Jurisprudencia relevante y actual sobre la declaración del coimputado

La declaración del imputado, entendida como un derecho inherente a todo sujeto pasivo del proceso, encuentra su regulación en los artículos 86 al 89 del CPP.

De igual forma, este derecho viene acompañado con el de no autoincriminación, el mismo que debe entenderse como:

El derecho […] a respetar la voluntad del acusado a guardar silencio y presupone que la fiscalía cuando busca probar un caso criminal contra el acusado no puede recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos de coacción, en contra de la voluntad de la persona[1].

En esa misma línea, la CS en la Casación 375-2011, Lambayeque, afirmó que:

[D]ebemos subrayar que si bien, el imputado es el sujeto del proceso que suele estar en la mejor posición para efectuar aportes probatorios respecto del hecho que se le atribuye; ello no obstante, su colaboración únicamente puede obtenerse a partir de una actitud estrictamente voluntaria, […]. (f. 9)

Ahora, el derecho a declarar del imputado, específicamente las ampliaciones que pudiera brindar, no es absoluto en el sentido de que pueda ejercerlo de forma discrecional, pues, el art. 86 del CPP, lo limita cuando resulte ser impertinente y/o cuando aparezca como un procedimiento dilatorio o malicioso.

En ese sentido, se debe recordar que los sujetos procesales, no deben recaer en un abuso de los derechos procesales, abuso que tiene como finalidad; «entorpecer la marcha del procedimiento respectivo con el objetivo de postergar el momento del dictado de la sentencia de mérito»[2].

Instrucciones preliminares a la declaración

Antes de que el imputado comience a declarar, se le debe informar o comunicar de forma detallada el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables.

En ese acto, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que ello no podrá ser utilizado en su perjuicio[3].

De igual forma, se le debe instruir que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor o, en su defecto, a contar con un defensor de oficio.

El imputado también deberá ser informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere a bien, así como a dictar su declaración durante la etapa de investigación preparatoria.

Finalmente, al imputado solo se le podrá exhortar a que responda con claridad y precisión a las preguntas formuladas. En cualquier caso, tanto el juez como el fiscal, según corresponda, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera con el esclarecimiento de los hechos.

Sumario

  1. Circunstancias que han de valorarse cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado [Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116]
  2. Requisitos esenciales para la declaración del coimputado [RN 2138-2016, Lambayeque]
  3. Validez de la declaración de coimputado y exigencia de corroboración mínima [RN 2576-2016, Cusco]
  4. La declaración de los coimputados posee escasa credibilidad por lo que su corroboración es indispensable [RN 1131-2017, Callao]
  5. Particularidades sobre la declaración incriminatoria de un coimputado [RN 697-2018, Lima Sur]
  6. ¿La declaración del coimputado sobre hechos que han cometido juntos puede enervar presunción de inocencia? [RN 870-2018, Piura]
  7. Declaración del coimputado sin presencia de su abogado es probatoriamente inidónea [RN 532-2017, Moquegua]
  8. Sindicación de tres coimputados es insuficiente para condenar si estas no cuentan con corroboraciones periféricas [RN 1641-2018, Lima Norte]
  9. Declaración incriminatoria de coimputados sin elementos probatorios no produce certeza [RN 1665-2018, Ica]
  10. Sindicación del coimputado: distinción entre el «objeto de corroboración» y «elementos corroboradores» [RN 1390-2018, Lima Norte]
  11. Anulan condena porque coimputados no han sido uniformes ni coherentes en sindicación [RN 711-2019, Ayacucho]
  12. Absolución por declaraciones inconsistentes de testigos y coimputados [RN 2438-2018, Ayacucho]
  13. Tres criterios para valorar la declaración de un coimputado [RN 661-2019, Pasco]
  14. ¿La condena puede fundarse en la incriminación de tres coimputados? [RN 1705-2019, San Martín]
  15. Tres criterios para valorar la declaración de un imputado sobre hechos de su coimputado [RN 3456-2015, Huánuco]
  16. ¿Qué valor probatorio tiene la declaración del coimputado? [RN 806-2019, Ica]
  17. Coimputado, a diferencia del testigo, no está obligado a decir la verdad [RN 342-2019, Del Santa]
  18. Tribunal superior debe analizar la declaración con coimputado, no repetir su dicho [Casación 621-2018, Ica]
  19. Invalidar completamente declaraciones de los coimputados resulta irrazonable [Exp. 00160-2014-299]

