¿Qué valor probatorio tiene la declaración del coimputado? [RN 806-2019, Ica]

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Fundamento destacado. Sexto. Ahora bien, el acuerdo plenario en mención (fundamentos jurídicos octavo y noveno) ha establecido respecto a la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque los han cometido juntos, que su condición no es asimilable a la de testigo. Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial (no existe por ese hecho descalificación procedimental), corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad (no de mera legalidad) y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir.

En el derecho comparado, la jurisprudencia señala que la declaración incriminatoria de un coimputado se constituye en prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se ha establecido la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo[5].


Sumilla. Insuficiencia probatoria para condenar. Declaración de coimputado y presunción de inocencia. No se advierte de autos, la presencia de prueba personal o documental que, actuada durante el procesamiento, permita respaldar la imputación formulada contra el recurrente por su coimputado.

La declaración de un coimputado no reviste prueba suficiente para condenar, se exige la presencia de elementos externos de corroboración, que objetivamente respalden el relato. El derecho de presunción de inocencia que ampara al encausado se mantiene incólume. El recurso defensivo postulado corresponde ser estimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 806-2019, ICA

Lima, once de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad  interpuesto por el encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán contra la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 794), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que lo condenó como autor del delito contra el
patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Servicentro Pisco S. A. y Luis Ramiro Figueroa Yáñez, a diez años de pena privativa de la libertad y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Delimitación de agravios

El encausado en su recurso de nulidad del tres de enero de dos mil diecinueve (foja 815)[1], solicitó se declare la nulidad de la recurrida.

Argumentó lo siguiente:

1.1. La sentencia fundamenta la responsabilidad del encausado en la declaración del sentenciado (fallecido) Pedro Canales Palomino, el agraviado, y el acta de reconocimiento que este realiza. No obstante, se advierte que la declaración de su coimputado no cumple con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116.

1.2. No existen testigos presenciales de los hechos y el agraviado (trabajador del Servicentro Pisco S. A.) Luis Ramiro Figueroa Yáñez no lo identificó. Del acta de reconocimiento se advierte que el citado agraviado solo reconoció a su coimputado (sentenciado fallecido) Pedro Canales Palomino.

1.3. El testigo impropio Eulogio Diómedes Aquise Torres en juicio oral declaró no conocerlo.

SEGUNDO. Imputación fiscal

La acusación fiscal del veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve (foja 159), en el extremo pertinente de la condena, postula como hecho incriminado lo siguiente:

2.1. El once de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 05:10 horas, aproximadamente, el encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán, alias Pollo; junto con sus coimputados (sentenciados): Alfredo Guerra Arotuma, alias Chuchón; Eulogio Diómedes Aquise Torres, alias Piquero; y el sujeto conocido con el alias el Viejo, premunidos de armas de fuego se dirigieron al Servicentro Pisco S. A. (ubicado en el kilómetro 228 de la carretera Panamericana Sur) y redujeron al trabajador Luis Ramiro
Figueroa Yáñez.

2.2. Acto seguido, sustrajeron la suma de dos mil novecientos soles producto de la venta de combustible, tras lo cual huyeron del lugar.

En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del tipo penal previsto en el artículo 188, concordado con el artículo 189, numerales 3 y 4, del Código Penal.

TERCERO. Fundamentos de la sentencia impugnada

La Sala Superior, mediante sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, concluye en la responsabilidad del encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán en atención a lo siguiente:

3.1. Los hechos incoados tuvieron existencia en el mundo real. El encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán, durante su enjuiciamiento, no niega el hecho delictivo sino su participación.

3.2. La actuación probatoria desplegada permite corroborar la tesis fiscal. En primer término, se cuenta con la presunción de legalidad de los pronunciamientos judiciales con autoridad de cosa juzgada respecto de tres de los sujetos intervinientes en
los hechos objeto de imputación: Pedro Canales Palomino, Alfredo Guerra Arotuma y Eulogio Diómedes Aquise Torres.

