La incautación como medida cautelar real es dictada sobre bienes muebles o inmuebles que podrían tratarse de i) instrumentos, ii) efectos u iii) objetos del delito y por tal razón serán objeto de decomiso. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.
En caso de los instrumentos, se ifancautará para asegurar la privación de los medios u objetos con los que se ha cometido el delito y cuya posesión o tenencia en poder del investigado puede resultar en un peligro que es necesario evitar. Y en el caso de efectos y objetos del delito, porque se presume que el detentador de estos derechos no tiene titularidad alguna. La incautación no cumple fines de investigación, los bienes afectados no tienen una utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, nada priva a que luego pueda aprovecharse su utilidad como indicios o elementos de convicción del delito.
Es procedente su variación si los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, así como también procede su reexamen cuando exista terceros que reclamen la propiedad de lo incautado ameritando la expedición de los autos correspondientes para el alzamiento de la incautación; cuando se dicta la sentencia absolutoria o se extingue la acción penal, se restituirán los bienes incautados.
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre incautación. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
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La incautación cautelar y sus presupuestos (ponente César San Martín) [Casación 864-2017, Nacional]
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Procede incautación de bienes aun cuando no se acredite delito de contrabando [Casación 113-2013, Arequipa]
- Incautación cautelar. Reexamen. Requisitos [Casación 1553-2018, Nacional]
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¿En qué se diferencia la «inhibición» de la «incautación»? [Casación 1100-2019, Apurímac]
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Procede incautación de cinco inmuebles de exalcalde de Azángaro en Puno [Expediente 0012-2020-JR-ED-01]
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Diferencia entre incautación, inhibición y embargo [Casación 564-2019, Arequipa]
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¿Qué mecanismo procesal se debe plantear para revertir la incautación y el embargo de bienes? [Exp. 00029-2017-16]
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Reexamen de la incautación cautelar en el lavado de activos. Bienes maculados y el tercero de buena fe [Casación 1595-2018, Nacional]
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¿Tiene valor probatorio acta de incautación no confeccionada in situ, sin firmas del imputado y del fiscal —a pesar de consignarse su intervención—? [Casación 574-2015, San Martín]
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¿Tiene valor el acta de incautación que no fue suscrita por el intervenido? [R.N. 843-2012, Lima]
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¿Se debe devolver los bienes importados sin documentación aduanera? [Casación 568-2016, Junín]
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Se debe devolver bien decomisado al tercero propietario que no consintió su uso [R.N. 3259-2015, Lima]
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Garantías del registro personal y vehicular e incautación en caso de posesión de municiones y droga [Expediente 1193-2014-42]
Contenido
La incautación cautelar y sus presupuestos (ponente César San Martín) [Casación 864-2017, Nacional]
Sumilla. La incautación cautelar y sus presupuestos.- 1. La incautación cautelar está informada por los principios de intervención indiciaria (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad –prohibición del exceso– (cumplimiento de los requisitos generales de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad). El principio de proporcionalidad, desde la coerción real, se expresa, en orden al peligrosismo procesal, en evitar los riesgos de ocultamiento de los bienes, insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva. Así está consagrado en el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal, en cuya virtud se exige el cumplimiento de sus presupuestos materiales. El peligrosismo procesal se concreta puntualmente, conforme al artículo 317, apartado 1), del Código Procesal Penal, en neutralizar el peligro o riesgo “…de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito (i) pueda agravar o prolongar sus consecuencias o (ii) facilitar la comisión de otros delitos”.
2. La medida de incautación cautelar, en tanto recae sobre bienes relacionados con el delito, afecta por extensión necesaria a quien lo tenga en su poder, sea interviniente en el delito o no responsable penal del mismo. En este último caso, el tercero afectado debe ser de mala fe –única exigencia para que proceda la incautación y, luego, el decomiso–.
3. Cuando el hecho delictivo entraña la intervención de personas jurídicas, el tipo infraccional es propio. El presupuesto del tipo es el injusto típico, pero no es su elemento o supuesto de hecho constitutivo. Éste es, alternativamente, que el injusto típico (i) fuere cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o (ii) que se utilice su organización para favorecerlo o encubrirlo.
4. En el recurso de apelación no puede introducirse un pedido adicional, aun cuando sea alternativo, en tanto que ello importaría alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado por los escritos de interposición y alegaciones en el concreto incidente de reexamen de la medida de incautación. En la apelación rige también la prohibición de la “mutatio libelli”. La improcedencia de tal pedido es, a todas luces, ineludible.
Procede incautación de bienes aun cuando no se acredite delito de contrabando [Casación 113-2013, Arequipa]
Fundamento destacado: Décimo sexto. A manera de recapitulación podemos señalar que, en el presente caso no estamos ante un vacío o laguna de la ley sino ante una deficiencia de la misma, y la interpretación ante esta deficiencia tiene que ser corregida por el juzgador intérprete, y con ello cumplir el fin teleológico de la ley a fin de no generar impunidad o arribar a una decisión injusta. En el presente caso, el texto de la ley ha dispuesto que si un vehículo que es incautado por estar incurso en un acto de contrabando, y al no haberse acreditado judicialmente el delito, este debe ser devuelto; sin embargo, cuando el bien producto del contrabando (en este caso el vehículo) es intrínsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito no resulta razonable que éste sea devuelto para su tráfico (comercialización, venta, alquiler, etc.), pues este vehículo al no tener D.U.A. -Declaración única de Aduanas-, no se puede determinar su licita procedencia, en tal medida no puede ser devuelto o entregado a la persona a quien se le incautó, sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es al Estado Peruano, representado en este caso por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT; desarrollándose interpretativamente por extensión el artículo 320 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal cuando establece que “tratándose de bienes intrínsecamente delictivos no procede su restitución o devolución al procesado.”
Incautación cautelar. Reexamen. Requisitos [Casación 1553-2018, Nacional]
Sumilla. Incautación cautelar. Reexamen. Requisitos. 1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter lícito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.
2. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.
3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Así lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to.
4. Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba.
5. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su título de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
¿En qué se diferencia la «inhibición» de la «incautación»? [Casación 1100-2019, Apurímac]
Sumilla. Distinción de las medidas de coerción real de inhibición e incautación y la posibilidad de su variación por la que resulta más idónea. 1. La inhibición impide al afectado la libre disposición de sus bienes, cuando sea necesario asegurar el cumplimiento de las consecuencias jurídico-económicas del delito y del proceso (la reparación civil, la multa y las costas procesales). Busca evitar modificaciones fácticas o jurídicas que hagan imposible o ilusorio el cumplimiento de la decisión final a emitirse, mientras dure el proceso; se cumple mediante su inscripción y recae en bienes libres (no delictivos).
2. La incautación es una medida de coerción patrimonial que tiene una configuración jurídica dual: como una medida de búsqueda de pruebas y de restricción de derechos y como una medida de coerción. La incautación cautelar incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito.
3. Las mencionadas medidas de coerción real no pueden aplicarse a instituciones jurídico-materiales distintas, según también se estableció en la Casación 864-2017, Nacional.
4. Es posible variar, sustituir o cesar las medidas de coerción real dictadas, en función de las circunstancias de cada caso, siempre garantizando el derecho de contradicción de los sujetos procesales y considerando la urgencia y el fin de los procesos cautelares.
Procede incautación de cinco inmuebles de exalcalde de Azángaro en Puno [Expediente 0012-2020-JR-ED-01]
Fundamento destacado séptimo. Proporcionalidad de la Medida. Asimismo, el
requerimiento cumple con el presupuesto del principio de proporcionalidad que
involucra a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicho, toda vez que, para los inmuebles, si corresponde la medida de incautación y la correspondiente
inscripción en los registros públicos. Es idónea, porque la incautación es la medida mas adecuada para el caso en análisis a efectos de evitar su desaparición, ocultamiento o disposición y por el contexto en que están involucradas las personas que alegan tener derecho de propiedad, podrían optar por disponerlo y frustrando de esta forma los fines del proceso de Extinción de Dominio en sus diferentes etapas. Por similares razones, también es necesaria la adopción de esta medida, en razón de que no se tienen otras medidas cautelares iguales o similares que eviten la desaparición o disposición de los bienes comprendidos en el requerimiento. Finalmente, es proporcional propiamente dicho, afectar el derecho de propiedad, puesto que si bien es cierto, es una garantía constitucional y/o un derecho constitucional, también lo es como un principio constitucional, que el Estado a través de sus órganos de justicia, cumplan los fines de garantizar la seguridad del país, así como también garantizar, el cumplimiento de las leyes respecto de la propiedad y formas de tenencia de la propiedad y que para ello, debe hacerse uso de los mecanismos procesales que conlleven al esclarecimiento y determinación de la situación de los bienes ilícitos o procedencia o destinación ilícita.