Jurisprudencia relevante y actual sobre la declaración del coimputado

1. Circunstancias que han de valorarse cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado [Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116]

Fundamento destacado: 9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

  1. Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
  2. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
  3. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

2. Requisitos esenciales para la declaración del coimputado [RN 2138-2016, Lambayeque]

Fundamento destacado: Décimo segundo. [E]l Tribunal de Juicio no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una condena en la mera acusación de un coacusado, aunque tampoco ha de desdeñarse su versión, que deberá ser examinada teniendo en cuenta el conjunto de factores específicos de la causa. En primer lugar, la sindicación no debe estar fundada en una objetivada finalidad de propia exculpación, o que esta se afirme en un resentimiento o cualquier otra finalidad espuria. En este nivel es de analizar la personalidad del delator, en especial sus relaciones con el sujeto coimputado; los posibles móviles que le llevan a prestar tal declaración; y, la finalidad de la declaración.

En segundo lugar, aun cuando se pase el primer filtro, se requiere que las sindicaciones sean mínimamente corroboradas por otras pruebas —las sindicaciones del coimputado, por su propia naturaleza, al provenir de un coimputado, carece de consistencia plena si no se confirman con otras pruebas (STSE de veintiséis de febrero de dos mil catorce)-; estas son condición de suficiencia de la incriminación o condición de su razonabilidad valorativa (STSE de dieciocho de julio de dos mil uno). Cabe acotar, en refuerzo de lo expuesto, que el coimputado no es testigo, razón por la cual no puede prestar declaración en dicha calidad, ni apercibirle con la comisión de un delito de falso testimonio y ello, aun cuando ya hubiere sido condenado.

3. Validez de la declaración de coimputado y exigencia de corroboración mínima [RN 2576-2016, Cusco]

Fundamento destacado: 12. [P]ara el caso, aun cuando se pase el primer filtro -móvil espurio-, se requiere que la sindicación sea mínimamente corroborada por otras pruebas. En el caso concreto, la falta de pruebas de cargo -como se ha señalado- es patente. Las imputaciones son fundamentalmente insuficientes por falta de corroboración. La presunción constitucional de inocencia no ha sido enervada.

4. La declaración de los coimputados posee escasa credibilidad por lo que su corroboración es indispensable [RN 1131-2017, Callao]

Fundamento destacado: Séptimo. Que es de sostener que no es posible estimar probado, más allá de toda duda razonable, la sindicación de solo uno de varios coimputados, tanto más si existen dos testigos de descargo que avalan la coartada de Mallqui Machado. En todo caso, tratándose de declaraciones de escasa credibilidad, como son la de los coimputados, resulta indispensable una corroboración a partir de datos de corroboración periféricos externos a esas incriminaciones -independiente de ellas-.

La garantía de presunción de inocencia exige la presencia de prueba corroborada -además de fiable, lícita y suficiente-; y, cuando se trate de indicios, éstos han de ser ciertos, plurales e interrelacionados. Nada de eso se presenta en el sub-lite.

5. Particularidades sobre la declaración incriminatoria de un coimputado [RN 697-2018, Lima Sur]

Fundamento destacado: Décimo. Incidiendo en el objeto procesal, es oportuno precisar, desde una óptica internacional, las siguientes particularidades sobre la declaración incriminatoria de un coimputado. Así, trasciende que: i) es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; ii) es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; iii) la aptitud como prueba de cargo mínima se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; iv) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y, v) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. La declaración de los coimputados, en sí misma, no derruye la presunción de inocencia, puesto que, en virtud de la condición que ostentan, es perfectamente comprensible que su delación estuviera motivada por fines exculpatorios o buscando beneficios legales o procesales; de ahí que estos últimos, a diferencia de los testigos, no tienen la obligación de decir la verdad.

