La misma situación se presenta respecto del encausado BVCP – puesto que en su condición de Jefe de la Oficina de Administración – no debía verificar la entrega del bien para firmar el cheque, esto, porque la modalidad de pago era a “contraentrega”, siendo competente de dicha verificación el Jefe de la Unidad de Tesorería y Recaudación de la Municipalidad agraviada (PBQ), conforme al artículo treinta y seis del reglamento municipal citado, y al organigrama de dicha institución. […]
Que, en ese sentido, observamos que los encausados actuaron en virtud del principio de confianza, filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica de algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro, permitiendo en la sociedad la confianza respecto de los terceros, creándose una expectativa de actuación correcta, por tanto no se está obligado a revisar minuciosamente la actuación de aquéllos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones económicas y el desarrollo de la sociedad; que, los encausados se limitaron a desarrollar sus funciones conforme a los parámetros de su rol, autorizando el pago de los servicios adquiridos, recepcionando previamente los informes remitidos por los otros funcionarios, frente a los cuales se tenía una presunción de veracidad y confianza, en consecuencia, no se les puede imputar objetivamente el delito de peculado, más aún, si no se ha acreditado que aquéllos tuvieron conocimiento de las irregularidades advertidas.
Fiscalía echa mano de Welzel para archivar denuncia contra Neymar y Bascuñán [caso 468-2020]
Fundamentos destacados: Sexto. Atendiendo a lo expuesto, a efecto de que la presunta conducta ejercida por los denunciados, conforme a la Teoría de la Imputación Objetiva, sea considerada típica, además de que la acción encuadre en el tipo penal de Falsedad Genérica, debe determinarse de que no sea una conducta socialmente permitida. Que por tanto ostente relevancia penal a efecto de ser considerado delito y materia de investigación por parte del Ministerio Público: por lo que, en el caso específico, se tiene que los hechos imputados fueron llevados a cabo dentro de un partido de fútbol, es decir, en una actividad netamente deportiva, en la que como se tiene conocimiento público tanto nacional como internacional, es escenario de diversos actos llevados a cabo tanto por los jugadores de un equipo de fútbol, como los árbitros y otros sujetos que intervienen en el desarrollo del mismo, conductas como las imputadas -respecto a las faltas, las sanciones y otras que son sancionadas y reguladas en dicho ámbito deportivo, por personas designadas para en tales supuestos; puesto que las actividades deportivas se encuentran reguladas e incluso, los actos que pueden resultar cuestionables en dichas actividades, son reguladas y sancionadas por parte de un ente privado designado para tal fin, como es la FIFA y el Tribunal de Arbitraje Deportivo, respectivamente, entre otros que se designen en éste ámbito privado. Tal es así que, el accionar que se desarrolla en el interín de un partido de fútbol, por los jugadores y el árbitro, como es en el presente caso, la presunta simulación de faltas, el presunto cobro de faltas que no se cometieron o el no cobro de faltas que sí se habrían realizado por parte de los jugadores, así como el validar un gol materia de cuestionamiento, son conductas que se han visto en la gran mayoría de partidos de fútbol y que son conductas permitidas socialmente, cuestionables posiblemente, pero permitidas y que no ostentan relevancia penal; es decir, que no amerita el inicio de una investigación preliminar en el ámbito penal, ya que como se ha expuesto, son conductas deportivas reguladas por el ámbito privado -deportivo-; tal es el caso que, incluso estos hechos se suscitan en partidos de fútbol que se llevan a cabo en «barrios» o «campeonatos internos», lo cual no amerita sea materia de acción penal, ya que como se reitera, es una conducta admitida socialmente, y que por tal motivo no vulneran un bien jurídico protegido.
Séptimo: Por cuanto, atendiendo a que la conducta imputada no ha pasado el filtro de ser considerada típica, tampoco podrá ser considerada antijurídica y culpable, puesto que la configuración del mismo como delito requiere se establezca la configuración de cada elemento de manera correlativa y conjunta, y no que se cumpla solo una de estas; por lo que, no considerándose típica la conducta imputada a los denunciados, corresponde declarar el archivo liminar de la denuncia.