3.3. Además, se cuenta con la sindicación directa que realiza el sentenciado Pedro Canales Palomino (fallecido) contra el encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán, alias Pollo, y lo identificó como uno de los partícipes del hecho delictivo. Declaración que ha sido oralizada en juicio oral, la cual fue celebrada en presencia del juez penal, el Ministerio Público y el abogado defensor, por lo que reviste  virtualidad probatoria, conforme con el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales.

3.4. La declaración de este coimputado se evalúa conforme con el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116. A nivel subjetivo: no se evidencian móviles de enemistad, odio, rencor, venganza u otro fin. Si bien la defensa ha postulado un tema de venganza por parte de Guerra Arotuma y Aquise Torres (otros sentenciados) con quienes mantuvo una reyerta al interior del penal de Chincha, esto no se refiere respecto de quien lo sindica. En cuanto a la verosimilitud interna: la sindicación (preliminar y de instrucción, oralizada en juicio oral) contiene referencias precisas que descartan un relato inverosímil y contrario a la lógica. Respecto a la verosimilitud externa: su declaración se corrobora en la declaración del agraviado Figueroa Yáñez, quien reconoce a Canales Palomino como uno de los autores del robo agravado, quien a su vez sindicó a todos los que participaron con él, entre ellos el sentenciado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

CUARTO. El artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Perú, reconoce la garantía fundamental de presunción de inocencia[2], según la cual toda persona es considerada inocente antes y durante el desarrollo del proceso penal; además, garantiza que la sentencia condenatoria se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar certeza de culpabilidad del acusado. Al respecto, el Tribunal Constitucional
señala como exigencia para desvirtuar la presunción que la sentencia condenatoria se funde en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado[3].

En el marco de lo expuesto, si bien el órgano jurisdiccional es soberano en la apreciación de la prueba, conforme con el criterio de conciencia que la ley faculta, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo de las normas de la lógica, máximas de la experiencias (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, razonándola objetivamente[4].

QUINTO. En el presente caso, debemos partir por señalar que la materialidad del delito (robo agravado) se constituye en un hecho incuestionable; de tal forma que la cuestión controvertida –en el marco de los agravios postulados– constriñe determinar si el encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán efectivamente participó, en calidad de autor, en los hechos materia de imputación.

La sentencia condenatoria sustenta y valora con grado de certeza la sindicación formulada por el coimputado Pedro Canales Palomino (fallecido) contra el encausado recurrente. Declaración que la Sala Penal analizó en el marco de las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 05-2002/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco (cfr. fundamentos 5.2.4 al 5.2.6), tras lo cual concluyó en que la misma superó todos los criterios desarrollados, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, interna (coherencia del relato incriminatorio) y externa (corroboración periférica de la sindicación).

SEXTO. Ahora bien, el acuerdo plenario en mención (fundamentos jurídicos octavo y noveno) ha establecido respecto a la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque los han cometido juntos, que su condición no es asimilable a la de testigo. Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial (no existe por ese hecho descalificación procedimental), corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad (no de mera legalidad) y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir.

En el derecho comparado, la jurisprudencia señala que la declaración incriminatoria de un coimputado se constituye en prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se ha establecido la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo[5].

SÉPTIMO. Se advierte que el tenor de la sindicación del coimputado Pedro Canales Palomino, brindada a nivel de instrucción (fojas 99 y 126), si bien refiere la participación  entre otros del encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán, no guarda uniformidad en su relato.

Así, en su primera declaración (foja 99) se advierte que reviste un tenor exculpatorio, precisa: “…al tercero [refiriéndose al imputado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán] lo conoce por ser amigo del barrio y fue este quien participó en el asalto al grifo SERVICENTRO PISCO SA, en donde el instruyente tan solo acompañó…” “…el instruyente se enteró que habían asaltado el grifo cuando fue detenido…”. Posteriormente, en la ampliación de su instructiva (foja 126) negó su sindicación primigenia y alegó que dicha versión respondió al hecho de ser maltratado por el personal policial.

