¿Condena puede fundarse en la incriminación de tres coimputados? [RN 1705-2019, San Martín]

2646

Sumilla. Presunción de inocencia. Es de precisar que cuando se trata de co-imputaciones éstas, solitariamente, no pueden acreditar la intervención delictiva del delatado no configuran pruebas autónomas, suficientes para condenar. Se necesita, como es obvio, elementos objetivos externos de corroboración de la delación. En el presente caso, tres de cuatro imputados involucran al encausado. El agraviado, y su hermano, no han podido reconocerlo ni aportar datos corroborados sobre la intervención delictiva que se atribuye al citado encausado. Y, como éste negó los cargos, al no existir pruebas inculpatorias fiables, plurales, concordantes entre sí y suficientes, no puede entenderse enervada la garantía de presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1705-2019, SAN MARTÍN

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ANTERO FERNÁNDEZ ESTELA contra la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos ochenta y ocho, de quince de agosto de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de extorsión en agravio de Simeón Santur Quezada a doce años de pena privativa de libertad y al pago de cien remuneraciones mínimas vitales por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ACUSADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado Fernández Estela en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas dos mil quinientos veinte, de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se citó al juicio a sus coimputados; que si bien el agraviado fue secuestrado y liberado por el Ejército, sus coencausados por las torturas lo incriminaron, pero el agraviado no lo reconoció; que la sentencia no precisó los cargos ni el rol que le correspondió; que no se demostró que se recibió dinero a cambio de la libertad del agraviado; que lo expuesto por sus coencausados no está corroborado.

2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, como a las dieciséis horas, cuando el agraviado Santur Quezada manejaba su automóvil marca Toyota realizando servicio de transporte de pasajeros desde Nueva Cajamarca con destino a Naranjos, a la altura del Caserío Unión, un sujeto que se hacía pasar de pasajero con un arma de fuego le obligó a parar el coche; que de los arbustos del lugar salieron otros tres individuos, entre ellos el encausado Fernández Estela, premunidos de armas de fuego, los cuales tomaron control del volante y lo llevaron, primero, al distrito de Yuracyacu, donde fueron liberados los otros pasajeros, y, luego, a una choza por las inmediaciones del río “negro”; que por su liberación exigieron a sus familiares la suma de cien mil soles; que en ese lugar permaneció hasta el día catorce de abril de mil novecientos noventa y seis (seis días), en que en horas de la mañana, el Ejército lo liberó y detuvo al condenado Marlon Araujo Hoyos, no así a otro individuo que pudo fugarse; que, empero, el día anterior el hermano del agraviado, Tomás Santur Quezada, había entregado veinte mil soles por las inmediaciones del caserío de “Venceremos” al encausado Tello Tarazona; que en la choza los militares incautaron una escopeta, un revolver una pistola, una granada ofensiva, una granada defensivo y seis cartuchos.

3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, respecto de estos hechos –El Atestado Policial se formuló el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis [fojas una y siguientes]–, fueron condenados los encausados Araujo Hoyos y Cuzco Galoc por sentencias de fojas mil noventa y siete, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y de fojas mil seiscientos sesenta y siete, de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, respectivamente. Han sido absueltos Cusma Vásquez [fojas mil noventa y siete, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho] y Pérez Cubas [sentencia de fojas mil trescientos veintisiete, de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve] y se retiró la acusación a favor de Trauco Mendoza [auto de fojas dos mil doscientos treinta y dos, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete].

El encausado recurrente Fernández Estela fue capturado por la Policía recién el siete de mayo de dos mil diecinueve [oficio de fojas dos mil trescientos veinticuatro]; es decir, luego de veintitrés años.

CUARTO. Que el encausado Fernández Estela en su declaración plenarial de fojas dos mil cuatrocientos seis y dos mil cuatrocientos once negó los cargos. Sostuvo que conoce a Trauco Mendoza porque era el carnicero a quien le compraba carne para su restaurante; que el Ejército lo detuvo y lo torturó pidiéndole que diga quiénes eran Pérez Cubas y Cusma Vásquez, pero no les pudo decir nada porque no los conocía; que lo trasladaron a Rioja y, como estaba en la maletera del vehículo militar, en un momento de abrió la puerta y por miedo se escapó y se fue a vivir a Soritor; que es ajeno al delito; que Araujo Hoyos, Cuzco Galoc y Raúl Trauco Mendoza, al pensar que se había muerto, porque encontraban un cadáver en el río que tenía un tatuaje como él, decidieron echarle la culpa de lo sucedido para librarse; que esa información se la dieron los referidos encausados.

QUINTO. Que, sobre los cargos, el agraviado Simeón Santur Quezada dio cuenta de cómo se le secuestró y ocultó en una choza por varios individuos; que los secuestradores tenían puestos pasamontañas; que solo puede reconocer a quien manejó el vehículo suyo cuando se le atacó porque se sacó el pasamontañas en circunstancias en que estaba retenido; que no puede reconocer al encausado Fernández Estela como autor del delito [declaración preliminar de fojas sesenta y siete, ampliada a fojas ciento ocho, declaración preventiva de fojas cuatrocientos cincuenta y dos y declaración plenarial de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco].

Su hermano, Tomás Santur Quezada, en su declaración preliminar de fojas setenta y cuatro, con fiscal, dio cuenta que pagó dinero por el rescate del agraviado, pero no pudo reconocer a los que recibieron el dinero (veinte mil soles).

SEXTO. Que los encausados Araujo Hoyos [declaración preliminar de fojas cuarenta y siete y declaración sumarial de fojas cuatrocientos], Trauco Mendoza [declaración preliminar de fojas sesenta y nueve y declaración sumarial de fojas trescientos setenta y cinco] y Cuzco Galoc [declaración preliminar de fojas ochenta] involucraron en el delito al encausado Fernández Estela, quien habría planificado y coordinado el secuestro. Quien negó los hechos fue el encausado Cusma Vásquez en su instructiva de fojas setecientos ochenta y cinco, absuelto oportunamente.

SÉPTIMO. Que es de precisar que cuando se trata de co-imputaciones éstas, solitariamente, no pueden acreditar la intervención delictiva del delatado no configuran pruebas autónomas, suficientes para condenar. Se necesita, como es obvio, elementos objetivos externos de corroboración de la delación.

En el presente caso, tres de cuatro imputados involucran al encausado Fernández Estela. El agraviado, y su hermano, no han podido reconocerlo ni aportar datos corroborados sobre la intervención delictiva que se atribuye al citado encausado Fernández Estela. Y, como éste negó los cargos, al no existir pruebas inculpatorias fiables, plurales, concordantes entre sí y suficientes, no puede entenderse enervada la garantía de presunción de inocencia.

Por consiguiente, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos ochenta y ocho, de quince de agosto de dos mil diecinueve, que condenó a ANTERO FERNÁNDEZ ESTELA como autor del delito de extorsión en agravio de Simeón Santur Quezada a doce años de pena privativa de libertad y al pago de cien remuneraciones mínimas vitales por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. REFORMÁNDOLA: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito en agravio del referido agraviado.

III. ORDENARON se archive definitivamente lo actuado respecto al citado encausado, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra; registrándose.

IV. DISPUSIERON la inmediata libertad del citado encausado, que se ejecutará siempre y cuando no existe mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente; y, la remisión de la causa al Tribunal Superior de origen. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVEZ

Descargue la resolución aquí

Comentarios: