Juzgado inaplica precedente Huatuco en ejercicio del control de convencionalidad

La resolución fue emitida hoy por el Juzgado Mixto de La Esperanza, despacho a cargo del magistrado Félix Ramírez Sánchez.

El Juzgado Mixto de La Esperanza, a cargo del magistrado Félix Ramírez Sánchez, emitió hoy sentencia recaída en el Expediente 83-2015, en el que, en aplicación del control de convencionalidad, dejó de lado un extremo del precedente constitucional vinculante Rosalía Huatuco Huatuco.

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Esta sentencia ciertamente marca un hito, y abre el debate acerca del rol de los jueces ordinarios como garantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de la discrecionalidad judicial que tiene el TC al momento de establecer los efectos normativos del precedente en el tiempo.

Al inaplicar en el caso concreto el precedente dictado por el TC, la judicatura declaró fundada la demanda de reposición y dejó sin efecto su despido incausado, señalando que el actor debe ser incorporado bajo el régimen laboral indeterminado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LA ESPERANZA
JUZGADO MIXTO PERMANENTE

  • EXPEDIENTE: 0083-2015-0-1618-JM-LA-01
  • DEMANDANTE: UBER ANTONIO PORTILLA GUARNIZ
  • DEMANDADO: PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC Y OTRO
  • MATERIA: REPOSICIÓN
  • JUEZ: DR. FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
  • SECRETARIO: DRA. ROGER CHAVEZ ALVA
  • ASISTENTE: DRA. EDITH MAGALI LUNA ACUÑA

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SENTENCIA N°    -2017

«El control de convencionalidad constituye la obligación que tiene toda autoridad del Estado parte del Pacto de San José, y en especial los órganos jurisdiccionales de cada país que se encuentra adherido a dicha convención, de abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la vulneración de los derechos humanos protegidos por instrumentos de raigambre internacional en caso de que exista una manifiesta incompatibilidad entre una ley o norma jurídica nacional y el corpus iuris internacional. Dicho control se aplica sobre leyes y normas jurídicas de carácter general, entendidas como tales a las leyes, decretos y reglamentos y en general cualquier disposición que constituya norma jurídica general independiente del órgano que la emita, lo que incluye las decisiones de los tribunales nacionales que son obligatorias como precedente; ello implica claramente que en el ámbito peruano el control de convencionalidad debe aplicarse no sólo sobre normas jurídicas sino también contra los precedentes judiciales expedidos por la Corte Suprema o precedentes constitucionales vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional»

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO

La Esperanza, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.-

I. ASUNTO:

Determinar la fundabilidad o no de las pretensiones requeridas por el demandante Uber Antonio Portilla Guarniz, en cuanto solicita al órgano jurisdiccional laboral:

(i) Declarar que la ruptura del vínculo laboral ocurrido con fecha 1 de abril de 2015 a través de la carta notarial, en donde le comunican la no renovación del contrato, constituye un despido incausado.

(ii) Disponer como consecuencia de lo anterior, la reposición del accionante en el mismo puesto que venía desempeñando hasta antes de la ruptura del vínculo laboral, es decir como evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica de aguas subterráneas en la subgerencia de estudios del proyecto especial Chavimochic.

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II. ANTECEDENTES:

2.1 ESCRITO DE DEMANDA (folios 38 al 44):

Con fecha 31 de marzo de 2015, don Uber Antonio Portilla Guarniz interpone demanda contra el proyecto especial Chavimochic y la Procuraduría Pública del  Gobierno Regional La Libertad, solicitando las siguientes pretensiones:

(i) Declarar que la ruptura del vínculo laboral ocurrido con fecha 1 de abril de 2015 a través de la carta notarial en donde le comunican la no renovación del contrato, constituye un despido incausado.

(ii) Disponer como consecuencia de lo anterior, la reposición en el mismo puesto que venía desempeñando hasta antes del ilegal cese de labores, es decir como evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica de aguas subterráneas en la sub gerencia de estudios del proyecto especial Chavimochic.

Fundamenta dichas pretensiones el accionante, en el hecho que ingresó a laborar para la entidad demandada el día 02 de agosto de 2014 mediante contrato de locación de servicios, siendo renovado dicho contrato en varias oportunidades, pero después fue obligado a suscribir contratos administrativas de servicios (CAS) hasta la fecha del cese que fue el 31 de marzo de 2015, dejando establecido que se ha desempeñado durante dicho período laboral como evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica de aguas subterráneas en la sub gerencia de estudios del proyecto especial Chavimochic.

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En suma -refiere- que durante dicha relación se han dado dos tipos de contratos: de locación de servicios y CAS, las mismas que pretendían encubrir una relación laboral subordinada y remunerada, por ende concluye que existía una relación laboral indeterminada, en la medida que se ha desnaturalizado dichos contratos por aplicación del principio de continuidad y estabilidad en el empleo.

Refiere finalmente que estando en una real relación laboral indeterminada, la entidad demandada, le cursó la Carta N° 48-2015-GRLL-PRE/PEC.01 de fecha 20 de marzo de 2015, donde se pone en conocimiento la no renovación del contrato CAS, dando por finalizado dicha contrato a partir del 31 de marzo de 2015; motivo que no es válido, al tener el accionante la condición de trabajador sujeto a contrato de trabajo indeterminado, por ende constituye un despido arbitrario en la medida que no media causa justa de despido, situación arbitraria que originó que acuda a este órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva.

2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD Y EL PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC

Admitida la demanda mediante la resolución número uno y emplazada debidamente la parte demandada, el órgano jurisdiccional procedió a señalar fecha para audiencia única, la misma que se llevó a cabo el día 01 de abril de 2017. Paralelamente a ello, la Unidad Ejecutora del Gobierno Regional La Libertad: proyecto especial Chavimochic y el Procurador Público del Gobierno Regional La Libertad, absolvieron la demanda mediante escritos que obran a folios 127 al 132 y del 142 al 146 respectivamente, solicitando que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.

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Ambas entidades justifican su defensa, indicando que los contratos de locación de servicios no personales suscritos por el accionante se rigen a lo establecido en el artículo 1764° del Código Civil en la medida que realizó trabajos de apoyo, labores que tienen naturaleza temporal, transitorias y no permanentes por no ser labores propias del PECH, tal como se puede verificar de los objetos de los contratos, dejando establecido que dicha forma de contratación están permitidos por el referido cuerpo normativo.

Finalmente afirman los demandados que los contratos administrativos de servicios suscritos con el actor son perfectamente válidos, tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la STC Nº. 002-2010-PI/TC en referencia a la normas que la regulan como es el Decreto Legislativo Nº. 1057 y su reglamento el Decreto Supremo N.º 007-2008-PCM, el cual reconoce una protección de eficacia resarcitoria contra el despido arbitrario, por tanto los contratos suscritos por el actor son totalmente válidos por ende el término del contrato CAS no constituye un despido arbitrario, solicitando desestimar la pretensión del accionante.

2.3 TRÁMITE DEL PROCESO:
Admitida la demanda interpuesta por don Uber Antonio Portilla Guarniz mediante resolución número uno, de fecha 09 de abril de 2015, se procedió a señalar fecha para audiencia única y paralelamente a ello, la entidad demandada Procuraduría Pública del Gobierno Regional La Libertad y el proyecto especial Chavimochic, mediante escritos de folios 127 al 132 y de folios 142 al 146, absolvieron la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos. Seguidamente obra la constancia de frustración de audiencia única, lo que origino que la misma se reprogramará para el día 01 de abril de 2017, la que se realizó en la fecha programada, tal como fue registrado en el vídeo y audio respectivo que obra a folios 170; procediendo a la reserva el fallo de la sentencia, la cual fue reprogramada.

