Jurisprudencia actual y relevante sobre imputación objetiva

La imputación objetiva es un instrumento dogmático que establece límites al contenido y a los alcances de la tipicidad de un delito determinado, podríamos conceptualizarlo en cierto modo como un filtro jurídico-penal.

Lea también: Lo que debes conocer sobre la teoría de la imputación objetiva

Roxin, a quien se considera el máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva vinculada al “principio de riesgo”, sintetiza la teoría de la imputación objetiva, del siguiente modo: Un resultado causado por el sujeto que actúa, sólo debe ser imputado al causante como su obra y sólo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción (1) cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto (2) y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo (3). [1]

La idea central es que, a nivel del tipo objetivo, no se trata solamente de constatar realidades empíricas, sino de imputar objetivamente a una persona la realización de un comportamiento intolerable y, dado el caso, la producción de un resultado socialmente desvalorado.[2]

En este sentido, la causalidad entre una acción y su resultado solo puede constituir una parte del elemento «imputación objetiva». La causalidad va implícita en ese juicio de imputación. Un primer límite mínimo para la realización típica es la causalidad natural. Luego, seguirá la realización de los restantes presupuestos de la imputación objetiva. [3]

Es bastante aceptado que luego de verificada la causalidad natural, la imputación requiere comprobar, primero, si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado [4] y, segundo, si el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios son la base para la determinación de la imputación objetiva.[5] A partir de estos dos principios es posible diferenciar entre imputación objetiva de la conducta e imputación objetiva del resultado.

Entre las principales causales de exclusión de imputación objetiva de la conducta tenemos:

1. Riesgo permitido. El peligro creado por el sujeto activo debe ser un riesgo típicamente relevante y no debe estar comprendido dentro del ámbito del riesgo permitido[6].

2. Principio de confianza. De acuerdo con este principio no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otras se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido. [7]

3. Prohibición de regreso. La prohibición de regreso implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar de que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo.[8]

4. Competencia de la víctima o autopuesta en peligro. Excluye de responsabilidad al autor cuando la víctima decide voluntaria y libremente hacer frente al peligro asumiendo sus consecuencias.

Por otro lado, las principales causales de exclusión de imputación objetiva del resultado son:

1. Relación de riesgo. Son supuestos en que a pesar que el resultado ha sido causado por una conducta que creó un riesgo prohibido, sin embargo el resultado final es producto de otro riesgo ajeno al sujeto (riesgos concurrentes) como por ejemplo cuando el que dispara a matar a otro, solo lo lesiona, y luego muere producto de un incendio ocurrido posteriormente en el hospital. [8]

2. Los nexos causales desviados. Esta estructura normativa o regla exige verificar si el supuesto se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existían durante la realización del riesgo en el resultado, no lo que él se haya imaginado sobre las consecuencias de su conducta.[9]

3. Interrupción del nexo causal. La víctima que está herida de bala producto de un enfrentamiento, recibe un nuevo disparo de un tercero (el cual no le había propinado el primer balazo), y a consecuencia de este disparo fallece.

Se produce en estos casos una desviación del curso causal que, en cuanto no quepa contar el ex ante, no puede imputarse a la conducta inicial, por mucho que este entrañara un riesgo suficiente de causar la muerte de otro modo [10].

4. Fin de protección de la norma penal. La tesis central del criterio del fin de protección de la norma es que, si el resultado producido pertenecer a la clase de aquellos resultados que la norme que prohíbe el riesgo busca impedir, entonces deberá afirmarse la relación de imputación, aunque cualquier otro comportamiento alternativo tampoco hubiese podido evitar su producción. [11]

En el ejemplo del sujeto que mata a otro y la anciana madre de la víctima, al recibir la noticia de su muerte, fallece de una falla cardíaca. La muerte de la madre no le es imputable objetivamente al autor pues «la norma penal que tipifica el delito de homicidio pretende proteger la vida, pero solo en una esfera de inmedia­tez con las acciones típicas».[12]

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre imputación objetiva. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. Precisiones dogmáticas respecto a la imputación objetiva del tipo penal [RN 1307-2014 Lima]
  2. Imputación objetiva: ¿cuándo el rol de chofer genera un riesgo permitido? [RN 552-2004, Puno]
  3. Imputación objetiva en el peculado culposo: tesorera y administradora fueron negligentes en el cuidado del dinero [RN 1865-2010, Junín]
  4. [Imputación objetiva] Es atípica la muerte de mujer que se acercó al helicóptero cuando la hélice aún giraba [Exp. 01174-2015]
  5. Competencia funcional e imputación objetiva en el delito de peculado [RN 1471-2012, Ica]
  6. Delito de colusión: tipicidad (imputación objetiva) y consumación [Exp. 00004-2015]
  7. El caso del taxista: el primer caso de prohibición de regreso que resolvió la Suprema [RN 4166-99, Lima]
  8. Principio de confianza en delito de peculado: funcionarios actuaron conforme al ROF de la entidad [RN 4631-2008, Huánuco]
  9. Absuelven a mujer que difundió fotos íntimas en Facebook porque «la agraviada misma puso en riesgo su intimidad» al enviárselas por WhatsApp [Exp. 00122-2020]
  10. Fiscalía echa mano de Welzel para archivar denuncia contra Neymar y Bascuñán [caso 468-2020]
  11. Prevaricato: ¿se configura tipo aunque resolución no haya producido perjuicio a las partes? [Apelación 23-2018, Áncash]
  12. Homicidio culposo: criterios característicos de la lex artis ad hoc en el acto médico [Casación 334-2019, Ica]
  13. Inexistencia de la complicidad postconsumativa. Persona que solo ayuda a huir del escenario criminal no es cómplice [RN 937-2018, Lima Norte]
  14. Competencia de la víctima en el delito de estafa [RN 74-2019, Lima]
  15. Lavado de activos: excepción de improcedencia de acción y principio de confianza [Casación 1307-2019, Corte Suprema]
  16. Tres elementos necesarios del delito culposo de resultado [Casación 1510-2018, Piura]
  17. Alcances típicos del prevaricato. El caso del fiscal que dispuso un arresto ciudadano [Casación 684-2016, Huaura]
  18. ¿Cómo opera el principio de confianza en el ámbito empresarial? [RN 2695-2017, Lima]
  19. Complicidad primaria en el homicidio calificado (artículo 25 del Código Penal) [RN 287-2019, Cañete]
  20. Defraudación tributaria: ¿principio de confianza aplica al gerente que alega desconocimiento de ilícitos cometidos por su contador? [RN 1416-2018, Lima]
  21. Prohibición de regreso aplicada al transportista que se limitó a realizar su rol [RN 5315-2008, Puno]
  22. Delito culposo: no hay responsabilidad penal si comportamiento cuidadoso no hubiera evitado el resultado [Queja 374-2012, Huancavelica]
  23. Prohibición de regreso: ¿se puede imputar delito a la dueña del vehículo en el que su conviviente trasladó la droga? [Exp. 1221-2002, Cono Norte]
  24. Auxiliar al autor del delito (y no al agraviado) no configura complicidad secundaria [RN 1615-2015, Huánuco]
  25. [Prohibición de regreso] ¿Se debe condenar a la conviviente de quien convirtió vivienda rústica en laboratorio de droga? [RN 4451-2008, Puno]
  26. Principio de confianza en la división de trabajo en el ámbito policial [RN 1449-2009, Lima]
  27. Alcances dogmáticos sobre la prohibición de regreso [RN 1645-2018, Santa]
  28. Prohibición de regreso: Alojar a terroristas para una curación dental no es delito [RN 1973-2016, Lima]
  29. Prohibición de regreso: la participación del taxista en robo a mano armada [RN 2365-2016, Apurímac]
  30. Competencia de la víctima: ¿qué pasa si chofer y peatón fueron imprudentes? [RN 1208-2011, Lima]
  31. Prohibición de regreso: ¿cuándo comete delito el taxista que trasladó a los asaltantes? [RN 229-2012, Cañete]
  32. ¿Comete delito el funcionario que usa el papel bond de la institución para fines privados? Principio de intervención mínima en el peculado de uso [RN 3763-2011, Huancavelica]
  33. Diferencias entre complicidad primaria y secundaria (doctrina jurisprudencial) [Casación 367-2011, Lambayeque]
  34. Puede variarse de lesiones a homicidio culposo si víctima fallece antes de acusación fiscal (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 912-2016, San Martín]
  35. [Doctrina jurisprudencial vinculante] Vencimiento de licencia no configura tenencia ilegal de arma [Casación 211-2014, Ica]
  36. Taxista no actuó según su rol porque manejó temerariamente (en sentido contrario y en medio de tiroteo) para facilitar huida [RN 186-2019, Lima Norte]
  37. Suprema desarrolla el delito de estafa desde la imputación objetiva [RN 1457-2019, Lima]