Si bien la Sala Penal, a nivel periférico, respalda la versión incriminatoria expuesta por el sentenciado (fallecido) Pedro Canales Palomino en el mérito de la declaración y reconocimiento que formula el agraviado Luis Ramiro Figueroa Yáñez, se verifica que la sindicación del agraviado tanto a nivel preliminar (foja 33) como de juicio oral (sesión de audiencia del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, foja 724) se encuentra puntualmente dirigida a acreditar la participación del sentenciado Pedro Canales Palomino, a quien identificó plenamente, conforme acta de reconocimiento (foja 63).

No se verifica que el agraviado haya incriminado directa ni indirectamente al recurrente. Si bien refirió las circunstancias de forma y modo en que se desarrollaron los hechos en su agravio, en específico, la participación de una pluralidad de sujetos, ello en ningún sentido permite establecer, con el grado de certeza que la ley demanda, que el recurrente Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán sea necesariamente uno de estos.

No se advierte de autos, la presencia de prueba personal o documental que, actuada durante el procesamiento, permita respaldar la imputación formulada contra el recurrente por su coimputado. Como se ha desarrollado ut supra, la declaración de un coimputado no reviste prueba suficiente para condenar, se exige la presencia de elementos externos de corroboración, que objetivamente respalden el relato, lo que no se advierte en el caso
de autos.

OCTAVO. Por el contrario, se tiene el mérito de lo depuesto por el sentenciado conformado Eulogio Diomedes Aquise Torres (sesión de audiencia de juicio oral del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, foja 687) quien expresamente indicó no conocer la participación del encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez
Guzmán en los hechos imputados.

Además, se cuenta con la reiterada negativa del encausado frente a los cargos en su contra, quien en todo momento alegó inocencia

Lo expuesto permite concluir que en el caso que nos convoca no existen pruebas inculpatorias fiables, plurales ni concordantes entre sí y suficientes, que permitan respaldar la versión incriminatoria del coimputado que sustentó la condena impuesta; por el contrario, dicha situación genera un estado de incertidumbre; por lo que, el derecho de presunción de inocencia que ampara al encausado se mantiene incólume. Por consiguiente, la sentencia condenatoria será revocada y, reformándola, corresponde absolver al encausado recurrente de los cargos en su contra, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales. El recurso defensivo postulado corresponde ser estimado.

NOVENO. En cuanto a la condición jurídica del encausado

Fluye de autos que, mediante auto de procesamiento del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (foja 80), se dictó contra el encausado Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán mandato de detención. No obstante, no obra en autos papeleta de detención ni otro actuado que permita establecer que el imputado fue puesto a derecho y privado de su libertad en razón a lo dispuesto en esta causa.

Si bien este se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario Castro Castro, conforme con el Oficio número 1306-2018-RDC-CSJIC/PJ (foja 617) remitido por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) a la Sala Superior, dicha situación jurídica responde a un proceso penal distinto al presente.

La situación expuesta merece ser regularizada a la brevedad y bajo responsabilidad funcional.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que condenó a Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Servicentro Pisco S. A. y Luis Ramiro Figueroa Yáñez, a diez años de pena privativa de la libertad y fijó en mil soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los agraviados; y, REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito y
agraviados en mención.

II. DISPUSIERON que la Sala Superior cumpla, en el día, bajo responsabilidad funcional, con inscribir el mandato de detención dictado contra el encausado Alejandro Gosme
Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán mediante auto de procesamiento del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, SE OFICIE vía fax a la
Sala Superior respectiva.

III. ORDENARON la inmediata libertad de Alejandro Gosme Huilcahuari o Alejandro Gómez Guzmán que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente. SE OFICIE vía fax, a fin de concretar su libertad, a la Sala Superior que corresponda.

IV. MANDARON se archive definitivamente lo actuado respecto al citado encausado, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales; se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra y se registre. Se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. SE HAGA saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga, respectivamente.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS

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[1] Interpuesto mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. (foja 820).

[2] El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, su artículo 11.1 refiere: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Regulación también presente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2).

[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente número 01768-2009-PA/TC, del dos de junio de dos mil diez. Fundamento jurídico 6.

[4] Conforme se ha desarrollado en el fundamento jurídico 6, del ACUERDO PLENARIO número 02-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco.

[5] TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de casación número 241/2019, del nueve de mayo de dos mil diecinueve, fundamento jurídico tercero.

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