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III. FUNDAMENTO:

3.1 DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA LABORAL

PRIMERO. – Que antes de fijar el thema decidendum (o controversia judicial) a resolver en el presente proceso, resulta imperioso precisar dos aspectos importantes que se dan el en el presente proceso, los cuales pasamos a detallar:

a. La demanda interpuesta por el actor Ubcr Antonio Portilla Guarniz fue incoada con fecha 31 de marzo de 2015, cuya pretensión fue la reposición por despido incausado; sin embargo, en el transcurso del proceso mismo, entró en vigencia el precedente constitucional recaído en el Expediente STC Nº.05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco) expedido por el máximo intérprete constitucional -Tribunal Constitucional- que fuera publicado en el diario oficial El Peruano el día 05 de junio de 2015 y su aclaratoria publicada con fecha 07 de julio de 2016[1], donde determinaba como premisa normativa vinculante que para que proceda la reposición de un trabajador sujeto al régimen laboral privado que laboran para alguna entidad del Estado debe exigirse que éste haya ingresado por concurso público y que tenga plaza vacante presupuestada, distinta a la línea jurisprudencial que se había consolidado hasta hace poco.

Esta situación nueva, obliga a este Juzgado a incluir dentro de la temática a discutir en el presente proceso en referencia a la aplicación o no del precedente constitucional Rosalía Huatuco, en la medida que resulta de vital importancia para la solución del presente proceso, por estar relacionado con la pretensión principal de reposición; tal es así que este tema fue planteado y expuesto por ambas partes en el marco de los alegatos en la oralización de la audiencia única[2].

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b. Así también tenemos que la pretensión principal del accionante verso sobre la calificación del rompimiento del vínculo laboral realizada por el proyecto especial Chavimochic a través de la Carta N° 48-2015-GRLL-PRE/PEC.01 de fecha 20 de marzo de 2015, como un despido incausado o no; para ello las partes han expuesto y debatido fácticamente tanto en sus escritos postulatorios (demanda y contestación de demanda), como lo expuesto en la audiencia única[3] sobre la indeterminación o no de la relación laboral, por tanto en aplicación del principio iura novit curia, este Juzgado debe pronunciarse sobre la desnaturalización de los contratos de locación de servidos e invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos por el actor para determinar si tenía o no la condición de trabajador indeterminado.

SEGUNDO. – Que teniendo en cuenta lo descrito en el considerando anterior, procedemos a precisar los puntos controvertidos a resolver en el presente proceso, los cuales detallamos a continuación:

1. Determinar si es aplicable o no el precedente Rosalía Huatuco Huatuco al caso, materia del presente proceso

2. Determinar si el accionante tiene o no relación laboral bajo el régimen laboral privado indeterminado por desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscrito con el proyecto especial Chavimochic.

3. Determinar si la Carta N°. 48-2015-PECH.01 remitida por el PECH al accionante a través de la cual le informan la no renovación del contrato y la terminación de la relación laboral, constituye o no un despido arbitrario.

4. Determinar si como consecuencia de lo anterior debe disponerse la reposición del accionante en el mismo puesto que venía desempeñándose.

A efectos de resolver la presente, resulta importante analizar las instituciones jurídicas aplicables al presente proceso.

3.2 DETERMINACIÓN SOBRE APLICACIÓN O NO DEL PRECEDENTE VINCULANTE CONTENIDO EN LA STC N°. 5057-2013-PA7TC (CASO ROSALIA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO) AL PRESENTE CASO

A.- PROBLEMÁTICA JURÍDICA:

TERCERO. – El primer punto a resolver se centra en la aplicación o no -en el caso concreto- del precedente constitucional vinculante contenido en la sentencia recaída en el Exp Nº. STC No. 05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), sin embargo, debe precisarse que la inclusión de dicho tema en el debate del presente proceso se ha dado en un contexto muy particular y sui generis, dejando en claro, que difiere de otros supuestos como ocurre con aquellos procesos interpuestos después de publicado el precedente constitucional en mención. El contexto particular, es que el precedente constitucional vinculante Rosalía Huatuco Huatuco fue emitido por el Tribunal Constitucional, el cual fue publicado en el diario oficial El peruano el día 05 de junio de 2015[4], cuando el presente proceso se encontraba en trámite, específicamente en la etapa de realización de audiencia única, ello debido a que la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2015.