Contenido

Precisiones dogmáticas respecto a la imputación objetiva del tipo penal [R.N 1307-2014 Lima]

Fundamento destacado: 8. La categoría dogmática que constituye la tipicidad se encarga de describir el hecho punible contenido en la norma penal desde un punto de vista externo. De allí se tiene que el Tribunal Constitucional entienda la tipicidad como “la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley». Sin embargo, la constatación meramente empírica de una conducta que se viera descrita en el tipo penal comenzó a resultar una solución insatisfactoria de cara a una sociedad en donde existen riesgos que a todas luces no merecerían reacción punitiva. De este modo comenzó a notarse la necesidad de determinar qué es lo jurídicamente relevante a efectos de imputar la conducta descrita en el tipo penal, ya no como una mera constatación empírica de la conducta, sino como una imputación normativa de la misma.

En una sociedad donde la interacción de las personas genera riesgos, existen expectativas sociales respecto a la conducta de sus integrantes, de cómo es que se espera deben actuar. En consecuencia, existe un rol general de ciudadano, expectativas que la sociedad tiene sobre todo miembro que la integra sin distinción alguna; y existen roles especiales, expectativas que se tienen de algunos de sus miembros por una condición especial como lo son los vínculos familiares, funciones gubernamentales, entre otros. De modo que se entenderá que una persona ha lesionado un bien jurídico protegido por la norma penal, cuando su conducta defraude las expectativas sociales que sobre él pesan mediante la infracción de su rol afectando bienes jurídicos fundamentales protegidos por la norma penal.

En conclusión, se puede imputar objetivamente una conducta delictiva a un ciudadano cuando este infringe su rol de ciudadano o cuando infringe un rol especial configurando la conducta disvaliosa descrita con el tipo penal defraudando expectativas sociales. Así es como en los delitos de infracción de un deber, lo que determina la tipicidad objetiva es que el imputado tenga competencia institucional, originada en su rol especial, que lo obligue a evitar la realización del riesgo prohibido.

Imputación objetiva: ¿Cuándo el rol de chofer genera un riesgo permitido? [R.N. 552-2004, Puno]

Fundamento destacado: Tercero. Que es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza; ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesados H.L.M. y M.U.C. y al hacerlo en la confianza de la buena fe en negocios y que los demás realizan una conducta ilícita; no habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista, dueño del camión sino sólo el chofer asalariado del mismo, estando además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados; aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto sino por el contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno; y en aplicación del artículo ciento treinta y nueve inciso once de la Constitución Política; concordante con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; siendo esto así, el fallo emitido se encuentra con arreglo a ley.

Imputación objetiva en el peculado culposo: tesorera y administradora fueron negligentes en el cuidado del dinero [R.N. 1865-2010, Junín]

Fundamento destacado: Quinto.- En suma, la acusada Soledad Baquerizo Díaz, pese a haber sido corresponsable de la indebida retención de fondos públicos en la Oficina de Tesorería (y, por ende, de su no depósito bancario), y no obs­tante haber sido consciente de que existía siempre la posibilidad de que dichos caudales -por su ingente volumen y por no encontrarse seguros en una entidad bancaria- sean objeto de apoderamiento por terceras personas, lejos de haber velado por la intangibilidad e integridad de dichos dineros, demostró desinterés y desidia respecto a la protección de los mismos, tolerando, a sabiendas, el manejo informal que de dicha seguridad hacia la tesorera, la hoy sentenciada Pascuala Tito Reymundo -su subordinada- no habiendo ejercido debidamente sus deberes de supervisión, pese a que conocía; según ella misma ha puntua­lizado en sus agravios, que la antes citada «en muchas oportunidades dejó la llave de la caja fuerte encima de su escritorio, faltando a su deber de cuidado» (sic) (ver acápite «g» del segundo considerando). Peor aún conociendo de la actuación defectuosa con la que procedía la antes mencionada, tampoco hizo nada por asumir ella, personalmente, la cus­todia del mismo durante el periodo de licencia de la referida tesorera; pese a saber que esta última había delegado el cuidado de dichos recursos a su ayudante, no obstante la pericia y experiencia que se requería para asumir tal responsabilidad. Consiguientemente, el propio incumplimiento de su persona respecto a los deberes que tenía frente a la devolución de dichos caudales, y, luego, la negligencia con la que actuó respecto a la debida seguridad de los mismos (puesta de manifiesto en diversos momentos) constituye un factor que, sin duda, propició el robo de dicho dinero público.

[Imputación objetiva] Es atípica la muerte de mujer que se acercó al helicóptero cuando la hélice aún giraba [Exp. 01174-2015]

Sumilla: La autopuesta en peligro de la propia víctima dentro de la teoría de la imputación objetiva excluye la tipicidad de la conducta o comportamiento, por ende hace viable la procedencia de la excepción de improcedencia de la acción dentro del supuesto legal del hecho no constituye delito.

Competencia funcional e imputación objetiva en el delito de peculado [RN 1471-2012, Ica]

Fundamento destacado: 3.1. El delito de peculado conforme a la descripción típica del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, sanciona al «…funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le esté confiado por razón de su cargo…» , de cuya estructura se desprende como elementos materiales del tipo, además de las modalidades de comisión y el destinatario, la existencia de una relación funcional entre el agente del delito y los caudales y efectos, así como la calidad de perceptor, administrador o custodio, que ha de contar el autor. En tal sentido, existe apropiación cuando el sujeto activo realiza actos de disposición personal de caudales o efectos de propiedad del Estado y que el agente posee en razón de su cargo para su correcta y diligente administración o custodia.

Delito de colusión: tipicidad (imputación objetiva) y consumación [Exp 00004-2015]

Fundamento destacado: 7.6. En tal sentido, corresponde a este Colegiado analizar los agravios planteados. En primer lugar, es necesario dejar establecido que, de acuerdo al propio texto del tipo penal 384 del CP, el delito de colusión puede verificarse en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública; es decir, pueden realizarse actos colusorios tanto en la generación de la necesidad (inicio), como en la liquidación del contrato (final), pasando por las etapas de evaluación, adjudicación, ejecución, etc. En tal virtud, se descarta de plano todo argumento orientado a discutir la tipicidad de una conducta –de presunta colusión–, basado en la etapa contractual en que los hechos se enmarcan.

7.7. Por otro lado, incurre en error el impugnante cuando pretende identificar el otorgamiento de la buena pro con la consumación del delito de colusión, afirmando que si se verifica un acto posterior al otorgamiento de la buena pro sería atípico para el delito de colusión. Lo cierto es que la dogmática de este delito enseña que su consumación no se identifica con alguno de los actos o etapas del proceso contractual, sino que, dependiendo de si es una colusión simple o agravada, será del caso verificar el acto de concertación ilegal con fines defraudatorios o la efectiva defraudación patrimonial al Estado, respectivamente. La verificación de estos elementos típicos nos permitirá conocer el momento consumativo del delito de colusión.

El caso del taxista: el primer caso de prohibición de regreso que resolvió la Suprema [RN 4166-99, Lima]

Fundamento destacado.- «…tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro; que, como hemos sostenido, ha quedado acreditado en autos que Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado; que, de otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento no puede fundar la antijuridicidad de su conducta; que, dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo, que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante, situándonos en consecuencia ante un supuesto de atipicidad…».

Principio de confianza en delito de peculado: funcionarios actuaron conforme al ROF de la entidad [RN 4631-2008, Huánuco]

Fundamento destacado: Quinto. Que, de la compulsa de los medios de prueba no se ha acreditado que los encausados hayan actuado no conforme a derecho, es decir, si bien causalmente participaron en el procedimiento de adquisición del reactivo químico RPR – NOSTICON ORGANON X quinientos TEST, esto es, consignando sus firmas en los documentos de orden de inicio de compra y en el cheque para el pago respectivo, sin embargo, sus conductas fueron realizadas dentro de su rol, porque conforme a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Provincial de Huánuco – 2001, la función realizada por el encausado RS sólo se limitaba a la conducta de iniciar formalmente el procedimiento administrativo de adquisición del bien que se requería en aquella oportunidad, empero la función de verificar si se producía el pago por aquella compra o si el producto había sido entregado al almacén del Municipio no le correspondía como función propia.

La misma situación se presenta respecto del encausado BVCP – puesto que en su condición de Jefe de la Oficina de Administración – no debía verificar la entrega del bien para firmar el cheque, esto, porque la modalidad de pago era a “contraentrega”, siendo competente de dicha verificación el Jefe de la Unidad de Tesorería y Recaudación de la Municipalidad agraviada (PBQ), conforme al artículo treinta y seis del reglamento municipal citado, y al organigrama de dicha institución. […]

Que, en ese sentido, observamos que los encausados actuaron en virtud del principio de confianza, filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica de algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro, permitiendo en la sociedad la confianza respecto de los terceros, creándose una expectativa de actuación correcta, por tanto no se está obligado a revisar minuciosamente la actuación de aquéllos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones económicas y el desarrollo de la sociedad; que, los encausados se limitaron a desarrollar sus funciones conforme a los parámetros de su rol, autorizando el pago de los servicios adquiridos, recepcionando previamente los informes remitidos por los otros funcionarios, frente a los cuales se tenía una presunción de veracidad y confianza, en consecuencia, no se les puede imputar objetivamente el delito de peculado, más aún, si no se ha acreditado que aquéllos tuvieron conocimiento de las irregularidades advertidas.

Absuelven a mujer que difundió fotos íntimas en Facebook porque «la agraviada misma puso en riesgo su intimidad» al enviárselas por WhatsApp [Exp. 00122-2020]

Fundamentos destacados: 2.7. Con respecto a la tipicidad se debe advertir la Imputación Objetiva, es decir, los elementos definidores y conforme lo ha indicado el abogado defensor de la querellada XXYY la querellante ha contribuido a la comisión del ilícito penal descrito en el artículo 154-B del Código Penal por lo que debe considerarse la autopuesta al peligro de la agraviada, ya que fue la querellante que compartió las imágenes y videos sin tener en cuenta el deber de cuidado vulnerando ella misma su derecho a la intimidad.

2.8.- Que, conforme lo precisa Alonso R. Peña Cabrera Freyre[7] en su libro de Derecho Penal “…solo el individuo será responsable del desarrollo de su ámbito de configuración personal, siempre que su actuación pueda ser atribuible a su esfera de competencia, nadie puede responder, ante el desarrollo deficitario del propio sujeto, cuando aquel es el que genera con su proceder un riesgo jurídicamente desaprobado, a menos que dicho individuo, no esté en capacidad de poder autoorganizarse personalmente». Asimismo, el citado autor precisa “… a fin de comprender debidamente este principio regulador de la imputación objetiva, debe partirse de la presente premisa, es una sociedad de seres libres y responsables, cada cual debe responder por los defectos que pueda presentar en el desenvolvimiento de sus ámbitos de organización, que sólo le incumbe al individuo titular del mismo, en una sociedad -sostenida en prescripciones normativas- resulta impensable que se pueda imputar responsabilidad a un tercero, por aquellas lesiones que se han producido en el propio actuar voluntario y libre de la víctima. (lo resaltado es nuestro)

2.9.- Que, en el plenario se ha reconocido que la querellante XXYY y el testigo XX mantuvieron relaciones sexuales, las mismas que fueron grabadas y fotografías por ellos mismos y que por un error (conforme a lo indicado por la querellante en el plenario) lo envió al WhatsApp de la querellada, una tercera persona que no solicitó que se le envíe dicho material, y conforme lo señala Abanto Vásquez «…que un resultado grave no debe ser imputado a quien dio inicio al curso causal, si el peligro de su producción fue libremente aceptado por la víctima«. Asimismo, Alonso R. Peña Cabrera Freyre precisa «… el comportamiento libre y responsable de la víctima no puede tener la misma relevancia que un proceso causal natural, se considera pues, que debe imputarse el riesgo a la víctima que ha tomado una decisión libre sobre el inicio del riesgo o la situación de peligro, aunque esta pierda posteriormente el control.

Fiscalía echa mano de Welzel para archivar denuncia contra Neymar y Bascuñán [caso 468-2020]

Fundamentos destacados: Sexto. Atendiendo a lo expuesto, a efecto de que la presunta conducta ejercida por los denunciados, conforme a la Teoría de la Imputación Objetiva, sea considerada típica, además de que la acción encuadre en el tipo penal de Falsedad Genérica, debe determinarse de que no sea una conducta socialmente permitida. Que por tanto ostente relevancia penal a efecto de ser considerado delito y materia de investigación por parte del Ministerio Público: por lo que, en el caso específico, se tiene que los hechos imputados fueron llevados a cabo dentro de un partido de fútbol, es decir, en una actividad netamente deportiva, en la que como se tiene conocimiento público tanto nacional como internacional, es escenario de diversos actos llevados a cabo tanto por los jugadores de un equipo de fútbol, como los árbitros y otros sujetos que intervienen en el desarrollo del mismo, conductas como las imputadas -respecto a las faltas, las sanciones y otras que son sancionadas y reguladas en dicho ámbito deportivo, por personas designadas para en tales supuestos; puesto que las actividades deportivas se encuentran reguladas e incluso, los actos que pueden resultar cuestionables en dichas actividades, son reguladas y sancionadas por parte de un ente privado designado para tal fin, como es la FIFA y el Tribunal de Arbitraje Deportivo, respectivamente, entre otros que se designen en éste ámbito privado. Tal es así que, el accionar que se desarrolla en el interín de un partido de fútbol, por los jugadores y el árbitro, como es en el presente caso, la presunta simulación de faltas, el presunto cobro de faltas que no se cometieron o el no cobro de faltas que sí se habrían realizado por parte de los jugadores, así como el validar un gol materia de cuestionamiento, son conductas que se han visto en la gran mayoría de partidos de fútbol y que son conductas permitidas socialmente, cuestionables posiblemente, pero permitidas y que no ostentan relevancia penal; es decir, que no amerita el inicio de una investigación preliminar en el ámbito penal, ya que como se ha expuesto, son conductas deportivas reguladas por el ámbito privado -deportivo-; tal es el caso que, incluso estos hechos se suscitan en partidos de fútbol que se llevan a cabo en «barrios» o «campeonatos internos», lo cual no amerita sea materia de acción penal, ya que como se reitera, es una conducta admitida socialmente, y que por tal motivo no vulneran un bien jurídico protegido.

Séptimo: Por cuanto, atendiendo a que la conducta imputada no ha pasado el filtro de ser considerada típica, tampoco podrá ser considerada antijurídica y culpable, puesto que la configuración del mismo como delito requiere se establezca la configuración de cada elemento de manera correlativa y conjunta, y no que se cumpla solo una de estas; por lo que, no considerándose típica la conducta imputada a los denunciados, corresponde declarar el archivo liminar de la denuncia.

Prevaricato: ¿se configura tipo aunque resolución no haya producido perjuicio a las partes?[Apelación 23-2018, Áncash]

Fundamentos destacados: Noveno. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, puede colegirse que el Colegiado otorga especial relevancia al resultado imputable objetivamente a la acusada. Al respecto, señala lo siguiente:

Las resoluciones dictadas por la acusada no han generado mayores consecuencias jurídicas, es decir, no existe ningún tipo de perjuicio para ninguna de las partes, ni para el Estado, ya que desde la fecha de emisión de la resolución número uno, esto es, nueve de setiembre del año dos mil trece hasta el veintiocho de mayo del año dos mil catorce, fecha en la que la Sala Civil mediante resolución de vista revocó la resolución número uno, integrada por la resolución número dos; y reformándola declara improcedente la medida cautelar solicitada, no se han emitido garantías y/o cartas fianzas por parte de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Soluciones Limitadas. […] La posición adoptada por la acusada en las resoluciones emitidas, más allá de que si aplicó o no una norma derogada o adoptó una posición jurídica errada, esto no ha generado un efecto jurídico grave o irreversible, por lo tanto no existe la necesidad de ser penada, máxime si el derecho penal es de última ratio, existiendo vías administrativas en las que la acusada puede o no ser investigada. […] La conducta de la acusada no ha generado efectos jurídicos que hayan comprometido el correcto funcionamiento de la administración de justicia que es el bien jurídico protegido en el delito de prevaricato, asimismo, no se ha comprobado que ésta haya actuado para favorecer o perjudicar a alguna de las partes.

De esta manera, el Colegiado introduce en su línea argumentativa un elemento ajeno a los alcances típicos del delito imputado. Como se ha señalado anteriormente, no es estimable el argumento de que la invocación de una ley derogada y determinante en la decisión generara perjuicio o no, o que esta sea reversible o no; mucho menos que el perjuicio haya sido corregido por la instancia superior. Estas son consideraciones que pueden ser acogidas en otro plano de valoración, pero no en el ámbito del juicio de tipicidad objetiva.

Décimo. En conclusión, en términos de imputación objetiva del delito de prevaricato, basta con que se haya realizado alguna de las conductas alternativas previstas en el artículo 418 del Código Penal (emitir resolución o dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley; citar pruebas inexistentes o hechos falsos y apoyarse en leyes supuestas o derogadas) y no, como erróneamente señala la Sala Superior, que las Resoluciones número 1 y número 2, emitidas por la procesada no generaron “mayores consecuencias jurídicas” ni tampoco “perjuicio para algunas de las partes”, pues dichas resoluciones fueron revocadas por instancia Superior (Sala Civil). Lo cual evidencia una deficiente de motivación del tipo penal en cuestión. Más aún si la conducta que se le imputa a la procesada es apoyarse en una ley derogada y no el supuesto de resolver contra el texto expreso y claro de la ley (lo que se colige de sus fundamentos de la sentencia apelada al señalar si la procesada “adoptó una posición jurídica errada”); estos criterios son distintos y, por lo tanto, el estándar de riesgo es distinto; diferenciación normativa que la Sala Superior no tuvo en cuenta.

Homicidio culposo: criterios característicos de la lex artis ad hoc en el acto médico [Casación 334-2019, Ica]

Sumilla. Homicidio culposo: criterios característicos de la Lex artis ad hoc en el acto médico a. En los delitos culposos, en particular el de homicidio, el juicio de tipicidad objetiva debe realizarse con base en criterios de imputación objetiva. Si la acusación es por homicidio culposo, en el contexto de la actividad médica, estos criterios permitirán establecer si el resultado dañoso puede imputarse objetivamente a una conducta, como consecuencia de la vulneración del deber de cuidado, objetivado en la lex artis ad hoc.

b. La lex artis ad hoc es un concepto relativamente indeterminado, que debe ser precisado por el juzgador en función de las siguientes características: 1. contenido semántico, 2. flexibilidad, 3. ámbito de aplicación, 4. naturaleza normativa, 5. sentido práctico y deontológico, 6. carácter dinámico, 7. aplicación relativa, 8. regula actividades, 9. inherente a la actividad médica, 10. finalidad benefactora y 11. enfocado en el método no en los resultados.

c.En la sentencia de vista, la Sala de Apelaciones no fundamentó de manera acabada los criterios para proceder a la absolución del acusado, y se limitó a explicar su decisión en función de criterios de culpabilidad, obviando desarrollar con anterioridad el juicio de tipicidad objetiva sobre la observancia del deber de cuidado, conforme a la lex artis ad hoc.

Inexistencia de la complicidad postconsumativa. Persona que solo ayuda a huir del escenario criminal no es cómplice [RN 937-2018, Lima Norte]

Fundamentos destacados: Sétimo. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que conforme a la teoría del dominio del hecho, se diferencia entre la complicidad primaria y secundaria radica en el tipo de aporte prestado por el cómplice. Los actos de complicidad primaria los esenciales para que el autor realice el delito, en tanto, la complicidad secundaria consiste en cualquier contribución no indispensable. Para determinar si se trata de uno u otro caso, el aporte ha de ser valorado a través de los filtros de la imputación objetiva, respecto al riesgo típico. En el presente caso, se imputó a Castro Suárez como cómplice secundaria.

Noveno. A fin de evaluar la relevancia jurídico penal de tal acto, se deben evaluar los hechos de conformidad con lo establecido en la Casación N.° 363-2015/Santa, que en el Código Penal vigente no se regula la complicidad postconsumativa, ya que por definición, el cómplice ayuda a que el autor cometa el hecho criminal; por lo que, si este ya se realizó, no cabe forma de participación alguna, con lo que, su conducta sería penalmente inocua para el derecho, y consecuentemente correspondería una absolución.

Para tales efectos, resulta conveniente que, en primer lugar, se evalúen los hechos materia de imputación en tres momentos: a) momento uno: el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, luego de producido el robo del vehículo, el agraviado Falcón Roca recibió llamadas extorsivas, en las que le solicitaban un monto dinerario con el fin de devolver el bien sustraído; b) momento dos: el uno de setiembre del mismo año, los agraviados Falcón Roca y Cano Huarcaya se encontraron junto al sentenciado Laos Colán en el lugar pactado, donde se realizó la entrega de novecientos soles; y c) momento tres: después de efectuado el pago, Laos Colán, fue intervenido en la mototaxi que pasó a recogerlo y en la cual se encontraba su conviviente Castro Suárez.