6. ¿La declaración del coimputado sobre hechos que han cometido juntos puede enervar presunción de inocencia? [RN 870-2018, Piura]

Fundamento destacado: Cuarto. Conviene precisar que lo que se analiza en este proceso penal es la materialidad del delito y su vinculación con el acusado. En el caso en concreto, se advierte que como prueba de cargo principal ha sido considerada la declaración del sentenciado Alberto Calla Villalobos. El Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco –fundamento jurídico ocho–, ha establecido que cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque ellos mismos los han cometido juntos, su condición no es asimilable a la de testigo. Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental–, corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad –no de mera legalidad– y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que han de tomarse en cuenta resultan del hecho de que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.

7. Declaración del coimputado sin presencia de su abogado es probatoriamente inidónea [RN 532-2017, Moquegua]

Fundamento destacado: Noveno. En atención a lo glosado en los fundamentos precedentes, se tiene que la inicial sindicación formulada contra el sentenciado Santiago Pacori Hallasi, por su coencausado Edgar Alfredo Gutiérrez Aguilar, en sede indagatoria, al no reunir las condiciones de validación establecidas en el numeral tercero, del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, resulta probatoriamente inidónea para establecer la responsabilidad penal del sentenciado recurrente, y por ende, quebrar la presunción de inocencia que como estatus constitucionalmente reconocido le asiste; máxime si no se ha incorporado al proceso elemento alguno que pudiera corroborarla, siquiera periféricamente.

8. Sindicación de tres coimputados es insuficiente para condenar si estas no cuentan con corroboraciones periféricas [RN 1641-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Séptimo. [E]s sabido que en materia de sindicaciones de coimputados no solo se requiere que tales versiones han de ser en sí mismas coherentes y detalladas, así como que no consten referencias a motivos gratuitos que expliquen las incriminaciones -imputaciones falsas como consecuencia de diferencias (odio, rivalidad, resentimientos, etcétera) entre los coimputados- y, esencialmente, que existan elementos periféricos externos que sostengan la fiabilidad de las co-imputaciones.

En el presente caso, más allá de las co-imputaciones, no se ha incorporado medio de prueba alguna que revele que la versión de los coencausados tenga solidez para determinar que el imputado Daniel Vásquez Saboya esté vinculado con la droga decomisada y los bienes incautados. Ante el dicho de los tres imputados -que están en una misma posición, derivada de la tenencia de droga en su dominio- se tiene la negativa del sindicado. Ningún ámbito del relato incriminador ha sido acreditado por otra información, distinta de la de ellos.

En tal virtud, es de estimar que la prueba actuada no es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. De los dos relatos en cuestión, el incriminador no tiene prueba de corroboración, luego, debe primar el del imputado, a quien le beneficia el in dubio pro reo.

9. Declaración incriminatoria de coimputados sin elementos probatorios no produce certeza [RN 1665-2018, Ica]

Fundamento destacado: Decimocuarto. En suma, los coimputados (testigos impropios) se retractaron. Uno de ellos (Román Huarote Atúncar) afirmó no conocer al procesado, mientras que el otro (Jorge Félix Atúncar Salhuana) lo admitió; sin embargo, ambos coincidieron en señalar que lo involucraron en los hechos perpetrados, uno (Huarote Atúncar) porque, al inicio, fue obligado a hacerlo y, luego, apoyó al segundo; y el otro (Atúncar Salhuana) porque se encontraba motivado por un sentimiento negativo. Verificamos que durante las diligencias de reconocimiento -que solo tienen carácter de indicio procedimental-, las testigos, como el agraviado Aquije Hernández, no reconocieron al procesado y nunca lo incriminaron en sus declaraciones. Así, la imputación solo depende de la sindicación que los coprocesados efectuaron durante la investigación preliminar y el juicio oral -donde fueron condenados-; sindicación de la que se retractaron y afirmaron que se debió a un sentimiento negativo (resentimiento). Además, no existe elemento probatorio que corrobore la inicial declaración incriminatoria. Por estas razones, se genera un estado de incertidumbre que no produce certeza y, por ende, cabe absolver al encausado por la insuficiencia de pruebas.

10. Sindicación del coimputado: distinción entre el «objeto de corroboración» y «elementos corroboradores» [RN 1390-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: 4.2: La declaración del imputado, a la que la Sala Superior le dio certeza probatoria respecto de la incriminación que hizo contra su coprocesado. Se aclara que para llegar a esa conclusión se debió analizar debidamente esta incriminación en función al Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, que establece las garantías de certeza (perspectivas subjetiva y objetiva; además, coherencia y solidez en la sindicación) de la versión incriminatoria de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez al tratarse de hechos propios que ellos cometieron en conjunto, tengan entidad probatoria para demostrar la responsabilidad penal.

Exactamente no se motivó la garantía de la perspectiva objetiva, pues apreciamos en el argumento del Colegiado Superior concluye que la sindicación se encuentra corroborada con la testimonial del agraviado, acta de reconocimiento fotográfico y diligencia de confrontación; sin embargo, debemos precisar que, en cuanto a la versión del agraviado, él no hizo un reconocimiento ni sindicación contra José Martín Cruz Zegarra. Ahora, respecto a los otros medios de prueba, estos son producto de la misma versión que da el procesado Luis Alberto Martín Benites Peña; puesto que estos resultaban ser objeto de corroboración. Entonces, la Sala Superior confundió lo que es objeto de corroboración y elementos corroboradores. Para que se dé la corroboración periférica de la sindicación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, se exigen medios probatorios objetivos, más no la versión incriminadora que resulta ser el objeto de corroboración.

Asimismo, en un proceso penal lo que se va probar son las afirmaciones de las partes y no dichas afirmaciones serán utilizadas para probarse por sí mismas.

11. Anulan condena porque coimputados no han sido uniformes ni coherentes en sindicación [RN 711-2019, Ayacucho]

Fundamento destacado: 35. En ese sentido, no es posible desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, prescrito en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo ocho punto dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo doscientos treinta y tres de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso J. vs. Perú” y el artículo catorce, numeral dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que corresponde estimar los agravios invocados por el impugnante, y absolverlo de la acusación fiscal, de conformidad con lo prescrito por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

12. Absolución por declaraciones inconsistentes de testigos y coimputados [RN 2438-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado: 4.3.5. En efecto, más allá de la inconsistencia entre las descripciones referidas por Guillén Miguel –en su manifestación policial dijo que Avendaño López era trigueño– y Quispe Huanaco –en su instructiva dijo que el absuelto era blanco–; así como las rectificaciones de los testigos Conde Moreno y Quispe Huánuco –quienes señalaron que Avendaño López (presente en juicio oral) no fue la persona que los contrató para el transporte de la droga–, no existe prueba periférica que acredite la responsabilidad penal del absuelto.

Fundamento destacado: 4.3.6. Es decir, la única prueba de cargo –manifestación de los órganos de prueba y de los testigos– no solo es inconsistente – contradictoria–, sino que es insuficiente –ausencia de verosimilitud– para vincular la responsabilidad penal de Avendaño López con la imputación fiscal.

13. Tres criterios para valorar la declaración de un coimputado [RN 661-2019, Pasco]

Fundamento destacado: Decimosegundo. Respecto a la valoración de la declaración de un imputado sobre un hecho de otro coimputado, el régimen jurídico de su declaración no es asimilable a la de un testigo, sino que debe ser el de imputado. Ahora, si bien su testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial, deben valorarse varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad, y apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes: a) su personalidad y, en especial, sus relaciones con el afectado por su testimonio, las posibles motivaciones de su delación. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad, b) el relato incriminador debe estar mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias, c) debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso.

14. ¿La condena puede fundarse en la incriminación de tres coimputados? [RN 1705-2019, San Martín]

Fundamento destacado: Séptimo. Que es de precisar que cuando se trata de coimputaciones estas, solitariamente, no pueden acreditar la intervención delictiva del delatado y no configuran pruebas autónomas, suficientes para condenar. Se necesita, como es obvio, elementos objetivos externos de corroboración de la delación.

En el presente caso, tres de los cuatro imputados involucran al encausado Fernández Estela. El agraviado, y su hermano, no han podido reconocerlo ni aportar datos corroborados sobre la intervención delictiva que se atribuye al citado encausado Fernández Estela. Y, como éste negó los cargos, al no existir pruebas inculpatorias fiables, plurales, concordantes entre sí y suficientes, no puede entenderse enervada la garantía de presunción de inocencia.