Sin embargo, el mencionado precedente vinculante dispuso de manera taxativa, que sus reglas normativas vinculantes eran de aplicación inmediata a partir del día siguiente de publicación en el diario Oficial Peruano, incluso ejercía su vinculación a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o ante el mismo Tribunal Constitucional; ello implicaba que también se hacía extensivo los efectos del precedente a los procesos ordinarios laborales donde se venían debatiendo la reincorporación de los trabajadores del Estado que estaban sujeto al régimen laboral privado lo que trae consigo una problemática referente a la aplicación del precedente constitucional en el tiempo y en específico en el presente proceso.

CUARTO. – Es claro que existe un punto de quiebre en la aplicación en el tiempo del precedente Rosalía Huatuco, y es la fecha en que entró en vigencia dicho precedente, es decir el 6 de junio del 2015 (un día después de su publicación en el diario oficial), ya que a partir de ella marcó una pauta interpretativa contraria a la que se venía aplicando hasta antes de la vigencia de dicho precedente. Así tenemos que antes de la entrada en vigor del precedente Rosalía Huatuco, el Tribunal Constitucional había desarrollado una línea jurisprudencial uniforme y permanente en el tiempo, en referencia a la protección contra el despido arbitrario de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, sean que éstos laboren para un ente público o privado; así se estableciódesde una interpretación constitucional- que la medida adecuada ante un despido arbitrario era la reposición, ello indistintamente si ingresaron o no a laborar por concurso público y si existía una plaza presupuestada.

Este criterio interpretativo se había consolidado desde hace más de 22 años, y surgió justamente, a partir de la emisión de dos sentencias emblemáticas, expedidas por el máximo interprete constitucional, las cuales detallamos a continuación:

(i) La primera, es la sentencia recaída en el Exp. Nº. 1124-2001-AA/TC de fecha 11 de julio del 2002 (caso sindicato de trabajadores de telefónica vs Telefónica del Perú), donde interpretó el artículo 27° de la Constitución, en cuanto a la protección adecuada del despido arbitrario; en referencia a los trabajadores del régimen laboral privado, donde aplicó el principio de la interpretación más favorable, el cual exige acoger la interpretación con la cual se logre un mayor nivel de optimización de los derechos fundamentales, es por ello que esgrimió como postura; que la forma de protección ante el despido arbitrario es la de retrotraer al estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad. es decir, la reposición, por tanto, empleó el control difuso, inaplicando así el segundo párrafo del artículo 34° del Dec. Sup Nº.03-97-TR TUO Lay de Productividad y Competitividad laboral, que establecía que la medida adecuada ante un despido arbitrario era la indemnización.

(ii) La segunda, es la sentencia recaída en el Exp. Nº. 976-2001-AA/TC (caso Eusebio Llanos Huasco vs Telefónica del Perú) de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual el Tribunal Constitucional ratifica bajo los márgenes de una interpretación constitucional, que la tutela constitucional ante el despido arbitrario de los trabajadores del régimen privado es la restitutoria, es decir la reposición al trabajo, ante la presencia de un despido arbitrario.

[Continúa…]


[1] Posteriormente el Tribunal Constitucional emitió la stc Nº. 06681-2013-PA/TC(caso Richard Niltón Cruz Llanos)el cual flexibiliza el precedente Rosalía Huatuco Huatuco, precisando su aplicación.

[2] La partes expusieron su punto de vista en pro y en contra de la aplicación de dicho precedente constitucional vinculante en el presente caso, tanto en la confrontación de posiciones y alegatos (Man. 00:09:17; 00:16:09; y 00:18:38)

[3] Las partes debatieron sobre los puntos en la audiencia única (Min. 00:04:40 y 00:07:25:00)

[4] La resolución aclaratoria del precedente Rosalía Huatuco fue publicado en el diario oficial El Peruano, el día 7 de junio de 2016.

 

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