Identificados estos tres momentos, permite determinar que la sentenciada absuelta intervino cuando la entrega del dinero se había efectuado. Conforme lo indicó la Sala Superior, la contribución que aportó Castro Suarez fue después de consumados los hechos, y no es posible apreciar algún acto de contribución, anterior a la fecha que determine su complicidad. Por tanto, su absolución es conforme a ley.

Décimo. En conclusión, se aprecia que en la sentencia recurrida se ha justificado la decisión, puesto que se valoró el acervo probatorio en su conjunto, el cual no acreditó la intervención de Castro Suárez antes de la consumación del ilícito. En tal sentido, compartimos con la Sala Superior, que su conducta es inocua y, su absolución por el delito de extorsión con agravantes, previsto en el literal b, del artículo 200, CP fue conforme a ley.

Competencia de la víctima en el delito de estafa [RN 74-2019, Lima]

Fundamento destacado: 11.4. Cuando se analiza la subinstitución de imputación a la víctima (componente de la imputación objetiva), no basta con afirmar que en todos los casos la parte agraviada está en la obligación de asumir la responsabilidad en situaciones de riesgo, sino también es indispensable identificar si la víctima, en el contexto del escenario creado por la parte acusada, estaba en condiciones de vencer el engaño. Se trata, entonces, de compensar circunstancias para identificar el grado de exigibilidad a la víctima.

Lavado de activos: excepción de improcedencia de acción y principio de confianza[Casación 1307-2019, Corte Suprema]

Sumilla. Lavado de activos. Principio de confianza. Excepción de improcedencia de acción: 1. La excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado –la causa de pedir– no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está referido a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carece de relevancia jurídico penal.

2.En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, es de tener presente no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución imprescindible.

3.La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros –en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se le transfirió–. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas –presupuesto de su aplicación–, se exige establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.

Tres elementos necesarios del delito culposo de resultado [Casación 1510-2018, Piura]

Sumilla: 1. El injusto del delito culposo de resultado requiere como elementos necesarios: (i) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro –deber de previsión– y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; (ii) la causación o producción de un resultado socialmente dañoso o nexo causal –la infracción o la lesión del deber objetivo de cuidado ha de haber repercutido sobre el resultado acaecido, ha de haber sido provocado causalmente por la acción del agente–; y, (iii) la imputación objetiva del resultado en su consecuencia final, atendiendo al fin de protección de la norma, al nexo de contrariedad al deber y al principio de autorresponsabilidad.

2. Las opiniones contradictorias de médicos especializados respecto de un dato necesario para la configuración de la inferencia probatoria, no ha sido contrastado y, desde la información de los médicos convocados al proceso para que presten testifical, se tiene dos respuestas distintas, sin mayor análisis y juicio pericial específico de expertos en esa parcela específica del saber médico. El análisis de la sentencia de vista no contempló en modo alguno una argumentación en este extremo y, por ende, no verificó si la máxima de experiencia es la que se dice que debió aplicarse. Además, se oralizó prueba documental respecto de intervenciones con anestesia general, pero sobre este punto no se hizo el menor análisis, pese a su relevancia para determinar la existencia de una práctica en este sentido. La sentencia, por tanto, tiene un vicio de motivación insubsanable: es incompleta, tanto por el alcance de la excepcionalidad del contexto cuanto por la máxima de experiencia aplicada, con pretensiones de generalidad y sin excepciones.

3. El artículo 432, apartado 1, del Código Procesal Penal autoriza a la Sala de Casación anular la sentencia impugnada en cuestiones declarables de oficio, y una de ellas es cuando se presente un defecto estructural de la sentencia como consecuencia de un defecto constitucional de motivación, al amparo de la concordancia de los artículos 150, literal d), y 394, inciso 3 (motivación completa), del Código Procesal Penal, así como 139, numeral 5, de la Constitución.

Alcances típicos del prevaricato. El caso del fiscal que dispuso un arresto ciudadano [Casación 684-2016, Huaura]

Sumilla: Alcances típicos del delito de prevaricato. El prevaricato es un delito de propia mano, pues requiere que la conducta típica solo pueda ser realizada, en términos típicos, por el juez o el fiscal, según el caso. No es suficiente considerarlo como un delito especial, para caracterizar el círculo restringido de autores. Dicha característica excluye de plano la autoría mediata por parte de un extraneus.

Desde el punto de vista del juicio de tipicidad y de acuerdo con una interpretación progresiva del tipo penal de prevaricato, es funcionalmente posible que un fiscal pueda emitir una resolución –entendida como disposición– contraria al texto claro y expreso de la ley; sustentada en medios de prueba inexistentes o hechos falsos, o fundarlas en leyes supuestas o derogadas. En consecuencia, la precisión formulada en el Código Procesal de la forma como los fiscales realizan sus actos funcionales da lugar a una reinterpretación de los alcances típicos del delito de prevaricato, con relación a los mismos.
En términos de imputación objetiva, en el delito de prevaricato no se trata de proteger formalmente la vigencia del principio de legalidad, sino reforzar la confianza de los integrantes del sistema social, en el sistema de justicia. En esta perspectiva, solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico, para el derecho administrativo sancionatorio u otras formas de control social.

La sola incorrección en la motivación de una resolución o dictamen emitidos por un juez o fiscal, no constituye, por sí sola, delito de prevaricato de puro derecho; máxime si el obrar negligente de un fiscal o juez no está tipificado como delito culposo (artículo 12 del Código Penal). Para la configuración del delito de prevaricato deben interpretarse las disposiciones legales presuntamente vulneradas, en el contexto de lo establecido en el ordenamiento jurídico en general, y recurriendo a los demás métodos de interpretación.

¿Cómo opera el principio de confianza en el ámbito empresarial? [R.N. 2695-2017, Lima]

Fundamentos destacados: 2.8. En el caso existió una delimitación de funciones para el ingreso de bienes, el registro y pago de las facturas, y la declaración ante la SUNAT, por lo que se aplicaron los criterios de imputación objetiva, considerándose en la recurrida que los imputados actuaron al amparo del principio de confianza, por el cual no puede considerarse objetivamente autor del delito a quien obró confiando en que otros se mantendrían dentro de los límites del riesgo permitido.

2.9. En tanto ser social, la persona se interrelaciona en sociedad siempre sobre la base de un mínimo de confianza. Esta, por consiguiente, resulta necesaria para la interrelación social de las personas y, si el derecho penal pretende facilitar y promover los contactos sociales anónimos y no entorpecerlos, resulta congruente erigirla como un eje normativo en el sistema de imputación. El núcleo conceptual de este principio estriba en que a pesar de la constatación de los errores de los demás, se autoriza a quien realiza una actividad arriesgada a confiar en el comportamiento socialmente adecuado de aquellos. Vale decir, a las personas que emprenden una actividad riesgosa pero ―desde luego― lícita les está permitido confiar en que quienes participan junto con él van a ajustar su actuación al ordenamiento jurídico

Complicidad primaria en el homicidio calificado (artículo 25 del Código Penal) [RN 287-2019, Cañete]

Fundamentos destacados: 8. Este supuesto, es el que se aplicó en el caso concreto, complicidad primaria, que identifica al sujeto, que presta auxilio necesario para la comisión del delito, es decir, el grado de contribución del cómplice primario, es determinante para la realización del hecho punible, es tan esencial, que sin su acción dicho ilícito, no hubiera podido realizarse, por esta razón, la norma establece para dicho participe la misma pena, que para el autor.

