Valor probatorio del acta de incautación que no fue suscrita por el intervenido [RN 843-2012, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto: En el caso de autos, se aprecia que resulta evidente que el encausado intenta eximirse de responsabilidad penal alegando que es consumidor de drogas, y como consecuencia de que los efectivos policiales le solicitan dinero y éste no cumple con tales requerimientos le han imputado estar en posesión mil ciento cincuenta y cinco ketes; sin embargo, su negativa incluso a suscribir el acta de incautación no resulta ser un elemento que genere duda en el Juzgador respecto de su responsabilidad penal; toda vez que, ha quedado acreditado que en la fecha de su intervención tenía en su poder la cantidad de ketes antes referido, conforme así se consignó en el atestado policial número doscientos cincuenta y uno guión diez guión DIRINCRI guión PNP oblicua AICC guión DIVINCRI guión CERCADO guión L guión E cinco, que en el acápite IV efectúa la descripción de la forma y modo en que se intervino al encausado, descripción que incluso coincide con la propia versión de éste —a excepción de la cantidad de droga incautada—; y si bien es evidente que el acta de registro personal —fojas trece— no fue suscrita por el representante del Ministerio Público a efectos de dar legalidad al documento en mención; sin embargo, ésta constituye una fuente de prueba que se encuentra debidamente corroborada con el resultado preliminar de análisis químico de drogas número siete mil trescientos setenta y siente oblicua diez —fojas diecisiete— el mismo que describe el pesaje y análisis del contenido hallado en un sobre manila lacrado, cuyo resultado arrojó que la muestra corresponde a pasta básica de cocaína, con un peso neto de sesenta y cuatro gramos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 843-2012
LIMA

Lima, veintiocho de enero de dos mil trece.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto la defensa del encausado Julio César Prada Grasso contra la sentencia condenatoria del veinticinco de noviembre de dos mil once —fojas doscientos diecisiete—; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la defensa del encausado Prada Grasso en su recurso formalizado —fojas doscientos veinticuatro—, alega que no quedó debidamente probada la circunstancia cómo fue intervenido el encausado, en razón que éste refiere haber estado en posesión únicamente de catorce ketes que eran para su consumo y que los demás fueron puestos por la propia Policía que lo intervino, y por ello no firmó el acta de registro personal, existiendo insuficiencia probatoria en razón que el policía interviniente no concurrió a juicio oral, lo cual era necesario, por tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.

Segundo: Que, del dictamen acusatorio —fojas ciento cincuenta y tres—, se imputa a Julio César Prada Grasso haber sido intervenido por personal policial del escuadrón verde denominado “Ráfaga Verde dos mil diez”, el primero de agosto de dos mil diez, en circunstancias que patrullaban a la altura de la cuadra dos del jirón Carcomo, observando al encausado quien pretendió darse a la fuga, y al ser alcanzado se le incautó en su poder una bolsa de polietileno color negro, conteniendo en su interior mil ciento cincuenta y cinco envoltorios de papel periódico, tipo ketes, que al examen respectivo arrojó positivo para básica de cocaína.

Tercero: Que, la doctrina procesal objetivamente considera que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria es preciso que el Juzgador haya llegado a la certeza sobre de la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente, que permita crear en él tal convicción de culpabilidad, sin la cual no sea posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo procesado; ello implica, que para ser desvirtuada, se exige una actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado. Asimismo, conforme el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, los jueces aprecian las pruebas con criterio de conciencia, debiendo entenderse el contenido del mismo como la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Bajo este criterio de libre apreciación de la prueba, los jueces se forman convicción sin estar sujetos a un valor preestablecido, pero sí están obligados a motivar su apreciación en conciencia.

Cuarto: En el caso de autos, se aprecia que resulta evidente que el encausado intenta eximirse de responsabilidad penal alegando que es consumidor de drogas, y como consecuencia de que los efectivos policiales le solicitan dinero y éste no cumple con tales requerimientos le han imputado estar en posesión mil ciento cincuenta y cinco ketes; sin embargo, su negativa incluso a suscribir el acta de incautación no resulta ser un elemento que genere duda en el Juzgador respecto de su responsabilidad penal; toda vez que, ha quedado acreditado que en la fecha de su intervención tenía en su poder la cantidad de ketes antes referido, conforme así se consignó en el atestado policial número doscientos cincuenta y uno guión diez guión DIRINCRI guión PNP oblicua AICC guión DIVINCRI guión CERCADO guión L guión E cinco, que en el acápite IV efectúa la descripción de la forma y modo en que se intervino al encausado, descripción que incluso coincide con la propia versión de éste —a excepción de la cantidad de droga incautada—; y si bien es evidente que el acta de registro personal —fojas trece— no fue suscrita por el representante del Ministerio Público a efectos de dar legalidad al documento en mención; sin embargo, ésta constituye una fuente de prueba que se encuentra debidamente corroborada con el resultado preliminar de análisis químico de drogas número siete mil trescientos setenta y siente oblicua diez —fojas diecisiete— el mismo que describe el pesaje y análisis del contenido hallado en un sobre manila lacrado, cuyo resultado arrojó que la muestra corresponde a pasta básica de cocaína, con un peso neto de sesenta y cuatro gramos.

Quinto: Por tanto, este Supremo Tribunal considera que el cuestionamiento respecto de la inconcurrencia de los efectivos policiales intervinientes al juicio oral es irrelevante, máxime si no se solicitó oportunamente; por lo que, estando a lo descrito en el considerando precedente, con los elementos probatorios descritos quedó acreditada la participación y responsabilidad penal del encausado al haberse desvirtuado la presunción de inocencia, en consecuencia, la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil once —fojas doscientos diecisiete— que condenó a Julio César Prada Grasso como autor del delito contra la Salud Pública-tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, y fijó en la suma de tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por licencia de la señora Juez Supremo Barrios Alvarado.

SS.
VILLA STEIN

PARIONA PASTRANA

SALAS ARENAS

TELLO GILARDI

PRÍNCIPE TRUJILLO

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