¿Se debe devolver los bienes importados sin documentación aduanera? [Casación 568-2016, Junín]

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Fundamento destacado: 8.11. A partir de ello, resulta inviable que se pretenda la devolución de un vehículo que no cuenta con la respectiva DUA, y que por ende significa que ingresó al país sin la documentación aduanera correspondiente y se dejó de pagar los impuestos de ley correspondientes. Así pues, cuando se advierta que el bien es intrínsecamente delictivo el bien debe ser devuelto a quien tenga derecho sobre el mencionado bien, en el presente por las circunstancias del caso es el Estado Peruano, representado por la SUNAT. Esta decisión se justifica pues la ley dentro de un sistema constitucional de derecho no puede ser utilizada para que un acto que la contraviene se cubra con un manto de legalidad a través de una decisión judicial [Casación 113-2013, Arequipa, del 16 de septiembre de 2014, considerando décimo sexto].


Sumilla: Apartamiento de la doctrina jurisprudencial. La Corte Suprema en diversas sentencias de casación ha establecido que cuando se advierta que el bien es intrínsecamente delictivo resulta inviable que se pretenda la devolución de un vehículo, pues, en este caso, no cuenta con la respectiva DUA, y por ende significa que ingresó al país sin la documentación aduanera correspondiente y se dejó de pagar los impuestos de ley correspondientes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 568-2016, JUNÍN

Lima, ocho de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTO: en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Estado de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, contra el auto de vista del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que revocó la resolución de primera instancia del cuatro de febrero de dos mil dieciséis; y, reformándola, aprobaron el reexamen de incautación del vehículo con placa de rodaje número Y1H-891, solicitada por Iván Jesús Gonzalo Beas y Delia Luz Romero Suazo, y dispusieron su inmediata desafectación y entrega del indicado vehículo a sus actuales propietarios. En la investigación seguida por el delito de contrabando, en perjuicio del Estado.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Itinerario del proceso en primera instancia

1.1. En la presente incidencia la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarma, mediante escrito ingresado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, solicita la confirmación de incautación del vehículo pesado con placa de rodaje Y1H-891, bien mueble incautado el diez de septiembre de dos mil catorce, quedando en custodia de la administración aduanera. Asimismo, Iván Jesús Gonzalo Beas y Delia Luz Romero Suazo, propietario del referido vehículo, solicitaron la variación y reexamen de la incautación del indicado vehículo.

1.2. Mediante resolución del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a folios siete, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, se admitió a trámite el requerimiento de confirmación de incautación y se corrió traslado a las partes procesales, finalmente se citó a la audiencia respectiva.

1.3. Llevada a cabo la audiencia el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la misma fecha, se expidió la resolución que desaprobó la variación y reexamen de incautación del vehículo de placa de rodaje Y1H-891, y confirmó la incautación del referido vehículo, debiendo continuar en custodia de la administración aduanera.

1.4. Contra esta decisión la defensa de los propietarios del vehículo pesado Iván Jesús Gonzalo Beas y Delia Luz Romero Suazo interpone recurso de apelación, la misma que se le concedió mediante resolución del diez de febrero de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Del trámite recursal en segunda instancia

2.1. La Sala Penal de Apelaciones de Tarma, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución del siete de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso impugnatorio y se señaló fecha y hora para la respectiva audiencia de apelación. Realizada esta audiencia de apelación, el Tribunal de Apelaciones, cumplió con emitir el auto de vista sobre el fondo del asunto.

2.2. El auto de vista, del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, resolvió revocar la resolución de primera instancia del cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que desaprobó la variación y reexamen de incautación del vehículo de placa de rodaje Y1H-891, y confirmó la incautación del referido vehículo; y reformándola: dispusieron aprobar el reexamen de incautación del referido vehículo pesado promovida por Ivan Jesús Gonzalo Beas y Delia Luz Romero Suazo, disponiendo su desafectación y entrega del indicado vehículo a sus actuales propietarios.

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TERCERO. Del trámite del recurso de casación

3.1. Expedido el auto de vista, la Procuraduría Pública de la SUNAT interpone recurso de casación e invocó la casación excepcional sobre desarrollo de la doctrina jurisprudencial, prevista en el artículo 427.4 del NCPP. Sobre el interés casacional precisó la unificación de la jurisprudencia frente a los pedidos de devolución de bienes incautados al amparo del artículo 13 de la Ley N.º 28008. Como causal de sustento precisa el artículo 429.5 del mismo cuerpo procesal, sobre apartamiento de la doctrina jurisprudencial, puesto que considera que el Tribunal Superior se apartó de los lineamientos establecidos en anteriores sentencias casacionales sobre la materia.

3.2. Los autos fueron recibidos ante esta instancia el ocho de julio de dos mil dieciséis, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Auto de Calificación de Casación, del diez de marzo de dos mil diecisiete (véase cuadernillo de casación a folios 58), declaró bien concedido el recurso de casación, bajo la causal invocada, a efectos de verificar si la decisión de vista se apartó de los precedentes establecidos sobre la materia, en específico, el contenido jurisprudencial de la Casación N.º 113-2013- Arequipa, y con ello una posible afectación al derecho de defensa y la línea jurisprudencial consolidada frente a los pedidos de devolución de bienes a sus propietarios cuando los mismos mantienen su carácter de objeto intrínsecamente delictivo.

3.3. Instruido el expediente en Secretaría, mediante resolución del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación para el día once de abril del año en curso, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme con el acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO. Del ámbito de la casación

Conforme con lo expuesto en la Calificación del Recurso de Casación este Supremo Tribunal concedió recurso casacional por la causal del artículo 429.5 del NCPP, respecto al apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en diversas sentencias casacionales, como la Casación N.º 113-2013-Arequipa, a efectos de verificar si el auto de vista afectó el derecho de defensa, y a su vez, establecer una línea consolidada frente a los pedidos de devolución de bienes a sus propietarios cuando los mismos mantienen su carácter de objetos intrínsecamente delictivos.

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QUINTO. Del pronunciamiento de la Sala de Apelaciones.

La Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante auto de vista del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la desafectación del vehículo pesado y su entrega a sus actuales propietarios. Como sustento de esta decisión señaló que: i) Está acreditado que los actuales propietarios Iván Jesús Gonzalo Beas y Delia Luz Romero Suazo actuaron de buen fe en el tracto sucesivo sobre la adquisición del camión de placa de rodaje Y1H-891, pues ambos cumplieron con inscribir su titularidad ante el registro vehicular el veinte de enero de dos mil diez, proceso riguroso ejecutado por un registrador público; mientras que la incautación recién se efectuó el diez de septiembre de dos mil catorce. ii) Se aúna, que contra los referidos Iván Jesús Gonzalo Beas y Delia Luz Romero Suazo se declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal por los delitos de contrabando, tráfico de mercancías prohibidas y receptación aduanera. Esta circunstancia permite aplicar lo previsto en el artículo 319.b del NCPP, y proceder con la devolución del bien incautado, por haberse descartado mala fe en el tracto sucesivo de la compra-venta del referido camión.

SEXTO. Jurisprudencia sobre la materia.

El tema de la delictividad intrínseca, sustancial o constitutiva de un bien, ya ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias de casación, como la expedida en la Casación N.º 113-2013-Arequipa, del dieciséis de septiembre de dos mil catorce: “En el presente caso, el texto de la Ley ha dispuesto que si un vehículo que es incautado por estar incurso en un acto de contrabando, y al no haberse acreditado judicialmente el delito, este debe ser devuelto; sin embargo, cuando el bien producto del contrabando (en este caso el vehículo) es intrínsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito no resulta razonable que este sea devuelto para su tráfico (comercialización, venta, alquiler, etc.), pues este vehículo al no tener D.U.A. —Declaración única de Aduanas—, no se puede determinar su lícita procedencia, en tal medida, no puede ser devuelto o entregado a la persona a quien se le incautó, sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es al Estado Peruano, representado en este caso por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), desarrollándose interpretativamente por extensión el artículo 320 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal cuando establece que “tratándose de bienes intrínsecamente delictivos, no procede su restitución o devolución al procesado”.

