Tres criterios para valorar la declaración de un coimputado [RN 661-2019, Pasco]

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Fundamento destacado.- Decimosegundo. Respecto a la valoración de la declaración de un imputado sobre un hecho de otro coimputado, el régimen jurídico de su declaración no es asimilable a la de un testigo sino que debe ser el de imputado. Ahora, si bien su testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial, deben valorarse varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad, y apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

 a) su personalidad y, en especial, sus relaciones con el afectado por su testimonio, las posibles motivaciones de su delación. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad,

b) el relato incriminador debe estar mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias,

c) debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso.


Sumilla. En la valoración de la declaración de un imputado sobre un hecho de otro coimputado, el régimen jurídico de su declaración no es asimilable a la de un testigo sino debe ser el de imputado. Cuestión distinta es la valoración de la declaración de imputados conformados, ya que en dicho caso el régimen jurídico que le es aplicable sí es el de los testigos. En este caso, la condena contra los recurrentes se sustentó esencialmente en la declaración instructiva de dos coimputados, que se sometieran a la conclusión anticipada de juicio oral, quienes no concurrieron luego al plenario a ratificar sus dichos. Por tanto, tales declaraciones las dieron en condición de imputados y bajo ese régimen la Sala Superior debió valorarlas con cautela y efectuar un control de credibilidad conforme con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, este vicio en la valoración probatoria determina la nulidad de la sentencia condenatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 661-2019, PASCO

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por parte de: i) la defensa de los sentenciados RONALD AYUQUE OSORIO Y ELVER DAVID RICRA QUISPE contra la sentencia del catorce de febrero de dos mil diecinueve (foja 1301), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que los condenó como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado en perjuicio del fallecido Danny Aníbal Bayona Solano, y les impuso diez años de pena privativa de libertad efectiva y veinte mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de sus herederos legales, con lo demás que contiene; y ii) el FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE PASCO contra la citada sentencia, en el extremo de la pena impuesta a los mencionados sentenciados.

Oído el informe de hecho de los sentenciados Ronald Ayuque Osorio y Elver David Ricra Quispe, y el informe oral de sus respectivas defensas.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. Según la acusación fiscal del tres de mayo de dos mil diez (foja 634) y la requisitoria oral (foja 943) se atribuyó a los acusados Elvis Irvin Baldeón Hinostroza, Luisín Wilfredo Mateo Ricra, Ronald Ayuque Osorio y Élver David Ricra Quispe haber asesinado con ferocidad a Danny Aníbal Bayona Solano.

Así, el tres de mayo de dos mil nueve, a las dieciocho horas con treinta minutos, por inmediaciones de la puerta principal de la plaza de toros del distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco, los miembros de la pandilla Calle Ocho, conformada por los acusados Baldeón Hinostroza, Mateo Ricra, Ayuque Osorio, Ricra Quispe y otros; y los integrantes de la pandilla Los Sicarios, a la que pertenecía el fallecido Danny Aníbal Bayona Solano, luego que libaron licor, se amenazaron, retaron mutuamente y se enfrentaron. Para ello, previamente se premunieron de fierros de sesenta a ochenta centímetros de largo, con cabezas de formas hexagonales – cuadradas y redondas–, palos, piedras y cuchillos; a igual que Los Sicarios. Con estos objetos se agredieron mutuamente, lo que causó la muerte del agraviado.

Segundo. Por estos hechos, el fiscal superior los acusó por el delito de homicidio calificado por ferocidad, previsto en el inciso 1, artículo 108, del Código Penal (CP), y solicitó veinte años de pena privativa de la libertad efectiva y treinta mil soles por concepto de reparación civil.

Tercero. Previamente, se indica que los acusados Baldeón Hinostroza y Mateo Ricra se acogieron a la conclusión anticipada de juicio oral. La Sala Superior, mediante la sentencia de conformidad del veintitrés de julio de dos mil diez (foja 684), los condenó como autores del delito de homicidio calificado y les impuso doce años de pena privativa de la libertad y veinte mil soles por concepto de reparación civil. Contra esta sentencia, Mateo Ricra interpuso recurso de nulidad y este Supremo Tribunal, en la ejecutoria suprema del trece de abril de dos mil once, emitida en el Recurso de Nulidad 3455-2010-Pasco, se desvinculó de la calificación jurídica y declaró haber nulidad en la sentencia conformada y, reformándola, los condenó como coautores del delito de homicidio simple, y les impuso nueve años de pena privativa de la libertad.