9. En doctrina, Felipe Villavicencio Terreros, señala que el partícipe, desarrolla una actividad que se encuentra en dependencia respecto a la del autor, por lo que la participación no se constituye en un tipo delictivo autónomo, sino que su responsabilidad depende de determinados presupuestos del acto principal: a) Intensidad del aporte del delito, sin el cual no se haya podido cometer. b) Determinación de la etapa delictiva a la que debe llegar el hecho principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción. Esto último significa que el momento en el cual el cómplice puede otorgar su parte es tanto en la etapa de preparación como en la ejecución del delito, pero no después de la consumación del hecho.

10. Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 3086-99-Lima, del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha establecido, que el aporte necesario en la fase preparatoria deber ser tipificado como complicidad primaria, así, señaló: “Los elementos que caracterizan la categoría del cómplice primario son: a) La intensidad objetiva del aporte al delito. b) El momento en que se realiza el aporte. Teniendo como base, este segundo supuesto, la colaboración propia de la complicidad primaria se da en la fase preparatoria del hecho delictivo”.

11. Asimismo, en la Casación 367-2011-Lambayeque, del quince de julio de dos mil trece, la Sala Penal Permanente, estableció como doctrina jurisprudencial que para los efectos de determinar el grado de complicidad sea primaria o secundaria, en cada caso concreto, deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, teniendo como punto inicial para el análisis, la teoría del dominio del hecho.

12. Así, lo señaló en los fundamentos 3.12., 3.13, de la citada Casación N.° 367-2011-Lambayeque: La determinación de la esencialidad o no esencialidad del aporte sirve para diferenciar la complicidad primaria y secundaria. El aporte ha de ser valorado a través de los filtros de la imputación objetiva, para determinar si el mismo constituye o no un riesgo típico. Luego, habrá de analizarse si la conducta –objetivamente típica– también puede ser imputada subjetivamente […]. “En el análisis subjetivo tiene que determinarse si la conducta fue realizada o no de forma dolosa. Nuestro Código Penal solo admite la posibilidad de una participación dolosa, distinto a lo que prevé la doctrina. Por ello, necesariamente en la imputación subjetiva tendrá que determinarse si la persona tenía o no conocimiento de que el aporte (objetivamente típico) que estaba realizando, sea esencial o no esencial, servía para la comisión del delito.

13.Entonces, es pacífica la jurisprudencia de esta Alta Corte, como doctrina consolidada que dentro de las reglas de participación criminal del delito, el supuesto de complicidad primaria es de aporte necesario en la comisión del delito y la oportunidad de dicho aporte debe darse desde la etapa de preparación del hecho, y ejecución. 37. Sucede entonces, que lo incorporado como prueba en el desarrollo del proceso, –policial, sumarial y juicio oral–, no es de un grado intenso y objetivo que vincule al procesado con el grado de participación de cómplice primario en el delito investigado, ya que si bien resulta cuestionable su conducta, ello no es fundamento objetivo para sustentar una condena en su contra y menos aún adecuarla a la de cómplice primario del delito de asesinato. Entonces, no es posible sostener una condena en contra del encausado.

Defraudación tributaria: ¿principio de confianza aplica al gerente que alega desconocimiento de ilícitos cometidos por su contador? [R.N. 1416-2018, Lima]

Fundamentos destacados.- Séptimo. Así, resulta incuestionable que la empresa Medina Ingenieros S. A. registró en su contabilidad las facturas adulteradas por servicios no reales que, finalmente, fueron declarados ante la Sunat y generaron que dicha empresa se beneficie con crédito fiscal indebido. De este modo, lo que sí resulta en cuestión para el tema de autos es analizar la vinculación y responsabilidad del procesado Medina Díaz con los hechos imputados por el titular de la acción penal en mérito de su calidad de gerente general de la empresa aludida, pues para la Sala Superior esta no se encontraría comprobada por la existencia del principio de confianza que excluye de cualquier imputación al acusado, más aún si su coprocesado Maldonado Padilla aceptó ser el único responsable de los hechos y que estos actos no eran de conocimiento de su jefe (Medina Díaz).

Octavo. El principio de confianza, como parte del instituto de la imputación objetiva, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, se tiene la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente en sus roles. Así, esa expectativa (confianza) permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, posibilita que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior respecto al trabajo que se esté realizando.

Noveno. Sobre ello, la Sala Superior acreditó la constatación del principio de confianza y la falta de responsabilidad del acusado Medina Díaz en mérito de lo siguiente:

9.1. Dicho procesado señaló durante el proceso (fojas 1233, 1829, 2253, 2809 y 2815) que fue gerente general de la empresa en cuestión y que se dedicaba a dar apoyo técnico de supervisión en la ejecución de obras, contratos y demás asuntos relacionados a la labor de minería; por ello, viajaba a las empresas mineras constantemente. Refirió que el procesado Maldonado Padilla fue su contador y por el grado de confianza existente lo nombró jefe administrativo. En virtud de ello, no lo supervisaba cuando aquel realizaba compras y demás operaciones con los proveedores. Cada vez que llegaba a Lima, Maldonado Padilla le daba cuenta someramente y con documento simples.

9.2. A su turno, Maldonado Padilla indicó (fojas 1249 y 2886) que laboró como contador en la empresa aludida desde mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil tres. En ese periodo su coprocesado, de forma verbal, le dio el cargo de administrador por la confianza que le tenía, por lo que cumplía doble función. Su coprocesado se encontraba la mayor parte del tiempo en las compañías mineras del sur del país y regresaba a Lima dos o tres veces al mes, ocasiones en las que le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa (de forma somera y rápida). Aceptó que abusó de la confianza de Medina Díaz para cambiar facturas una vez adquiridos los bienes y servicios. Rellenaba mayores precios para obtener un dinero extra, el cual se quedaba (ascendente a veinticinco mil soles). Añadió estar arrepentido, pues no quería causar perjuicio al Estado.

9.3. Las declaraciones de los testigos Ego Alberto Vera Vásquez (foja 2369), Laveriano Jiménez Garcés (fojas 2371 y 2922), Carlos Yran Carlos (fojas 2374 y 2919), Mauro García Villar (foja 2380) y Ramiro Cuterpino Acosta Pedreros (foja 2457), quienes reconocieron que Medina Díaz permanecía constantemente en las empresas mineras del sur, mientras que Maldonado Padilla era el encargado de la administración y contabilidad de la empresa. Por ende, con dichos elementos de prueba, el Colegiado Superior concluyó que la única persona responsable de los hechos materia de autos era el procesado Maldonado Padilla, quien como contador realizó la conducta típica imputada, lo cual era desconocido por el gerente general de la empresa, Medina Díaz, debido a que este viajaba constantemente a distintas localidades del país por las funciones que desempeñaba en la empresa.

Décimo. Sin embargo, a criterio de este Colegiado Supremo, la determinación de la figura del principio de confianza no fue lo suficientemente motivada ni analizada en la sentencia recurrida. Ello se desprende en atención a que:

10.1. El procesado Maldonado Padilla señaló que fue nombrado jefe administrativo de forma verbal por la confianza que tenía con Medina Díaz. Empero, no se explicó como la sola afirmación de una designación verbal puede satisfacer el cumplimiento de un nombramiento.

