reparación civil, e instaron su absolución.
8. En tal virtud, el Tribunal Superior emitió la sentencia de vista del 28 de junio de 2018[9]. Optó por confirmar la absolución y revocaron el extremo de la sentencia que dispuso reservar el fallo condenatorio de los procesados Teodoro Antonio Sarmiento Huamán, Antero Huamaní Sarmiento, Alejandro Chávez Hurtado, Richard Peralta Cerro y Nely Palomino Lima, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Circa y de Ismael Contreras Ancalla, por el periodo de prueba de 1 año bajo reglas de conducta; y reformándola, los condenaron a 1 año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de 1 año; impusieron la pena de inhabilitación conforme con el artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal; y fijaron en 1500 soles el monto de la reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.
9. Frente a ello, los procesados Teodoro Antonio Sarmiento Huamán y Antero Huamaní Sarmiento[10], Nely Palomino Lima[11], Alejandro Chávez Hurtado y Richard Peralta Cerro[12] promovieron recurso de casación —los dos primeros en forma conjunta, y los dos últimos de igual manera—.
DEL TRÁMITE SEGUIDO EN ESTA INSTANCIA
10. Esta Sala Penal Suprema, al amparo artículo 430.6 del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación[13] de recurso de casación, del 10 de junio de 2019. Por un lado, se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación promovido por los procesados Teodoro Antonio Sarmiento Huamán y Antero Huamaní Sarmiento. Por el otro, se declararon bien concedidos los recursos de casación interpuestos por los encausados Nely Palomino Lima, Alejandro Chávez Hurtado y Richard Peralta Cerro, vinculados a las causales casacionales estatuidas en los numerales 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
11. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según las cédulas de notificación y cargos que obran en el cuadernillo supremo, se emitió el decreto[14] del 26 de febrero de 2021, que señaló el 19 de marzo del año en curso como fecha de audiencia de casación.
12. A la citada audiencia no concurrieron los procesados Alejandro Chávez Hurtado y Richard Peralta Cerro, ni su defensa técnica, pese a estar debidamente notificados. Por tal motivo, este Tribunal en dicho acto declaró inadmisible el recurso promovido de forma conjunta por los citados recurrentes, de conformidad con el artículo 431.2, parte in fine, del Código Procesal Penal.
13. Realizada la audiencia de casación, respecto al medio impugnatorio interpuesto por la encausada Nely Palomino Lima, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
14. Conforme ya se anotó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la encausada Nely Palomino Lima, vinculado a las causales casacionales estatuidas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
15. La pretensión casacional y el ámbito de desarrollo jurisprudencial fueron delimitados en los fundamentos 11, 12, 13 y 14 del auto de calificación:
15.1. Vulneración del principio de la prohibición de la reforma en peor. Alegó que la Sala de Apelaciones la condenó a pena suspendida, pese a que en primera instancia se dispuso la reserva del fallo condenatorio.
No se puede reformar en perjuicio del apelante; máxime si la pretensión del Ministerio Público, vía apelación, fue que se declare nulo en todos sus extremos.
15.2. Indebida aplicación y errónea interpretación del precepto material previsto en el artículo 50 del Código Penal. Sostuvo que la absolución por un delito doloso por la causal de atipicidad relativa no genera concurso real de delitos, por lo que no es posible la sumatoria de penas.
16. El conflicto jurídico se circunscribe a determinar si la decisión de la Sala Superior vulneró el principio de non reformatio in peius —con relación a que la pretensión del Ministerio Público fue nulificante— y si, en el caso en concreto, se presenta una indebida aplicación o errónea interpretación del precepto material estipulado en el artículo 50 del Código Penal. Estos dos ejes conforman el objeto de pronunciamiento.