Prevaricato: ¿se configura tipo aunque resolución no haya producido perjuicio a las partes?[Apelación 23-2018, Áncash]
Fundamentos destacados: Noveno. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, puede colegirse que el Colegiado otorga especial relevancia al resultado imputable objetivamente a la acusada. Al respecto, señala lo siguiente:
Las resoluciones dictadas por la acusada no han generado mayores consecuencias jurídicas, es decir, no existe ningún tipo de perjuicio para ninguna de las partes, ni para el Estado, ya que desde la fecha de emisión de la resolución número uno, esto es, nueve de setiembre del año dos mil trece hasta el veintiocho de mayo del año dos mil catorce, fecha en la que la Sala Civil mediante resolución de vista revocó la resolución número uno, integrada por la resolución número dos; y reformándola declara improcedente la medida cautelar solicitada, no se han emitido garantías y/o cartas fianzas por parte de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Soluciones Limitadas. […] La posición adoptada por la acusada en las resoluciones emitidas, más allá de que si aplicó o no una norma derogada o adoptó una posición jurídica errada, esto no ha generado un efecto jurídico grave o irreversible, por lo tanto no existe la necesidad de ser penada, máxime si el derecho penal es de última ratio, existiendo vías administrativas en las que la acusada puede o no ser investigada. […] La conducta de la acusada no ha generado efectos jurídicos que hayan comprometido el correcto funcionamiento de la administración de justicia que es el bien jurídico protegido en el delito de prevaricato, asimismo, no se ha comprobado que ésta haya actuado para favorecer o perjudicar a alguna de las partes.
De esta manera, el Colegiado introduce en su línea argumentativa un elemento ajeno a los alcances típicos del delito imputado. Como se ha señalado anteriormente, no es estimable el argumento de que la invocación de una ley derogada y determinante en la decisión generara perjuicio o no, o que esta sea reversible o no; mucho menos que el perjuicio haya sido corregido por la instancia superior. Estas son consideraciones que pueden ser acogidas en otro plano de valoración, pero no en el ámbito del juicio de tipicidad objetiva.
Décimo. En conclusión, en términos de imputación objetiva del delito de prevaricato, basta con que se haya realizado alguna de las conductas alternativas previstas en el artículo 418 del Código Penal (emitir resolución o dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley; citar pruebas inexistentes o hechos falsos y apoyarse en leyes supuestas o derogadas) y no, como erróneamente señala la Sala Superior, que las Resoluciones número 1 y número 2, emitidas por la procesada no generaron “mayores consecuencias jurídicas” ni tampoco “perjuicio para algunas de las partes”, pues dichas resoluciones fueron revocadas por instancia Superior (Sala Civil). Lo cual evidencia una deficiente de motivación del tipo penal en cuestión. Más aún si la conducta que se le imputa a la procesada es apoyarse en una ley derogada y no el supuesto de resolver contra el texto expreso y claro de la ley (lo que se colige de sus fundamentos de la sentencia apelada al señalar si la procesada “adoptó una posición jurídica errada”); estos criterios son distintos y, por lo tanto, el estándar de riesgo es distinto; diferenciación normativa que la Sala Superior no tuvo en cuenta.
Homicidio culposo: criterios característicos de la lex artis ad hoc en el acto médico [Casación 334-2019, Ica]
Sumilla. Homicidio culposo: criterios característicos de la Lex artis ad hoc en el acto médico a. En los delitos culposos, en particular el de homicidio, el juicio de tipicidad objetiva debe realizarse con base en criterios de imputación objetiva. Si la acusación es por homicidio culposo, en el contexto de la actividad médica, estos criterios permitirán establecer si el resultado dañoso puede imputarse objetivamente a una conducta, como consecuencia de la vulneración del deber de cuidado, objetivado en la lex artis ad hoc.
b. La lex artis ad hoc es un concepto relativamente indeterminado, que debe ser precisado por el juzgador en función de las siguientes características: 1. contenido semántico, 2. flexibilidad, 3. ámbito de aplicación, 4. naturaleza normativa, 5. sentido práctico y deontológico, 6. carácter dinámico, 7. aplicación relativa, 8. regula actividades, 9. inherente a la actividad médica, 10. finalidad benefactora y 11. enfocado en el método no en los resultados.
c.En la sentencia de vista, la Sala de Apelaciones no fundamentó de manera acabada los criterios para proceder a la absolución del acusado, y se limitó a explicar su decisión en función de criterios de culpabilidad, obviando desarrollar con anterioridad el juicio de tipicidad objetiva sobre la observancia del deber de cuidado, conforme a la lex artis ad hoc.
Inexistencia de la complicidad postconsumativa. Persona que solo ayuda a huir del escenario criminal no es cómplice [RN 937-2018, Lima Norte]
Fundamentos destacados: Sétimo. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que conforme a la teoría del dominio del hecho, se diferencia entre la complicidad primaria y secundaria radica en el tipo de aporte prestado por el cómplice. Los actos de complicidad primaria los esenciales para que el autor realice el delito, en tanto, la complicidad secundaria consiste en cualquier contribución no indispensable. Para determinar si se trata de uno u otro caso, el aporte ha de ser valorado a través de los filtros de la imputación objetiva, respecto al riesgo típico. En el presente caso, se imputó a Castro Suárez como cómplice secundaria.
Noveno. A fin de evaluar la relevancia jurídico penal de tal acto, se deben evaluar los hechos de conformidad con lo establecido en la Casación N.° 363-2015/Santa, que en el Código Penal vigente no se regula la complicidad postconsumativa, ya que por definición, el cómplice ayuda a que el autor cometa el hecho criminal; por lo que, si este ya se realizó, no cabe forma de participación alguna, con lo que, su conducta sería penalmente inocua para el derecho, y consecuentemente correspondería una absolución.