15. Tres criterios para valorar la declaración de un imputado sobre hechos de su coimputado [RN 3456-2015, Huánuco]

Fundamento destacado: Tercero. [P]or tanto, es menester precisar que para que dicha sindicación tenga aptitud probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia del encausado, debe cumplir con los presupuestos establecidos en el fundamento jurídico nueve del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, sobre las circunstancias que han de valorarse cuando un imputado declara sobre hechos de otro coimputado:

  1. Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por el testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá especial cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
  2. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
  3. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

16. ¿Qué valor probatorio tiene la declaración del coimputado? [RN 806-2019, Ica]

Fundamento destacado: Sexto. Ahora bien, el acuerdo plenario en mención (fundamentos jurídicos octavo y noveno) ha establecido respecto a la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque los han cometido juntos, que su condición no es asimilable a la de testigo. Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial (no existe por ese hecho descalificación procedimental), corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad (no de mera legalidad) y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir.

En el derecho comparado, la jurisprudencia señala que la declaración incriminatoria de un coimputado se constituye en prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se ha establecido la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

17. Coimputado, a diferencia del testigo, no está obligado a decir la verdad [RN 342-2019, Del Santa]

Fundamento destacado: Cuarto. [L]a declaración de los coacusados, en sí misma, no derruye la presunción de inocencia, puesto que, en virtud de la condición que ostentan, es perfectamente comprensible que su delación se derivara de la heteroinculpación –o deseo de atribuir responsabilidad al resto de imputados– o estuviera motivada por fines exculpatorios o beneficios legales o procesales. De ahí que estos últimos, a diferencia de los testigos, no tienen la obligación de decir la verdad. Justamente, a efectos de compensar estas dificultades cognitivas y de apreciación, ha de exigirse un plus adicional de corroboraciones externas cualificadas.

18. Tribunal superior debe analizar la declaración con coimputado, no repetir su dicho [Casación 621-2018, Ica]

Fundamento destacado: Sexto. Lo expuesto denota que el argumento discursivo del Tribunal Superior se circunscribió a repetir el dicho del coimputado, lo que precisamente debía ser materia de evaluación. En consecuencia, tiene razón el procesado recurrente al advertir que el Tribunal Superior no argumentó en lo más mínimo acerca de su convicción ni respondió los agravios de la apelación, que exigían que se analizara la declaración del testigo impropio Luis Christian de Guadalupe Gavilano Bernaola sobre la base de la doctrina jurisprudencial fijada en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ.116. No se examinó con rigor el testimonio del coprocesado ni se atendieron las pautas objetivas para el examen de las corroboraciones periféricas y las circunstancias que pudieran restarle una fuerte dosis de credibilidad a la versión del testigo impropio, por lo que el recurso defensivo debe estimarse y así se declara.

19. Invalidar completamente declaraciones de los coimputados resulta irrazonable [Exp. 00160-2014-299]

Fundamento destacado: Fundamento destacado: 5.13 Por su parte, la Fiscalía cuestionó la eficacia de estas declaraciones como nuevos elementos de convicción, alegando que por tratarse de declaraciones de coimputados no se les debe otorgar mérito. Al respecto cabe precisar que compartimos solo parcialmente dicho razonamiento. Pues, resulta lógico que las declaraciones de los propios investigados deben ser asumidas y valoradas con mayor reserva que los prestados por un testigo no procesado. Sin embargo, dicha circunstancia no permite invalidar completamente sus afirmaciones. Razonar en ese sentido sería lo mismo que admitir que el órgano jurisdiccional debe partir de una premisa de sospecha respecto de estas declaraciones, lo cual no resulta razonable.


[1] Castillo Alva, José. Las garantías mínimas del debido proceso. Lima: Editorial Iustitia, 2020, p. 291.

[2] Peyrano, Jorge. Abuso de los derechos procesales. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, p. 79.

[3] Sobre este punto, específicamente sobre la valoración del silencio del imputado, se recomienda revisar la jurisprudencia del TEDH en los casos John Murray c. Reino Unido y Condron c. Reino Unido.

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