6.1. En igual sentido, se pronuncia la Casación N.º 473-2011-Cusco, del veintinueve de enero de dos mil trece, señala que: “2.10. Analizando lo actuado se puede determinar que el bien objeto de la investigación resulta —en apariencia— ser intrínsecamente delictivo, dado que no existe concordancia en la ficha de inscripción registral, donde los datos consignados no concuerdan, por lo que dicho bien no es lícito, al no contar con la documentación que sustente sus características. […] 2.12. Si bien el recurrente ha sostenido su pedido, en el principio de la fe registral y su adquisición como tercero de buena fe, no es posible amparar esa propuesta y dejar de lado que dicha adquisición se centra sobre un bien ilícito que no puede, por tanto, circular legalmente, más aun si se ha establecido que cuando un bien es intrínsecamente delictivo, el decomiso es obligatorio. 2.13. Cabe indicar también que el procedimiento para la incautación de los bienes relacionados con delitos aduaneros posee una regulación particular en la ley de la materia, que debe ser tomada en cuenta por los operadores jurídicos.”

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6.2. Igualmente, la Casación N.º 342-2011-Cusco, del dos de julio de dos mil trece, establece que: “[…] Toda vez que, el vehículo en mención una vez incautado por el Fiscal Superior fue objeto de un peritaje, el que determinó que en efecto las series del motor y chasis fueron regrabadas, sumado a que si bien la Procuraduría sostuvo que el vehículo ingresó al país sin el pago de Declaración Única de Aduanas-DUA; sin embargo, la parte agraviada no acreditó que la DUA con la que cuenta el vehículo sea falsa o haya sido utilizada por otra unidad, es más se encontró información coincidente con la DUA presentada, por lo que el hecho que el motor y chasis tenga una numeración regrabada, ello no está relacionado con la DUA; máxime si no está en cuestionamiento el ingreso del vehículo sin el pago respectivo […].

6.3. De la misma forma, en la Casación N.º 136-2015, del cuatro de abril de dos mil diecisiete, se estableció que: “Vigésimo Noveno. El vehículo automotor del caso concreto cuenta con inscripción en registros públicos y viene siendo objeto de investigación en el Distrito Fiscal de Arequipa, por ser ahí donde se procedió a su inscripción, no cuenta con grabación original de chasis (regrabado) conforme al peritaje realizado; por lo que no existe un archivo definitivo de la investigación que descarte lo intrínsecamente delictivo del vehículo, porque aún no se ha podido determinar el origen lícito al no contar con la documentación que sustente sus características. Por lo que a pesar que frente a un archivo definitivo por no formalización de investigación preparatoria consentida o aprobado por el Fiscal Superior, el Juez de la Investigación Preparatoria tiene la facultad de decidir sobre la devolución del bien incautado cuando su naturaleza no es intrínsecamente delictiva, continuando en esclarecimiento Fiscal, no resulta conforme a ley la devolución del mismo, debiendo ser la administración aduanera quien mantenga el depósito del vehículo”.

6.4. Asimismo, el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre de dos mil diez efectúa un desarrollo respecto a dos tipos de incautación: i) la incautación instrumental, que se encuentra contenida en el artículo 218 del Código Procesal Penal, recaída contra bienes que constituyan cuerpo del delito que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados; y ii) la incautación cautelar, contenida en los artículos 316 y siguientes del Código Procesal Penal, que incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito.

[Continúa…]

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