10.2.El conformado también refirió que, cuando Medina Díaz regresaba a Lima, este le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa de forma somera y rápida, sin precisar o detallar en qué consistía ni con qué documentos se avaló ello.

10.3. Indicó que su conducta se orientó a cambiar facturas tras la adquisición real de bienes y servicios por otras que contenían mayores precios para obtener hasta S/ 25 000 (veinticinco mil soles). No obstante, no se acreditó la existencia de las facturas reales, a fin de establecer la diferencia entre lo adquirido y declarado, pues el total de las supuestas compras declaradas ascendió a S/ 19 668 998 (diecinueve millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y ocho soles), por lo cual resulta cuando menos inverosímil que solo se haya beneficiado con S/ 25 000 (veinticinco mil soles).

Undécimo. Del mismo modo, debe recordarse que para una adecuada aplicación del principio de confianza ha de establecerse sin lugar a dudas que el sujeto imputado cumplió con todas las obligaciones y deberes inherentes a su rol. Además, dado el alto cargo (máxima autoridad) que ostentaba el acusado, este debió establecer mecanismos adecuados de control y supervisión que evitaran los hechos que finalmente sucedieron. Por ello:

11.1. El hecho de que Medina Díaz haya cumplido con funciones específicas en distintos lugares del país no lo exime de realizar un adecuado control sobre el aspecto económico de la empresa que como gerente general debió cumplir, pues este no solo nombró a un contador interno de la empresa como jefe administrativo de forma verbal, sino que este último señaló que le daba cuenta de forma somera y rápida, lo que no garantizó un consciente cumplimiento de sus atribuciones.

Prohibición de regreso aplicada al transportista que se limitó a realizar su rol [R.N. 5315-2008, Puno]

Fundamento destacado.- Octavo: Que, la imputación objetiva desarrolla la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado; desde la perspectiva de la imputación objetiva a la conducta se contempla conceptos como el riesgo no permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la competencia de la víctima, que funcionan como filtros para determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típica. Para la prohibición de regreso el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral-arbitrario, por tanto, quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado, es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro aprovecha dicho vínculo en una organización no permitida, éste filtro excluye la imputación objetiva del comportamiento, pues la conducta de la persona inicial que es aprovechada por una segunda a un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol. Por otro lado, respecto de la encausada Elva Tula Pizarro Pérez no existe prueba de cargo que determine que su conducta muestre un específico sentido de favorecimiento o incitación dolosa a un comportamiento delictivo, pues, sólo se limitó a realizar su rol (transportista), sin transgredir sus límites, siendo su conducta neutra en el hecho delictivo, por lo que es de aplicación la prohibición de regreso como filtro de la imputación objetiva, deviniendo en atípica la conducta de ésta encausada.

Delito culposo: no hay responsabilidad penal si comportamiento cuidadoso no hubiera evitado el resultado[R.Q. 374-2012, Huancavelica]

Fundamentos destacados: Tercero: Que la conducta descrita fue tipificada como delito de lesiones culposas previsto en el tercer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que integra la imputación objetiva en los delitos de lesiones culposas que exigen la producción de un resultado material, es la imputación a una persona del resultado lesivo —fuera del nexo o relación de causalidad—, en tanto en cuanto se debe evitar que cualquiera pueda ser causalmente autor por el mero hecho de conducir un automóvil; que en el caso concreto, se tenía que analizar lo siguiente: [i]constatar la infracción del deber de cuidado del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena: no haber encendido las luces intermitentes; [ii] luego era necesario que el juzgador examinara la concurrencia de imprudencias —en relación a la imputación del resultado—: del primer y segundo conductor, pues aunque ambos conductores se comportaron de manera defectuosa, no obstante, se tenía que comprobar si ambas conductas —el exceso de velocidad, colisión con la cuneta y pérdida de control del vehículo del primer conductor o las luces intermitentes apagadas del automóvil del segundo— fueron relevantes para explicar el resultado o una de ellas no jugó ningún papel con relación al resultado.

Cuarto: Que desde esa perspectiva es lógico que no se le pueda imputar a uno de ellos el resultado por imprudencia si en la misma situación un comportamiento cuidadoso tampoco habría podido evitar el resultado —probabilidad rayana con la certeza—, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado; que, en ese sentido, se debe estudiar la conducta del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena, pero sin tomar en consideración los datos que fundamentaron la infracción del deber de cuidado —como conducta alternativa— para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación casual; que es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respeto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad.

Prohibición de regreso: ¿se puede imputar delito a la dueña del vehículo en el que su conviviente trasladó la droga? [Exp. 1221-2002, Cono Norte]

Fundamento destacado: Tercero. Que de la valoración de los hechos y de la prueba actuada en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad de la encausada G. A. L. R. o G. A. L. R. o A. M. M. S., quien ha referido que participó en el contrato de compraventa de los vehículos en setiembre de mil novecientos noventitrés a solicitud de su conviviente y ya sentenciado M. P. L. R. con quien tiene un hijo de ocho años de edad; que los vehículos fueron adquiridos por el precitado conviviente y el coprocesado L. A. G., desconociendo el destino de los mismos y por ende no tenía dominio sobre estos, ni menos recibía beneficio alguno; que asimismo, la encausada refiere no haber tenido conocimiento que su conviviente y demás coprocesados se dedicaban al tráfico ilícito de drogas, por el contrario, vivía en la creencia que éste se dedicaba a la venta mayorista de fruta; versión que ha sido corroborada con lo declarado por M. P. L. R. a fojas ciento noventa y siete y durante los debates orales a fojas ochocientos treintaiuno;
Cuarto. Que por criterio de imputación objetiva, de la mejor doctrina, que recoge el principio de prohibición de regreso, en virtud del cual la participación en un hecho estandarizado y socialmente inocuo -la titularidad sobre los vehículos intervenidos- no constituye participación en una configuración delictiva […]

Auxiliar al autor del delito (y no al agraviado) no configura complicidad secundaria [R.N. 1615-2015, Huánuco]

Fundamento destacado: Décimo. Que, en este sentido, si bien el Colegiado Superior considera que la sola presencia en el lugar de los hechos, así como no auxiliar al agraviado y sí a uno de los procesados, resulta relevante para atribuirle tal comportamiento la calidad de cómplice secundario; sin embargo, no ha valorado tal comportamiento como una unidad de sentido jurídico-penal, sobre todo, cuando no estuvo atento al artículo VII del Título Preliminar de los Principios Generales del Código Penal, establece con rigor que: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor:

Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva es decir, la responsabilidad penal debe revestir un adecuado juicio de imputación normativo (objetivo y subjetivo), así como un correcto juicio de la culpabilidad, ello con la finalidad de que la responsabilidad no sea una simple constatación fáctica de los hechos sino un juicio valorativo y normativo de “atribución entre los hechos, el autor y el tipo penal”. En este sentido, la sola presencia del procesado observando los hechos, así como auxiliar al procesado y no a la víctima, es un comportamiento causal en los hechos sin unidad de sentido típico, pues este no aporta la creación de un riesgo prohibido o la infracción de un deber negativo de colaborar dolosamente de cualquier modo prestando asistencia en el injusto penal, toda vez que, se requiere además de la simple presencia en el lugar de los hechos, un aporte que si bien no sea determinante, por tratarse de una complicidad secundaria, éste se configure dentro del injusto normativo del tipo penal y no un simple o eventual comportamiento natural o causal en el contexto de los hechos, esta delimitación entre lo natural y normativo, es recogida por el Código Penal en el artículo antes mencionado con carácter de sanción de proscripción o “de exclusión”, a toda forma de responsabilidad meramente objetiva.

