Fundamento destacado. 8.1. En este caso, el criterio desarrollado por el JSIP en el auto impugnado no se condice con lo señalado por la ley y la línea jurisprudencial de este Tribunal de Apelación. La disposición normativa en materia procesal penal señala que la medida coercitiva de comparecencia con restricciones puede ser revocada si el imputado no cumple con tales restricciones impuestas previo requerimiento (fiscal o judicial según sea el caso) se dictará la medida de prisión preventiva según lo previsto en el numeral 3 del artículo 287 del CPP.
8.2. Asimismo, en el auto recaído en la Apelación n.º 24-2024/Corte Suprema, este Tribunal sostuvo que el legislador ha previsto fijar prisión preventiva ante el incumplimiento de las restricciones impuestas, y es que el quebrantamiento de estas puede incidir —según el caso— en el peligro de fuga o de obstaculización (peligrosismo procesal), cuya inobservancia comprobada objetivamente puede sustentar la fijación de una medida cautelar de carácter personal gravosa, como es la privación de libertad.
8.3. En efecto, la revocatoria de la comparecencia no se funda en un mero capricho. La comprobación de la vulneración de la regla fijada desde el plano probatorio se erige en un requisito indispensable. La razón: la privación de un derecho fundamental debe ser a mérito de un hecho comprobado objetivamente. Además de ello, no basta con el mero incumplimiento de las restricciones impuestas, sino que deberá realizarse un previo requerimiento (fiscal o judicial según sea el caso).
Sumilla. Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público. Este Tribunal de Apelación verifica que el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria no efectuó un razonamiento motivado que brinde respuesta al pedido formulado mediante el requerimiento fiscal antes mencionado y en los términos previstos en la ley procesal respecto a la revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la prisión preventiva. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la fiscal superior en lo penal; y declarar nulo el auto impugnado para que otro juez superior de investigación preparatoria, previa audiencia, emita el pronunciamiento que corresponda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 281-2025, NACIONAL
AUTO DE APELACIÓN SUPREMO
Lima, uno de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal superior de la Fiscalía Superior del Equipo Especial de Fiscales avocados al conocimiento del caso “Los Cuellos Blancos del Puerto” contra el auto recaído en la Resolución n.º 4 del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró infundado el requerimiento fiscal de variación y/o revocación de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, respecto del investigado Carlos Armando Huerta Ortega a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias agravado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
ANTECEDENTES
Primero. Antecedentes procesales
1.1. En su oportunidad, la fiscal superior de la Fiscalía Superior del Equipo Especial de Fiscales avocados al conocimiento del caso “Los Cuellos Blancos del Puerto” (en adelante, la fiscal superior en lo penal) formuló requerimiento de comparecencia con restricciones, caución, impedimento de salida del país y suspensión preventiva del cargo en contra de diversos investigados, entre ellos Carlos Armando Huerta Ortega.
1.2. Por su parte, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria, mediante decisión del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, entre otras medidas, le impuso a Huerta Ortega la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, que consiste en lo siguiente:
(i) obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin la expresa autorización del juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional, además de presentarse al juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional el primer día hábil de cada mes con el fin de dar cuenta de sus actividades, así como de no concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado,
(ii) la prohibición de comunicarse (directa o indirectamente) con sus coinvestigados, así como las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigo en la presente investigación, prohibición que no se extiende para parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuges o convivientes; así también, la prohibición de comunicarse con peritos oficiales u otras personas técnicas oficial que sea convocado para este proceso penal o procesos contextos y,
(iii) la prestación de una caución económica de diez mil soles (S/ 10 000.00).
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1.3. Este extremo de la mencionada decisión fue impugnado, que luego fue confirmado por este Tribunal de Apelación a través del auto recaído en la Apelación n.º 317-2023/Nacional del once de diciembre de dos mil veintitrés.
1.4. Ahora bien, la fiscal superior en lo penal formuló un requerimiento en el cual solicitó que se revoque la medida de comparecencia con restricciones y se le imponga a Huerta Ortega la medida de prisión preventiva debido al incumplimiento de las mencionadas restricciones conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 287 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
1.5. Realizada la audiencia correspondiente1, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (en adelante, JSIP), a través del auto que resolvió la revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva, recaído en la Resolución n.º 4 del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco (foja 254), resolvió lo siguiente:
I. Declarar infundado, el requerimiento de variación y/o revocación de la medida de comparecencia con restricciones por la prisión preventiva respecto del investigado Carlos Armando Huerta Ortega a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias.
Segundo. Resolución impugnada y trámite en esta instancia
2.1. Contra esta decisión, la fiscal superior en lo penal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el JSIP mediante Resolución n.° 5, del dieciocho de julio de dos mil veinticinco (foja 325).
2.2. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento del caso. Asimismo, en atención al trámite especial del proceso, mediante decreto del veintiuno de agosto de dos mil veinticinco (foja 71 del cuadernillo de apelación), se señaló como fecha de la vista de la causa para el uno de septiembre del mismo año.
2.3. En esa fecha se realizó la audiencia virtual con la presencia del señor fiscal supremo, y la defensa técnica del investigado. Las partes realizaron sus informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 420 del CPP.
2.4. Deliberada la causa en secreto, quedó al voto y, en la fecha, esta Suprema Sala pronunció la presente resolución de apelación.
Tercero. Argumentos de la impugnación planteada por la representante del Ministerio Público
La mencionada fiscal suprema en lo penal sostuvo, respecto al extremo impugnado, los siguientes agravios:
3.1. La revocatoria de la comparecencia con restricciones por la medida de prisión preventiva se rige bajo lo previsto en el numeral 3 del artículo 287 del CPP. Por lo tanto, el JSIP no debió analizar los presupuestos de la prisión preventiva como los fundados y graves elementos de convicción. Ello implicaría la reevaluación de la decisión judicial que inicialmente impuso la medida de comparecencia con restricciones.
3.2. Sobre el incumplimiento de tales restricciones, sostuvo que el investigado no acudió a las diligencias convocadas por la fiscalía superior en lo penal, por lo que fue sancionado por la Junta Nacional de Justicia y destituido. No ha pagado el monto fijado por motivo de la caución económica y, actualmente, se le dictó una sentencia condenatoria en su contra por el delito de cohecho pasivo específico, en la cual se le impuso siete años de pena privativa de libertad efectiva.
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CONSIDERACIONES
Cuarto. En cuanto al alcance procesal del recurso de apelación, este Tribunal de Apelación estableció que2 en el Libro IV del CPP, referido a la impugnación, se otorga a los justiciables el modo, la forma y el plazo para fundamentar concretamente los agravios que les causa la resolución judicial cuestionada, lo cual supone expresar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones (principales o accesorias) y plantear oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Por tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva.
4.1. En lo que atañe al recurso de apelación, y para los fines del presente grado, tienen incidencia los artículos 409 y 419 (en ambos casos el numeral 1) del CPP, que establecen tanto los límites de lo impugnable como las opciones procesales de la revisión en segunda instancia.
Análisis del caso concreto
Quinto. Como se anotó, la representante del Ministerio Público impugnó el auto recaído en la Resolución n.º 4 del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco emitido por el JSIP que declaró infundado el requerimiento fiscal de variación y/o revocación de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva.
[Continúa…]



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