Para tales efectos, resulta conveniente que, en primer lugar, se evalúen los hechos materia de imputación en tres momentos: a) momento uno: el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, luego de producido el robo del vehículo, el agraviado Falcón Roca recibió llamadas extorsivas, en las que le solicitaban un monto dinerario con el fin de devolver el bien sustraído; b) momento dos: el uno de setiembre del mismo año, los agraviados Falcón Roca y Cano Huarcaya se encontraron junto al sentenciado Laos Colán en el lugar pactado, donde se realizó la entrega de novecientos soles; y c) momento tres: después de efectuado el pago, Laos Colán, fue intervenido en la mototaxi que pasó a recogerlo y en la cual se encontraba su conviviente Castro Suárez.
Identificados estos tres momentos, permite determinar que la sentenciada absuelta intervino cuando la entrega del dinero se había efectuado. Conforme lo indicó la Sala Superior, la contribución que aportó Castro Suarez fue después de consumados los hechos, y no es posible apreciar algún acto de contribución, anterior a la fecha que determine su complicidad. Por tanto, su absolución es conforme a ley.
Décimo. En conclusión, se aprecia que en la sentencia recurrida se ha justificado la decisión, puesto que se valoró el acervo probatorio en su conjunto, el cual no acreditó la intervención de Castro Suárez antes de la consumación del ilícito. En tal sentido, compartimos con la Sala Superior, que su conducta es inocua y, su absolución por el delito de extorsión con agravantes, previsto en el literal b, del artículo 200, CP fue conforme a ley.
Lavado de activos: excepción de improcedencia de acción y principio de confianza[Casación 1307-2019, Corte Suprema]
Sumilla. Lavado de activos. Principio de confianza. Excepción de improcedencia de acción: 1. La excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado –la causa de pedir– no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está referido a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carece de relevancia jurídico penal.
2.En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, es de tener presente no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución imprescindible.
3.La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros –en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se le transfirió–. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas –presupuesto de su aplicación–, se exige establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.
Tres elementos necesarios del delito culposo de resultado [Casación 1510-2018, Piura]
Sumilla: 1. El injusto del delito culposo de resultado requiere como elementos necesarios: (i) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro –deber de previsión– y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; (ii) la causación o producción de un resultado socialmente dañoso o nexo causal –la infracción o la lesión del deber objetivo de cuidado ha de haber repercutido sobre el resultado acaecido, ha de haber sido provocado causalmente por la acción del agente–; y, (iii) la imputación objetiva del resultado en su consecuencia final, atendiendo al fin de protección de la norma, al nexo de contrariedad al deber y al principio de autorresponsabilidad.
2. Las opiniones contradictorias de médicos especializados respecto de un dato necesario para la configuración de la inferencia probatoria, no ha sido contrastado y, desde la información de los médicos convocados al proceso para que presten testifical, se tiene dos respuestas distintas, sin mayor análisis y juicio pericial específico de expertos en esa parcela específica del saber médico. El análisis de la sentencia de vista no contempló en modo alguno una argumentación en este extremo y, por ende, no verificó si la máxima de experiencia es la que se dice que debió aplicarse. Además, se oralizó prueba documental respecto de intervenciones con anestesia general, pero sobre este punto no se hizo el menor análisis, pese a su relevancia para determinar la existencia de una práctica en este sentido. La sentencia, por tanto, tiene un vicio de motivación insubsanable: es incompleta, tanto por el alcance de la excepcionalidad del contexto cuanto por la máxima de experiencia aplicada, con pretensiones de generalidad y sin excepciones.
3. El artículo 432, apartado 1, del Código Procesal Penal autoriza a la Sala de Casación anular la sentencia impugnada en cuestiones declarables de oficio, y una de ellas es cuando se presente un defecto estructural de la sentencia como consecuencia de un defecto constitucional de motivación, al amparo de la concordancia de los artículos 150, literal d), y 394, inciso 3 (motivación completa), del Código Procesal Penal, así como 139, numeral 5, de la Constitución.
Alcances típicos del prevaricato. El caso del fiscal que dispuso un arresto ciudadano [Casación 684-2016, Huaura]
Sumilla: Alcances típicos del delito de prevaricato. El prevaricato es un delito de propia mano, pues requiere que la conducta típica solo pueda ser realizada, en términos típicos, por el juez o el fiscal, según el caso. No es suficiente considerarlo como un delito especial, para caracterizar el círculo restringido de autores. Dicha característica excluye de plano la autoría mediata por parte de un extraneus.
Desde el punto de vista del juicio de tipicidad y de acuerdo con una interpretación progresiva del tipo penal de prevaricato, es funcionalmente posible que un fiscal pueda emitir una resolución –entendida como disposición– contraria al texto claro y expreso de la ley; sustentada en medios de prueba inexistentes o hechos falsos, o fundarlas en leyes supuestas o derogadas. En consecuencia, la precisión formulada en el Código Procesal de la forma como los fiscales realizan sus actos funcionales da lugar a una reinterpretación de los alcances típicos del delito de prevaricato, con relación a los mismos.
En términos de imputación objetiva, en el delito de prevaricato no se trata de proteger formalmente la vigencia del principio de legalidad, sino reforzar la confianza de los integrantes del sistema social, en el sistema de justicia. En esta perspectiva, solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico, para el derecho administrativo sancionatorio u otras formas de control social.
La sola incorrección en la motivación de una resolución o dictamen emitidos por un juez o fiscal, no constituye, por sí sola, delito de prevaricato de puro derecho; máxime si el obrar negligente de un fiscal o juez no está tipificado como delito culposo (artículo 12 del Código Penal). Para la configuración del delito de prevaricato deben interpretarse las disposiciones legales presuntamente vulneradas, en el contexto de lo establecido en el ordenamiento jurídico en general, y recurriendo a los demás métodos de interpretación.
Fundamentos destacados: 2.8. En el caso existió una delimitación de funciones para el ingreso de bienes, el registro y pago de las facturas, y la declaración ante la SUNAT, por lo que se aplicaron los criterios de imputación objetiva, considerándose en la recurrida que los imputados actuaron al amparo del principio de confianza, por el cual no puede considerarse objetivamente autor del delito a quien obró confiando en que otros se mantendrían dentro de los límites del riesgo permitido.
2.9. En tanto ser social, la persona se interrelaciona en sociedad siempre sobre la base de un mínimo de confianza. Esta, por consiguiente, resulta necesaria para la interrelación social de las personas y, si el derecho penal pretende facilitar y promover los contactos sociales anónimos y no entorpecerlos, resulta congruente erigirla como un eje normativo en el sistema de imputación. El núcleo conceptual de este principio estriba en que a pesar de la constatación de los errores de los demás, se autoriza a quien realiza una actividad arriesgada a confiar en el comportamiento socialmente adecuado de aquellos. Vale decir, a las personas que emprenden una actividad riesgosa pero ―desde luego― lícita les está permitido confiar en que quienes participan junto con él van a ajustar su actuación al ordenamiento jurídico
Complicidad primaria en el homicidio calificado (artículo 25 del Código Penal) [RN 287-2019, Cañete]
Fundamentos destacados: 8. Este supuesto, es el que se aplicó en el caso concreto, complicidad primaria, que identifica al sujeto, que presta auxilio necesario para la comisión del delito, es decir, el grado de contribución del cómplice primario, es determinante para la realización del hecho punible, es tan esencial, que sin su acción dicho ilícito, no hubiera podido realizarse, por esta razón, la norma establece para dicho participe la misma pena, que para el autor.
9. En doctrina, Felipe Villavicencio Terreros, señala que el partícipe, desarrolla una actividad que se encuentra en dependencia respecto a la del autor, por lo que la participación no se constituye en un tipo delictivo autónomo, sino que su responsabilidad depende de determinados presupuestos del acto principal: a) Intensidad del aporte del delito, sin el cual no se haya podido cometer. b) Determinación de la etapa delictiva a la que debe llegar el hecho principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción. Esto último significa que el momento en el cual el cómplice puede otorgar su parte es tanto en la etapa de preparación como en la ejecución del delito, pero no después de la consumación del hecho.
10. Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 3086-99-Lima, del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha establecido, que el aporte necesario en la fase preparatoria deber ser tipificado como complicidad primaria, así, señaló: “Los elementos que caracterizan la categoría del cómplice primario son: a) La intensidad objetiva del aporte al delito. b) El momento en que se realiza el aporte. Teniendo como base, este segundo supuesto, la colaboración propia de la complicidad primaria se da en la fase preparatoria del hecho delictivo”.
11. Asimismo, en la Casación 367-2011-Lambayeque, del quince de julio de dos mil trece, la Sala Penal Permanente, estableció como doctrina jurisprudencial que para los efectos de determinar el grado de complicidad sea primaria o secundaria, en cada caso concreto, deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, teniendo como punto inicial para el análisis, la teoría del dominio del hecho.
12. Así, lo señaló en los fundamentos 3.12., 3.13, de la citada Casación N.° 367-2011-Lambayeque: La determinación de la esencialidad o no esencialidad del aporte sirve para diferenciar la complicidad primaria y secundaria. El aporte ha de ser valorado a través de los filtros de la imputación objetiva, para determinar si el mismo constituye o no un riesgo típico. Luego, habrá de analizarse si la conducta –objetivamente típica– también puede ser imputada subjetivamente […]. “En el análisis subjetivo tiene que determinarse si la conducta fue realizada o no de forma dolosa. Nuestro Código Penal solo admite la posibilidad de una participación dolosa, distinto a lo que prevé la doctrina. Por ello, necesariamente en la imputación subjetiva tendrá que determinarse si la persona tenía o no conocimiento de que el aporte (objetivamente típico) que estaba realizando, sea esencial o no esencial, servía para la comisión del delito.