17. Ahora bien, por fines metodológicos, en aras de una mejor comprensión de los fundamentos de la presente sentencia casatoria, empezaremos por analizar el reclamo vinculado al motivo casacional previsto en el numeral 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal —infracción de precepto material—; y luego, el cuestionamiento sobre el motivo estatuido en el numeral 1 del citado artículo —infracción de garantías y/o principios
constitucionales—. Para tal efecto, es necesario puntualizar aspectos relevantes para la resolución de la presente controversia.
SOBRE EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL
18. La recurrente denunció indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, vinculándolo a la causal casacional prevista en el artículo 429.3 del Código Procesal Penal. Este motivo es considerado como genuinamente casacional y está relacionado a posibles errores de derecho —error iuris— que afectan al razonamiento jurídico del juez.
19. Cabe precisar que no es posible entremezclar la aplicación indebida de una norma material con su interpretación errónea. Son “cuestiones diversas que precisan de formulación separada” [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho Procesal Penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Perú. 2020, p. 1050]. La indebida aplicación refiere a la subsunción de los hechos probados en una norma inaplicable —el error recae en el proceso de selección de la norma a utilizar—; mientras la errónea interpretación está referida a la selección de la norma correcta a aplicar pero que se dio un sentido equivocado —se atribuye al precepto un sentido normativo distinto o contrario a su contenido—.
20. A partir de esta diferenciación y de tener claro que la indebida aplicación está vinculada a la errónea selección de la disposición normativa, este Tribunal se pronunciará sobre una indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal, teniendo en consideración que los argumentos casacionales sostienen que la Sala de Apelaciones erró al aplicar la figura del concurso real para la determinación de la pena, cuando, en el caso de estudio, uno de los delitos fue materia de absolución.
21. Pues bien, el precepto material estipulado en el artículo 50 del Código Penal prevé la institución del concurso real de delitos. Consiste en la realización de una pluralidad de hechos por un mismo sujeto agente que, a su vez, constituyen una pluralidad de delitos autónomos. La consecuencia jurídica de su existencia implica la sumatoria de las penas privativas de la libertad que fije el juez para cada uno de ellos, hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de los delitos está penado con cadena perpetua, solo debe aplicarse esta.
22. Evidentemente, en un escenario donde se juzga por dos ilícitos penales y se absuelve por uno de los delitos materia de procesamiento —sea por insuficiencia probatoria, duda razonable, por haberse demostrado la inocencia del procesado, o bien por que el hecho no es o dejó de ser típico, antijurídico, culpable o punible— no habrá consecuencias jurídicas penales y, en esa lógica, no se admite la imposición de una pena privativa de la libertad por dicho delito. Tampoco es posible la sumatoria de esta a otras penas previstas por los delitos que sí son materia de condena, aun cuando determinada institución jurídica haga referencia a penas abstractas, pues estas están vinculadas epistémicamente a la pena conminada, pero del o los delitos que serán o son materia de condena.
23. Dicho ello, en este caso, en primera instancia los procesados fueron absueltos por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado. La Sala Superior, en virtud del recurso de apelación del Ministerio Público, decidió confirmar la absolución. Sin embargo, entre los argumentos considerados para imponer una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución —por el delito de abuso de autoridad— y no disponer la reserva del fallo condenatorio, se razonó:
23.1. El delito de abuso de autoridad (artículo 376 del Código Penal) prevé una pena privativa de la libertad no mayor de 3 años; por su parte, el artículo 426 establece para dicho delito una pena accesoria de inhabilitación; y finalmente, el artículo 39 estipula que esta última se extiende por igual tiempo que la pena principal (3 años). Por tanto, no se cumple el supuesto previsto en el artículo 62.3 del Código Penal, para disponer la reserva del fallo condenatorio.
23.2. En el proceso penal se atribuyó concurso real de delitos. En tal sentido, para efectos de aplicar la reserva del fallo condenatorio debe partirse de la pena abstracta y, en esa lógica, como consecuencia de la sumatoria de penas de los delitos de falsedad ideológica y abuso de autoridad, la pena a aplicarse sería mayor a 3 años.
[Continúa…]