Diferencia entre incautación, inhibición y embargo [Casación 564-2019, Arequipa]
Fundamento destacado: 2.1. La norma procesal establece diversas medidas de coerción procesal y las clasifica en personales y reales. Dentro de estas últimas se encuentran la incautación y el embargo, y sus sucedáneos, como la inhibición. La diferencia radica en su propósito:
• La incautación es solicitada por el Ministerio Público contra los bienes provenientes del delito, los instrumentos con los que se hubiese ejecutado y los que permita la ley, siempre que haya peligro en la demora –artículo 316 del NCPP–. Es una medida adoptada exclusivamente en el proceso penal.
• El embargo pretende garantizar el resarcimiento de los daños producidos por el delito. Las exigencias para dicha medida están claramente determinadas en la norma procesal, como su solicitud debidamente fundamentada en los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, la especificación del bien o el derecho afectado, la indicación del monto a embargar y la forma de la medida. Es exclusivamente de carácter civil. Su tramitación está vinculada directamente con el Código Procesal Civil –artículo 303 del NCPP–.
Sumilla: Inhibición como medida de coerción real. La inhibición, como sucedáneo del embargo, exige la evaluación del monto de la pretensión principal, con la finalidad de garantizar la razonabilidad y la proporcionalidad al momento de su determinación.
¿Qué mecanismo procesal se debe plantear para revertir la incautación y el embargo de bienes? [Exp. 00029-2017-16]
Fundamento destacado: Noveno.- Sobre la primera laptop de serie N.° C02Q3BMRG8WP, la persona de Giselle Margaret Scheuch Pool (cónyuge del investigado Kundmüller Caminiti) solicitó su desafectación al considerar que dicho bien mueble constituye un bien propio y no integrante de la sociedad de gananciales que conforma con el citado investigado. Ampara su solicitud en el artículo 308.1 del CPP, precepto normativo que está referido a la medida cautelar de embargo. En ese sentido, tal y conforme lo ha señalado el juez de primera instancia, se trata de dos institutos procesales con diferentes fines y con distintos mecanismos procesales de postulación para su revisión, pues para el caso del embargo la norma procesal prevé la desafectación del bien, mientras que para la incautación se prevé el instituto del reexamen (artículo 319).
Reexamen de la incautación cautelar en el lavado de activos. Bienes maculados y el tercero de buena fe [Casación 1595-2018, Nacional]
Sumilla. Incautación cautelar. Reexamen, Requisitos. 1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter lícito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.
2. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.
3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Así lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to.
4. Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso pena! está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien ó de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba.
5. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su título de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
¿Tiene valor probatorio acta de incautación no confeccionada in situ, sin firmas del imputado y del fiscal —a pesar de consignarse su intervención—? [Casación 574-2015, San Martín]
Sumilla. El problema que plantea no merece una respuesta excepcional y de carácter general por su trascendencia jurídica. Es evidente que no hace falta la presencia del Fiscal para la elaboración y validez de un acta de incautación tras una pesquisa, así como tampoco su validez formal se compromete porque el intervenido se niegue a firmarla. Tampoco se requiere, como presupuesto de eficacia jurídica, que se levante el acta en el lugar de la intervención —muchas razones, de urgencia y por las variables características o modalidades de la actuación policial y del lugar de injerencia, pueden explicarla.
¿Tiene valor el acta de incautación que no fue suscrita por el intervenido? [RN 843-2012, Lima]
Fundamento destacado.- Cuarto: En el caso de autos, se aprecia que resulta evidente que el encausado intenta eximirse de responsabilidad penal alegando que es consumidor de drogas, y como consecuencia de que los efectivos policiales le solicitan dinero y éste no cumple con tales requerimientos le han imputado estar en posesión mil ciento cincuenta y cinco ketes; sin embargo, su negativa incluso a suscribir el acta de incautación no resulta ser un elemento que genere duda en el Juzgador respecto de su responsabilidad penal; toda vez que, ha quedado acreditado que en la fecha de su intervención tenía en su poder la cantidad de ketes antes referido, conforme así se consignó en el atestado policial número doscientos cincuenta y uno guión diez guión DIRINCRI guión PNP oblicua AICC guión DIVINCRI guión CERCADO guión L guión E cinco, que en el acápite IV efectúa la descripción de la forma y modo en que se intervino al encausado, descripción que incluso coincide con la propia versión de éste -a excepción de la cantidad de droga incautada-; y si bien es evidente que el acta de registro personal -fojas trece- no fue suscrita por el representante del Ministerio Público a efectos de dar legalidad al documento en mención; sin embargo, ésta constituye una fuente de prueba que se encuentra debidamente corroborada con el resultado preliminar de análisis químico de drogas número siete mil trescientos setenta y siente oblicua diez -fojas diecisiete- el mismo que describe el pesaje y análisis del contenido hallado en un sobre manila lacrado, cuyo resultado arrojó que la muestra corresponde a pasta básica de cocaína, con un peso neto de sesenta y cuatro gramos.
¿Se debe devolver los bienes importados sin documentación aduanera? [Casación 568-2016, Junín]
Fundamento destacado: 8.11. A partir de ello, resulta inviable que se pretenda la devolución de un vehículo que no cuenta con la respectiva DUA, y que por ende significa que ingresó al país sin la documentación aduanera correspondiente y se dejó de pagar los impuestos de ley correspondientes. Así pues, cuando se advierta que el bien es intrínsecamente delictivo el bien debe ser devuelto a quien tenga derecho sobre el mencionado bien, en el presente por las circunstancias del caso es el Estado Peruano, representado por la SUNAT. Esta decisión se justifica pues la ley dentro de un sistema constitucional de derecho no puede ser utilizada para que un acto que la contraviene se cubra con un manto de legalidad a través de una decisión judicial.
Sumilla. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial. La Corte Suprema en diversas sentencias de casación ha establecido que cuando se advierta que el bien es intrínsecamente delictivo resulta inviable que se pretenda la devolución de un vehículo, pues, en este caso, no cuenta con la respectiva DUA, y por ende significa que ingresó al país sin la documentación aduanera correspondiente y se dejó de pagar los impuestos de ley correspondientes.
Se debe devolver bien decomisado al tercero propietario que no consintió su uso [R.N. 3259-2015, Lima]
Sumilla: Decomiso de bienes incautados.- El artículo 102° del Código Penal, autoriza el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado un delito, aun cuando pertenezcan a terceros, «siempre que se haya prestado su consentimiento para su utilización». Presupuesto que no converge en el caso analizado. La interpretación uniforme dimana del Recurso de Casación número 382-2013, Puno, de fecha diez de marzo de dos mil quince. [FJ décimo octavo – vinculante].
Garantías del registro personal y vehicular e incautación en caso de posesión de municiones y droga [Expediente 1193-2014-42]
Fundamento destacado. 25.- En el presente caso, las medidas restrictivas de derechos de registro –personal y vehicular– y de incautación ejecutadas por la policía contra la persona del imputado y del vehículo de placa de rodaje número TD-1186, sin que exista orden o autorización del fiscal, así como fuera de los supuestos de flagrancia del artículo 259° del Código Procesal Penal o de peligro inminente de su perpetración, no fueron objeto de confirmación judicial durante la etapa de investigación preparatoria, por tanto, no es posible, utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación para sustentar una condena, no habiendo aplicado el Juez a quo en la valoración de las actas policiales de registro, la doctrina jurisprudencial antes anotada, en el sentido considerar indispensable la intervención judicial de confirmación de las medidas restrictivas de derechos, como condición previa para su valorabilidad desde la perspectiva probatoria, deviniendo en innecesario emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento a la ausencia de cadena de custodia invocado en el recurso de apelación del condenado, desde que las diligencias policiales de registro –personal y vehicular– e incautación de la droga y municiones carece de eficacia probatoria para sustentar una condena.