Cuarto. En cuanto a los acusados Ayuque Osorio y Ricra Quispe fueron declarados reos ausentes y se ordenó su ubicación captura. Una vez que el primero fue detenido y se le puso a disposición (foja 927) y el segundo se puso a derecho (foja 979), se realizó el juicio oral en su contra, en el cual el fiscal superior se mantuvo en la calificación jurídica de homicidio calificado por ferocidad (foja 942). Concluido el juicio oral, la Sala Superior, mediante sentencia del catorce de febrero de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de homicidio calificado y les impuso diez años de pena privativa de la libertad y veinte mil soles de reparación civil, la que es materia de impugnación.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD

Quinto. La defensa de los sentenciados Ricra Quispe y Ayuque Osorio, en sus respectivos recursos de nulidad (fojas 1347 y 1364), en esencia, sostuvieron lo siguiente:

5.1. La declaración del testigo Frank Henrry López Badaraco no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CIJ-116, ya que al ser amigo del fallecido e integrante de Los Sicarios, tiene sentimientos de enemistad y busca perjudicarlos. Su versión no se ajusta a la verdad, es contradictoria y no se encuentra corroborada.

5.2. No se determinó la participación concreta de sus patrocinados ni se explicó el tipo de autoría ni los roles de los recurrentes. Se debió determinar quién lesionó en la cabeza al fallecido, puesto que según el protocolo de necropsia la causa de muerte fue un edema cerebral producido por un objeto contundente duro. Su hipótesis, conforme con la declaración de los ya sentenciados Baldeón Hinostroza y Mateo Ricra, y de Antony Dimas Cruz Roque, es que fue ocasionado por la piedra lanzada por Josué Antony Zevallos Eulogio.

5.3. No existía razón para que sus patrocinados busquen venganza contra Los Sicarios, ya que estos no los agredieron a ellos sino a otros integrantes de su grupo. Su patrocinado Ricra Quispe no tuvo ningún fierro. En tanto que a Ayuque Osorio le dieron dicho objeto para defenderse por ser tuerto y proteger a una familia.

5.4. La Sala Superior se apartó indebidamente de lo resuelto en la ejecutoria suprema emitida en el Recurso de Nulidad N.° 3455-2010, en el que este Supremo Tribunal se desvinculó de la acusación fiscal de homicidio calificado a homicidio simple respecto a la condena de sus coprocesados Baldeón Hinostroza y Mateo Ricra.

Sexto. El fiscal superior en su recurso de nulidad (foja 1373) solicitó el incremento de la pena contra los sentenciados, pues sostuvo que la Sala Superior, al determinarla, no tuvo en cuenta la agravante referida a la pluralidad de agentes y que únicamente concurre como atenuante la carencia de antecedentes penales. Asimismo, para la aplicación de la causal de disminución de la punibilidad referida a la responsabilidad restringida por razón de la edad de los sentenciados, era necesario establecer que esta influyó en su accionar, y además que tal circunstancia solo tiene por efecto la reducción prudencial de la pena y no implica una sanción por debajo del mínimo legal.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Sétimo. El delito de homicidio calificado se encuentra tipificado en el artículo 108 del CP, el cual reprime la conducta de quienes matan a otro bajo las circunstancias previstas en dicho artículo. En este caso, la circunstancia atribuida fue la prevista en su inciso 1, cuando se obra por ferocidad.

Octavo. El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana independiente. El sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona natural con vida. Desde la perspectiva subjetiva se requiere dolo en la actuación del agente. La consumación se da cuando el agente pone fin a la vida del sujeto pasivo con alevosía. Se admite la tentativa.

Noveno. En cuanto a la coautoría prevista en el artículo 23 del CP, rige la teoría del dominio funcional del hecho y precisa lo siguiente:
i) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado
ii) un aporte esencial realizado por cada agente
iii) tomar parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, por lo que lo sucedido en su perpetración, respecto de la conducta de uno de los coautores, le es imputable a todos.

Décimo. Con relación al derecho a la prueba, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos son correctos.

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.

Decimoprimero. Por consiguiente, la respuesta del órgano jurisdiccional debe provenir de la valoración objetiva de la prueba actuada, la misma que debe ser realizada observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En ese aspecto, el artículo 280 del C de PP establece que la sentencia debe apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Esto es, una valoración conjunta de todos los medios probatorios.

Decimosegundo. Respecto a la valoración de la declaración de un imputado sobre un hecho de otro coimputado, el régimen jurídico de su declaración no es asimilable a la de un testigo sino que debe ser el de imputado. Ahora, si bien su testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial, deben valorarse varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad, y apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

 a) su personalidad y, en especial, sus relaciones con el afectado por su testimonio, las posibles motivaciones de su delación. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad,

 b) el relato incriminador debe estar mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias,

 c) debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso.

Decimotercero. Cuestión distinta es la valoración de la declaración de imputados conformados, ya que en dicho caso el régimen jurídico que le es aplicable sí es el de los testigos, con la misma obligación de concurrir y ser sometido a las mismas consecuencias penales que cualquier otro testigo si es que mintiera, pues ya no son parte del proceso; además, están protegidos por la cláusula del ne bis in idem, en cuya virtud la sentencia conformada no puede anularse ni ser revisada en su perjuicio.

Decimocuarto. De la revisión de la sentencia se aprecia que la Sala Superior, para condenar a los sentenciados Ricra Quispe y Ayuque Osorio, valoró como pruebas de cargo las declaraciones brindadas en juicio oral de: a) Frank Henrry López Badaraco (1161), quien refirió que cuando salían de la plaza de toros con el agraviado fueron agredidos por el grupo de Calle Ocho; los sentenciados estuvieron presentes y tenían fierros con los que golpearon al agraviado; y b) Juan Alberto Saavedra Céspedes, médico legista (foja 1147), quien refirió que para la herniación de las amígdalas cerebelosas el fallecido tendría que haber sufrido un fuerte traumatismo o golpe causado por un agente contundente.

Asimismo las siguientes declaraciones prestadas en etapa de instrucción y oralizadas en juicio oral: a) la instructiva del ya sentenciado Mateo Ricra (foja 62), quien refirió que a Ayuque Osorio se le entregó un fierro y con este golpeó al agraviado y luego Ricra Quispe se lo quitó; b) a declaración instructiva del ya sentenciado Baldeón Hinostroza (foja 57), quien indicó que se enfrentaron a Los Sicarios con fierros y a Ayuque Osorio se le entregó dicho instrumento; c) la testimonial a nivel de instrucción de Magda Marilú Villanueva Oré (foja 264), quien refirió que un grupo golpeó al fallecido.

De igual forma valoró los siguientes documentos oralizados en juicio oral:

a) el protocolo de necropsia (foja 234) que concluyó como las causas de muerte un edema cerebral, hernia de amígdalas cerebelosas, hematoma epicraneal, subdural y subaracnoideo, fractura de hueso temporal izquierdo y base de cráneo y traumatismo de cráneo encefálicos; b) el acta de levantamiento de cadáver (foja 29), en el cual se dejó constancia que presentó un corte punzo penetrante en la región frontal interciliar, corte punzo penetrante en región nasal con compromiso de hueso propio de nariz, corte punzo penetrante en región mentoniana con compromiso de hueso mandibular, región dorsal; c) el acta de hallazgo de tres fierros (foja 30), el primero de setenta y siete centímetros con cabeza hexagonal, dos huecos y rosca en el extremo opuesto; el segundo de setenta y cinco centímetros con cabeza cuadrada; y, el tercero, de ochenta centímetros con cabeza reducida manchada de sangre; d) la inspección judicial del lugar donde ocurrieron los hechos (foja 1200).

Decimoquinto. La valoración de la prueba anotada ha sido cuestionada por los recurrentes. Así, en un primer agravio le restan valor a la declaración del testigo López Badaraco por su pertenencia a Los Sicarios y su amistad con el fallecido. Al respecto, se debe tener en cuenta la Casación 482-2016-Cusco, la cual establece que el requisito referido a que la declaración de una persona no esté motivada por móviles espurios no es un factor concluyente, pues solo importa un filtro, sin que se pueda descartar aquellas que aún con esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por tanto, lo medular en estos casos es la coherencia y las corroboraciones de su relato.

Decimosexto. Otro agravio es que no se especificó el tipo de autoría ni los roles de los recurrentes. Al respecto, si bien en la parte considerativa de la sentencia se sostiene que actuaron a título de coautoría y sus roles fueron los de esperar a Los Sicarios, incrementar con su presencia el número de integrantes de Calle Ocho e intervenir directamente al golpear con el fierro al fallecido, se advierte que esta última conducta atribuida, que es la de mayor relevancia, se fundamenta esencialmente en la declaración instructiva del ya sentenciado Mateo Ricra, pues el testigo López Badaraco, si bien refirió que vio que portaban fierros no observó si golpearon al agraviado, ya que en ese momento se encontraba a su espalda y era golpeado. De igual manera, la testigo Villanueva Oré tampoco precisó quiénes golpearon al fallecido.

Las declaraciones de los sentenciados conformados Mateo Ricra y Baldeón Hinostroza fueron brindadas antes de que se sometan a la conclusión anticipada de juicio oral, esto es, cuando tenían la condición de imputados y no concurrieron al plenario a ratificarlas. Por tanto, debieron ser evaluadas con cierta cautela y sometidas a un control de credibilidad, de acuerdo con los criterios expuestos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

Asimismo, es pertinente tener en cuenta que el sentenciado conformado Mateo Ricra atribuyó, a su vez, la muerte a Josué Antony Zevallos Eulogio, pues refirió que este le lanzó una piedra en la cabeza al agraviado, tal como también lo indicó el otro sentenciado conformado Baldeón Hinostroza en su declaración instructiva, lo que precisa de aclaración por parte de aquellos para determinar si es cierta tal afirmación o solo constituye un argumento exculpatorio para denotar que hubo una extralimitación del plan o acuerdo criminal, del cual habrían formado parte los recurrentes. En ese aspecto, en virtud de los principios de inmediación y contradicción fue necesaria la concurrencia de los sentenciados conformados a juicio oral, ya que hubiese permitido definir claramente si ejecutaron el rol que se les atribuye y, en consecuencia, su responsabilidad penal.

Decimoséptimo. A lo expuesto, se agrega que a pedido del fiscal superior se declaró fundada la remisión de copias de los actuados principales al Ministerio Público, a fin de que procedan conforme con sus atribuciones contra Josué Antony Zevallos Eulogio, Antony Dimas Cruz Roque, Gino Mateo Borja y Gino Villanueva Cierto, quienes también estarían implicados en los hechos como integrantes del grupo Calle Ocho, lo que ampliaría el número de coautores que habrían dado muerte al agraviado e incidiría al momento de determinar si los recurrentes realizaron un aporte esencial al hecho delictivo.

Decimoctavo. En atención a lo expuesto, de conformidad con el inciso 1, artículo 298, del C de PP, debe declararse la nulidad de la sentencia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral, a fin que se determine debidamente la responsabilidad penal de los recurrentes, y en el que se deberán emplear los apremios correspondientes a fin de que concurran los ya sentenciados Elvis Irvin Baldeón Hinostroza y Luisín Wilfredo Mateo Ricra.

Asimismo, las declaraciones de las personas que también fueron implicadas en este hecho delictivo, nombradas en el fundamento decimosexto de la presente ejecutoria suprema; así como las testimoniales de Frank Henrry López Badaraco y Jonny Borja García, quienes acompañaban al agraviado, y las que las partes consideren útiles y pertinentes.

Decimonoveno. En cuanto a los agravios del fiscal superior referidos a un incremento de la pena impuesta a los sentenciados, en atención a que la condena se anula, carece de objeto pronunciarse al respecto.

En igual sentido, respecto al agravio de los recurrentes referido a que en el Recurso de Nulidad 3455-2010, este Supremo Tribunal se desvinculó de la acusación fiscal de homicidio calificado a homicidio simple, en cuanto a las condenas de Baldeón Hinostroza y Mateo Ricra, considerando que se llevará a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, este deberá determinar la calificación jurídica que corresponda de acuerdo con el resultado de la prueba que se actúe.

Vigésimo. Ahora bien, en cuanto a la situación jurídica de los recurrentes Ayuque Osorio y Ricra Quispe, se tiene que por Resolución N.° 1, del cinco de mayo de dos mil nueve, el juez de instrucción dictó mandato de detención en su contra, sin especificar el plazo de la medida (foja 53), y se mantuvieron en libertad hasta que el seis de agosto de dos mil dieciocho se puso a disposición de la Sala Superior a Ayuque Osorio, mientras que el uno de octubre del mismo año Ricra Quispe se puso a derecho, de tal forma que ambos fueron internados en un establecimiento penitenciario. Por tanto, a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria suprema, han estado privados de su libertad aproximadamente por más de dieciséis y catorce meses respectivamente.

Sin embargo, como ya se anotó, sobre estos hechos delictivos se tiene una calificación jurídica distinta – homicidio simple-, respecto a los ya sentenciados Baldeón Hinostroza y Mateo Ricra, establecida en el Recurso de Nulidad N.º 3455-2010, que incidirían en la situación jurídica de los acusados Ayuque Osorio y Ricra Quispe, lo que debe ser revalorada por la Sala Superior correspondiente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NULA la sentencia del catorce de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que condenó a RONALD AYUQUE OSORIO Y ELVER DAVID RICRA QUISPE como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio del fallecido Danny Aníbal Bayona Solano, y les impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva, y veinte mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de sus herederos legales, con lo demás que contiene.

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