Fundamento destacado: 9. Precisamente, de modo similar, en una anterior oportunidad, ante la solicitud de rehabilitación de quien había cumplido en exceso la pena, no estando obligado a ello, este Tribunal señaló que: “la Sala, al haber admitido su pedido sin existir un procedimiento preestablecido convirtió al proceso en irregular, contraviniendo lo consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado” (Exp. N° 1257-2001-AA/TC FJ 4). No obstante ello, debe quedar claro que la rehabilitación automática no produce el efecto de reponer a la persona en el cargo, tampoco garantiza el ingreso de manera automática a un puesto o cargo, sino que ésta debe sujetarse a las reglas y etapas preestablecidas para ello, con las responsabilidades a que hubiere lugar.
EXP. N.° 04629-2009-PHC/TC
CUSCO
JORGE CHOQUE GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Quispe Mamani, abogado de don Jorge Choque García, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 412, su fecha 11 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2009, don Jorge Choque García interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata, don Jorge James Parra Aquino, y contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, don Tony Rolando Changaray Segura, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se le siguió por el delito de falsedad ideológica (Exp. 2005-159). Denuncia la violación de su derecho al juez predeterminado por ley y del principio de no ser juzgado por no ha sido nombrado en la forma que señala la Constitución o la ley.
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