13.Entonces, es pacífica la jurisprudencia de esta Alta Corte, como doctrina consolidada que dentro de las reglas de participación criminal del delito, el supuesto de complicidad primaria es de aporte necesario en la comisión del delito y la oportunidad de dicho aporte debe darse desde la etapa de preparación del hecho, y ejecución. 37. Sucede entonces, que lo incorporado como prueba en el desarrollo del proceso, –policial, sumarial y juicio oral–, no es de un grado intenso y objetivo que vincule al procesado con el grado de participación de cómplice primario en el delito investigado, ya que si bien resulta cuestionable su conducta, ello no es fundamento objetivo para sustentar una condena en su contra y menos aún adecuarla a la de cómplice primario del delito de asesinato. Entonces, no es posible sostener una condena en contra del encausado.
Defraudación tributaria: ¿principio de confianza aplica al gerente que alega desconocimiento de ilícitos cometidos por su contador? [R.N. 1416-2018, Lima]
Fundamentos destacados.- Séptimo. Así, resulta incuestionable que la empresa Medina Ingenieros S. A. registró en su contabilidad las facturas adulteradas por servicios no reales que, finalmente, fueron declarados ante la Sunat y generaron que dicha empresa se beneficie con crédito fiscal indebido. De este modo, lo que sí resulta en cuestión para el tema de autos es analizar la vinculación y responsabilidad del procesado Medina Díaz con los hechos imputados por el titular de la acción penal en mérito de su calidad de gerente general de la empresa aludida, pues para la Sala Superior esta no se encontraría comprobada por la existencia del principio de confianza que excluye de cualquier imputación al acusado, más aún si su coprocesado Maldonado Padilla aceptó ser el único responsable de los hechos y que estos actos no eran de conocimiento de su jefe (Medina Díaz).
Octavo. El principio de confianza, como parte del instituto de la imputación objetiva, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, se tiene la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente en sus roles. Así, esa expectativa (confianza) permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, posibilita que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior respecto al trabajo que se esté realizando.
Noveno. Sobre ello, la Sala Superior acreditó la constatación del principio de confianza y la falta de responsabilidad del acusado Medina Díaz en mérito de lo siguiente:
9.1. Dicho procesado señaló durante el proceso (fojas 1233, 1829, 2253, 2809 y 2815) que fue gerente general de la empresa en cuestión y que se dedicaba a dar apoyo técnico de supervisión en la ejecución de obras, contratos y demás asuntos relacionados a la labor de minería; por ello, viajaba a las empresas mineras constantemente. Refirió que el procesado Maldonado Padilla fue su contador y por el grado de confianza existente lo nombró jefe administrativo. En virtud de ello, no lo supervisaba cuando aquel realizaba compras y demás operaciones con los proveedores. Cada vez que llegaba a Lima, Maldonado Padilla le daba cuenta someramente y con documento simples.
9.2. A su turno, Maldonado Padilla indicó (fojas 1249 y 2886) que laboró como contador en la empresa aludida desde mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil tres. En ese periodo su coprocesado, de forma verbal, le dio el cargo de administrador por la confianza que le tenía, por lo que cumplía doble función. Su coprocesado se encontraba la mayor parte del tiempo en las compañías mineras del sur del país y regresaba a Lima dos o tres veces al mes, ocasiones en las que le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa (de forma somera y rápida). Aceptó que abusó de la confianza de Medina Díaz para cambiar facturas una vez adquiridos los bienes y servicios. Rellenaba mayores precios para obtener un dinero extra, el cual se quedaba (ascendente a veinticinco mil soles). Añadió estar arrepentido, pues no quería causar perjuicio al Estado.
9.3. Las declaraciones de los testigos Ego Alberto Vera Vásquez (foja 2369), Laveriano Jiménez Garcés (fojas 2371 y 2922), Carlos Yran Carlos (fojas 2374 y 2919), Mauro García Villar (foja 2380) y Ramiro Cuterpino Acosta Pedreros (foja 2457), quienes reconocieron que Medina Díaz permanecía constantemente en las empresas mineras del sur, mientras que Maldonado Padilla era el encargado de la administración y contabilidad de la empresa. Por ende, con dichos elementos de prueba, el Colegiado Superior concluyó que la única persona responsable de los hechos materia de autos era el procesado Maldonado Padilla, quien como contador realizó la conducta típica imputada, lo cual era desconocido por el gerente general de la empresa, Medina Díaz, debido a que este viajaba constantemente a distintas localidades del país por las funciones que desempeñaba en la empresa.
Décimo. Sin embargo, a criterio de este Colegiado Supremo, la determinación de la figura del principio de confianza no fue lo suficientemente motivada ni analizada en la sentencia recurrida. Ello se desprende en atención a que:
10.1. El procesado Maldonado Padilla señaló que fue nombrado jefe administrativo de forma verbal por la confianza que tenía con Medina Díaz. Empero, no se explicó como la sola afirmación de una designación verbal puede satisfacer el cumplimiento de un nombramiento.
10.2.El conformado también refirió que, cuando Medina Díaz regresaba a Lima, este le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa de forma somera y rápida, sin precisar o detallar en qué consistía ni con qué documentos se avaló ello.
10.3. Indicó que su conducta se orientó a cambiar facturas tras la adquisición real de bienes y servicios por otras que contenían mayores precios para obtener hasta S/ 25 000 (veinticinco mil soles). No obstante, no se acreditó la existencia de las facturas reales, a fin de establecer la diferencia entre lo adquirido y declarado, pues el total de las supuestas compras declaradas ascendió a S/ 19 668 998 (diecinueve millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y ocho soles), por lo cual resulta cuando menos inverosímil que solo se haya beneficiado con S/ 25 000 (veinticinco mil soles).
Undécimo. Del mismo modo, debe recordarse que para una adecuada aplicación del principio de confianza ha de establecerse sin lugar a dudas que el sujeto imputado cumplió con todas las obligaciones y deberes inherentes a su rol. Además, dado el alto cargo (máxima autoridad) que ostentaba el acusado, este debió establecer mecanismos adecuados de control y supervisión que evitaran los hechos que finalmente sucedieron. Por ello:
11.1. El hecho de que Medina Díaz haya cumplido con funciones específicas en distintos lugares del país no lo exime de realizar un adecuado control sobre el aspecto económico de la empresa que como gerente general debió cumplir, pues este no solo nombró a un contador interno de la empresa como jefe administrativo de forma verbal, sino que este último señaló que le daba cuenta de forma somera y rápida, lo que no garantizó un consciente cumplimiento de sus atribuciones.
Prohibición de regreso aplicada al transportista que se limitó a realizar su rol [R.N. 5315-2008, Puno]
Fundamento destacado.- Octavo: Que, la imputación objetiva desarrolla la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado; desde la perspectiva de la imputación objetiva a la conducta se contempla conceptos como el riesgo no permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la competencia de la víctima, que funcionan como filtros para determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típica. Para la prohibición de regreso el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral-arbitrario, por tanto, quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado, es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro aprovecha dicho vínculo en una organización no permitida, éste filtro excluye la imputación objetiva del comportamiento, pues la conducta de la persona inicial que es aprovechada por una segunda a un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol. Por otro lado, respecto de la encausada Elva Tula Pizarro Pérez no existe prueba de cargo que determine que su conducta muestre un específico sentido de favorecimiento o incitación dolosa a un comportamiento delictivo, pues, sólo se limitó a realizar su rol (transportista), sin transgredir sus límites, siendo su conducta neutra en el hecho delictivo, por lo que es de aplicación la prohibición de regreso como filtro de la imputación objetiva, deviniendo en atípica la conducta de ésta encausada.
Delito culposo: no hay responsabilidad penal si comportamiento cuidadoso no hubiera evitado el resultado[R.Q. 374-2012, Huancavelica]
Fundamentos destacados: Tercero: Que la conducta descrita fue tipificada como delito de lesiones culposas previsto en el tercer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que integra la imputación objetiva en los delitos de lesiones culposas que exigen la producción de un resultado material, es la imputación a una persona del resultado lesivo —fuera del nexo o relación de causalidad—, en tanto en cuanto se debe evitar que cualquiera pueda ser causalmente autor por el mero hecho de conducir un automóvil; que en el caso concreto, se tenía que analizar lo siguiente: [i]constatar la infracción del deber de cuidado del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena: no haber encendido las luces intermitentes; [ii] luego era necesario que el juzgador examinara la concurrencia de imprudencias —en relación a la imputación del resultado—: del primer y segundo conductor, pues aunque ambos conductores se comportaron de manera defectuosa, no obstante, se tenía que comprobar si ambas conductas —el exceso de velocidad, colisión con la cuneta y pérdida de control del vehículo del primer conductor o las luces intermitentes apagadas del automóvil del segundo— fueron relevantes para explicar el resultado o una de ellas no jugó ningún papel con relación al resultado.
Cuarto: Que desde esa perspectiva es lógico que no se le pueda imputar a uno de ellos el resultado por imprudencia si en la misma situación un comportamiento cuidadoso tampoco habría podido evitar el resultado —probabilidad rayana con la certeza—, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado; que, en ese sentido, se debe estudiar la conducta del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena, pero sin tomar en consideración los datos que fundamentaron la infracción del deber de cuidado —como conducta alternativa— para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación casual; que es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respeto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad.
Prohibición de regreso: ¿se puede imputar delito a la dueña del vehículo en el que su conviviente trasladó la droga? [Exp. 1221-2002, Cono Norte]
Fundamento destacado: Tercero. Que de la valoración de los hechos y de la prueba actuada en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad de la encausada G. A. L. R. o G. A. L. R. o A. M. M. S., quien ha referido que participó en el contrato de compraventa de los vehículos en setiembre de mil novecientos noventitrés a solicitud de su conviviente y ya sentenciado M. P. L. R. con quien tiene un hijo de ocho años de edad; que los vehículos fueron adquiridos por el precitado conviviente y el coprocesado L. A. G., desconociendo el destino de los mismos y por ende no tenía dominio sobre estos, ni menos recibía beneficio alguno; que asimismo, la encausada refiere no haber tenido conocimiento que su conviviente y demás coprocesados se dedicaban al tráfico ilícito de drogas, por el contrario, vivía en la creencia que éste se dedicaba a la venta mayorista de fruta; versión que ha sido corroborada con lo declarado por M. P. L. R. a fojas ciento noventa y siete y durante los debates orales a fojas ochocientos treintaiuno;
Cuarto. Que por criterio de imputación objetiva, de la mejor doctrina, que recoge el principio de prohibición de regreso, en virtud del cual la participación en un hecho estandarizado y socialmente inocuo -la titularidad sobre los vehículos intervenidos- no constituye participación en una configuración delictiva […]
Auxiliar al autor del delito (y no al agraviado) no configura complicidad secundaria [R.N. 1615-2015, Huánuco]
Fundamento destacado: Décimo. Que, en este sentido, si bien el Colegiado Superior considera que la sola presencia en el lugar de los hechos, así como no auxiliar al agraviado y sí a uno de los procesados, resulta relevante para atribuirle tal comportamiento la calidad de cómplice secundario; sin embargo, no ha valorado tal comportamiento como una unidad de sentido jurídico-penal, sobre todo, cuando no estuvo atento al artículo VII del Título Preliminar de los Principios Generales del Código Penal, establece con rigor que: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor:
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva es decir, la responsabilidad penal debe revestir un adecuado juicio de imputación normativo (objetivo y subjetivo), así como un correcto juicio de la culpabilidad, ello con la finalidad de que la responsabilidad no sea una simple constatación fáctica de los hechos sino un juicio valorativo y normativo de “atribución entre los hechos, el autor y el tipo penal”. En este sentido, la sola presencia del procesado observando los hechos, así como auxiliar al procesado y no a la víctima, es un comportamiento causal en los hechos sin unidad de sentido típico, pues este no aporta la creación de un riesgo prohibido o la infracción de un deber negativo de colaborar dolosamente de cualquier modo prestando asistencia en el injusto penal, toda vez que, se requiere además de la simple presencia en el lugar de los hechos, un aporte que si bien no sea determinante, por tratarse de una complicidad secundaria, éste se configure dentro del injusto normativo del tipo penal y no un simple o eventual comportamiento natural o causal en el contexto de los hechos, esta delimitación entre lo natural y normativo, es recogida por el Código Penal en el artículo antes mencionado con carácter de sanción de proscripción o “de exclusión”, a toda forma de responsabilidad meramente objetiva.
En consecuencia, no se ha logrado acreditar que el procesado Miguel Gamarra Martínez haya cumplido un rol de cómplice secundario, es decir que su aporte contribuya al injusto penal, en consecuencia no se ha enervado su presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable debiendo absolvérsele de la cargos expuesto en la acusación fiscal.
[Prohibición de regreso] ¿Se debe condenar a la conviviente de quien convirtió vivienda rústica en laboratorio de droga? [RN 4451-2008, Puno]
Fundamento destacado: Sexto. Que, en la presente causa no existe prueba de cargo que determine que la conducta de la encausada Faustina Eguizabal Flores muestre un específico sentido de favorecimiento o incitación dolosa a un comportamiento delictivo, pues, solo se limitó a realizar su rol (persona y propietaria), sin transgredir sus limites; situación que viene respaldada por la declaración del sentenciado Jorge Fredy Cloud Nicolás, a fojas 17, donde señaló que el inmueble donde encontraron la droga solo vivía él desde hace dos años, siendo que su conviviente Eguizabal Flores residía en la ciudad de Lima, habiendo llegado ésta, media hora antes de la intervención, para la venta del inmueble; versión que viene respaldada además por Cirilia Gonzáles Lira – dueña del Hostal «Las Gemelas» de la localidad de San Gabán quien mediante la respuesta del requerimiento de la Sala Penal Superior – efectuado en la sesión del juicio oral de fecha 9 de mayo de 2008, a fojas 652, refirió que la encausada Eguizabal Flores se hospedó en su hotel con fecha 9 de abril de 2006, a las cuatro de la mañana, dejando su mochila para visitar a su esposo; en ese sentido, siendo su conducta neutra en el hecho delictivo, es de aplicación la prohibición de regreso como filtro de la imputación objetiva, deviniendo en atípica la conducta de la encausada.
