En días pasados, cierto abogado expresó su temor de que el Poder Judicial (PJ) se convierta en una fábrica de injusticia digital (“El Comercio”, 9/6/20), miedo que merece respuesta. Nadie duda de los beneficios del advenimiento de la justicia electrónica (e Justicia) en ahorro de costos, tiempo, transparencia, celeridad; y, en tiempos de pandemia, de ayuda al distanciamiento social.
Sin embargo, los reparos serían la brecha digital y la conectividad en el acceso a la e Justicia. Sobre lo primero, todos somos conscientes del importante sector de peruanos que no tienen acceso al internet, tampoco a la salud, a la educación, al trabajo decente, entre otras carencias de inclusión social, tras décadas de abandono e informalidad. He ahí, el Perú: problema y posibilidad (Basadre, 1931).
Por cierto, dependerá de la acción estatal y del sector privado superarlas, siempre que no nos quedemos encharcados en la dificultad, sino que apoyemos en la solución. En tal virtud, no solo los jueces sino también los abogados asumen la responsabilidad de colaborar en facilitar el acceso a la e Justicia del ciudadano de a pie. Por ello, urge que los colegios de abogados reorienten sus presupuestos para capacitar a sus afiliados, abrir cabinas de internet y financiar los equipos informáticos que éstos necesiten. Para tal fin, debe sumarse el programa “Reactiva Perú”.
En cuanto, al congelamiento de imagen, distorsión de audio o desconexión repentina en el curso de la audiencia virtual, ello es pasajero y posible de superarse, por lo que es un exceso reprochar que tales dificultades no garanticen el debido proceso y la inmediación. Además, el uso que el PJ dará a la plataforma de video conferencia “Google Hangouts Meet”, será temporal, sin perjuicio de desarrollar un programa especialmente diseñado para llevar adelante las audiencias judiciales virtuales y el proceso remoto, que garanticen la confidencialidad, integridad, interoperabilidad y disponibilidad de la información.
Dicha solución provisional, en modo alguno implica que se afecte la “ciberseguridad”, ya que la grabación de la audiencia se cuelga en el sistema integrado judicial (SIJ), y queda registrada en la memoria del servidor del PJ, con la usual copia de seguridad adicional (backup).
En lo que respecta, al WhatsApp para las notificaciones y denuncias, su uso esporádico por algunos jueces ha sido de emergencia, ya que para ello están las notificaciones electrónicas (SINOE) a las casillas de los abogados y la mesa de partes electrónica (MPE). Sobre el temor del testimonio teledirigido, esta posibilidad de fraude puede muy bien eliminarse, con la apertura de la audiencia virtual en otro equipo informático móvil, que permita a los jueces visualizar al testigo y a la pantalla primera en la que está presenciando la audiencia y contestando el interrogatorio. De este modo, en dos recuadros en simultáneo será factible recibir la declaración del testigo y vigilar su entorno. Ahora, si resulta necesaria su actuación presencial, somos de la opinión que, excepcionalmente, así se ordenará.
Finalmente, si ponderamos la garantía de la inmediación presencial, en comparación con los beneficios de la e Justicia, concluiremos que la inmediación virtual no es un sacrificio de tal entidad que cause afrenta al debido proceso, la mediatiza sí pero no la invalida, por el contrario potencia el acceso ciudadano a la e Justicia con transparencia, seguridad, celeridad y economía procesal, por el bien de la tutela jurisdiccional en el Perú.
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![A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el mecanismo que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. La fecha en la que se convocó el procedimiento de selección que derivó en el contrato resuelto o declarado nulo es irrelevante en este caso, toda vez que al mecanismo establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado [Opinión D000037-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-100x70.jpg)
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