Sumilla. La prohibición de regreso implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar de que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo.
Prohibición de regreso: alojar a terroristas para una curación dental no es delito [R.N. 1973-2016, Lima]
Fundamento destacado: Décimo. En ese sentido, los actos de colaboración deben encontrarse vinculados a las actividades y finalidades terroristas, siendo que la conducta de curación dental por parte del acusado resulte idónea y favorezca con la organización senderista. Asimismo, para que un hecho constituya delito debe superar los tres elementos básicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que en primera instancia de resultar atípica no constituirá delito. Siendo así, la conducta del acusado a nivel de la tipicidad objetiva resultó irrelevante para el delito de colaboración con el terrorismo, pues fue neutral derivada de su oficio como dentista que cobraba por sus servicios, en una localidad donde la presencia del Estado era mínima, operando dentro de la imputación objetiva la (prohibición de regreso, «como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o/banal y no constituye participación en un delito cometido por un tercero” .
Así también, la imputación de brindar alojamiento a los senderistas con la finalidad de curación dental tampoco se encuentra vinculada a un acto material de ejecución terrorista, pues el apoyo punible debe contribuir con los fines de ¡a organización, que no se aprecia en el presente caso, sumado al informe número cero sesenta y tres-dos mil once-DIRCOTE-PNP/OFINTE-UNIANDIF-P, del periodo comprendido entre el año dos mil tres al dos mil diez, a fojas setecientos sesenta y dos, señalando más de treinta incursiones de los terroristas, coligiéndose que los ciudadanos no tenían otra alternativa que acceder a sus pedidos; por lo cual los hechos resultan atípicos y no constituyen delito, encontrándose fundada y conforme a Ley la excepción de naturaleza de acción.
Prohibición de regreso: la participación del taxista en robo a mano armada [R.N. 2365-2016, Apurímac]
Fundamento destacado: 5.8. Asimismo, este Tribunal Supremo toma como referencia el Recurso de Nulidad N° 3538-2007/Callao, que sostiene: «(…) es de aplicación el filtro de imputación objetiva referido a la prohibición de regreso, por el cual no es operante imputar responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereotipado e inocuo sin quebrantar su rol como ciudadano, no pudiendo responder de la conducta ilícita de terceros» [Resaltado nuestro]. En este sentido, la eventual conducta delictiva de los sujetos que asaltaron a los agraviados a través del uso de arma de fuego, no puede “rebotar” o regresar al encausado Laura Pariona, quien en función a su actividad como conductor del taxi Station Wagón, cuya tarjeta de identificación vehicular -fojas ciento y cincuenta y nueve- estaba a nombre su esposa Teresa Ayala Chiparía; en ese sentido, desarrolló una conducta neutral o cotidiana, más aún si como ocurre en el presente caso, no existe elementos de prueba recopilados en la investigación que permitan determinar que el encausado esté vinculado con alguna banda.
Competencia de la víctima: ¿qué pasa si chofer y peatón fueron imprudentes? [RN 1208-2011, Lima]
Fundamento destacado: Sétimo: Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la victima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro.
Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia de culpas de autor y victima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Diez Picazo señala que «en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la victima del daño Hay supuestos, sin embargo en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar…» (Luis Diez Picazo, Derecho de Danos, Ed. Civitas, Madrid, dos mil, trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete.
En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado, y por otro lado, la disminución de facultades de la victima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables -el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehículo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción-, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión – considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia-.Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta post delictiva como circunstancia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos.
Prohibición de regreso: ¿cuándo comete delito el taxista que trasladó a los asaltantes? [RN 229-2012, Cañete]
Fundamento destacado: Séptimo: Que es evidente que el inculpado Omar Lenyn Soriano De La Cruz aportó al hecho incriminado, participó de su planeamiento y ejecutó el hecho ilícito con reparto de trabajo entre una pluralidad de agentes: que, en ese sentido, su conducta no fue cotidiana, neutral o estereotipada y carente de sentido delictivo — negocio usual de transporte y desempeño de su rol como taxista, inocuo— que no produjo riesgo especial alguno —sustento sui iuris de la denominada: prohibición de regreso, en el análisis de la imputación objetiva—, pues sus coinculpados en el ejercicio de la ilícita actividad no hicieron uso y se aprovecharon de su prestación: servicio de taxi, para configurar objetivamente el delito, en tanto en cuanto, participó activamente en todos los circunstancias del crimen.