En consecuencia, no se ha logrado acreditar que el procesado Miguel Gamarra Martínez haya cumplido un rol de cómplice secundario, es decir que su aporte contribuya al injusto penal, en consecuencia no se ha enervado su presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable debiendo absolvérsele de la cargos expuesto en la acusación fiscal.

[Prohibición de regreso] ¿Se debe condenar a la conviviente de quien convirtió vivienda rústica en laboratorio de droga? [RN 4451-2008, Puno]

Fundamento destacado: Sexto. Que, en la presente causa no existe prueba de cargo que determine que la conducta de la encausada Faustina Eguizabal Flores muestre un específico sentido de favorecimiento o incitación dolosa a un comportamiento delictivo, pues, solo se limitó a realizar su rol (persona y propietaria), sin transgredir sus limites; situación que viene respaldada por la declaración del sentenciado Jorge Fredy Cloud Nicolás, a fojas 17, donde señaló que el inmueble donde encontraron la droga solo vivía él desde hace dos años, siendo que su conviviente Eguizabal Flores residía en la ciudad de Lima, habiendo llegado ésta, media hora antes de la intervención, para la venta del inmueble; versión que viene respaldada además por Cirilia Gonzáles Lira – dueña del Hostal «Las Gemelas» de la localidad de San Gabán quien mediante la respuesta del requerimiento de la Sala Penal Superior – efectuado en la sesión del juicio oral de fecha 9 de mayo de 2008, a fojas 652, refirió que la encausada Eguizabal Flores se hospedó en su hotel con fecha 9 de abril de 2006, a las cuatro de la mañana, dejando su mochila para visitar a su esposo; en ese sentido, siendo su conducta neutra en el hecho delictivo, es de aplicación la prohibición de regreso como filtro de la imputación objetiva, deviniendo en atípica la conducta de la encausada.

Principio de confianza en la división de trabajo en el ámbito policial [R.N. 1449-2009, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. Que, respecto de los encausados JFCT y CAV, efectivos policiales que efectuaron el Parte Policial […] emitido por una autoridad pública, no obstante, su finalidad no es probar lo consignado, sino el objeto principal del parte policial es dejar constancia de una comunicación criminal, siendo el caso que la prueba de dicha comunicación criminal se realiza a través de los medios de prueba que se actúan en el proceso penal, mas no por sí sola; en ese sentido, carece dicha conducta del requisito exigido en el punto segundo del considerando tercero, razón por la que la conducta atribuida a estos encausados no configura el delito de falsedad ideológica, sino el delito de denuncia calumniosa previsto en el artículo 402 del Código Penal; por ello analizaremos -mediante valoración de los medios de prueba- si resulta conveniente declarar nula este extremo de la absolución para ampliar o adecuar la conducta al último delito mencionado.
[…]

En este caso opera el principio de confianza -parte del instituto de la imputación objetiva-, que a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la auto responsabilidad, es decir, tenemos la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente, esa expectativa, esa confianza, permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que se esté realizando; la inaplicación -principal- de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, los actos ilícitos de terceros.

Apreciamos que los encausados CT y AV, en su función de policías nacionales, consignaron el parte policial la denuncia realizada por el sentenciado RH -sin tener conocimiento o previo acuerdo- del hecho falso denunciado por éste, conforme lo ha referido RH en su instructiva de fojas 5120, siendo el caso que si bien no era parte de la función de los dos el recibir la denuncia, no obstante, ello no constituye prueba suficiente para demostrar el acuerdo entre ellos, sino una conducta irregular pasible de sanción en la vía administrativa.

Alcances dogmáticos sobre la prohibición de regreso [RN 1645-2018, Santa]

Sumilla. La prohibición de regreso implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar de que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo.

Prohibición de regreso: alojar a terroristas para una curación dental no es delito [R.N. 1973-2016, Lima]

Fundamento destacado: Décimo. En ese sentido, los actos de colaboración deben encontrarse vinculados a las actividades y finalidades terroristas, siendo que la conducta de curación dental por parte del acusado resulte idónea y favorezca con la organización senderista. Asimismo, para que un hecho constituya delito debe superar los tres elementos básicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que en primera instancia de resultar atípica no constituirá delito. Siendo así, la conducta del acusado a nivel de la tipicidad objetiva resultó irrelevante para el delito de colaboración con el terrorismo, pues fue neutral derivada de su oficio como dentista que cobraba por sus servicios, en una localidad donde la presencia del Estado era mínima, operando dentro de la imputación objetiva la (prohibición de regreso, «como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o/banal y no constituye participación en un delito cometido por un tercero” .

Así también, la imputación de brindar alojamiento a los senderistas con la finalidad de curación dental tampoco se encuentra vinculada a un acto material de ejecución terrorista, pues el apoyo punible debe contribuir con los fines de ¡a organización, que no se aprecia en el presente caso, sumado al informe número cero sesenta y tres-dos mil once-DIRCOTE-PNP/OFINTE-UNIANDIF-P, del periodo comprendido entre el año dos mil tres al dos mil diez, a fojas setecientos sesenta y dos, señalando más de treinta incursiones de los terroristas, coligiéndose que los ciudadanos no tenían otra alternativa que acceder a sus pedidos; por lo cual los hechos resultan atípicos y no constituyen delito, encontrándose fundada y conforme a Ley la excepción de naturaleza de acción.

Prohibición de regreso: la participación del taxista en robo a mano armada [R.N. 2365-2016, Apurímac]

Fundamento destacado: 5.8. Asimismo, este Tribunal Supremo toma como referencia el Recurso de Nulidad N° 3538-2007/Callao, que sostiene: «(…) es de aplicación el filtro de imputación objetiva referido a la prohibición de regreso, por el cual no es operante imputar responsabilidad a quien realiza un comportamiento de modo estereotipado e inocuo sin quebrantar su rol como ciudadano, no pudiendo responder de la conducta ilícita de terceros» [Resaltado nuestro]. En este sentido, la eventual conducta delictiva de los sujetos que asaltaron a los agraviados a través del uso de arma de fuego, no puede “rebotar” o regresar al encausado Laura Pariona, quien en función a su actividad como conductor del taxi Station Wagón, cuya tarjeta de identificación vehicular -fojas ciento y cincuenta y nueve- estaba a nombre su esposa Teresa Ayala Chiparía; en ese sentido, desarrolló una conducta neutral o cotidiana, más aún si como ocurre en el presente caso, no existe elementos de prueba recopilados en la investigación que permitan determinar que el encausado esté vinculado con alguna banda.

Competencia de la víctima: ¿qué pasa si chofer y peatón fueron imprudentes? [RN 1208-2011, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo: Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la victima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro.

Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia de culpas de autor y victima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Diez Picazo señala que «en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la victima del daño Hay supuestos, sin embargo en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar…» (Luis Diez Picazo, Derecho de Danos, Ed. Civitas, Madrid, dos mil, trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete.

En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado, y por otro lado, la disminución de facultades de la victima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables -el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehículo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción-, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión – considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia-.Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta post delictiva como circunstancia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos.

Prohibición de regreso: ¿cuándo comete delito el taxista que trasladó a los asaltantes? [RN 229-2012, Cañete]

Fundamento destacado: Séptimo: Que es evidente que el inculpado Omar Lenyn Soriano De La Cruz aportó al hecho incriminado, participó de su planeamiento y ejecutó el hecho ilícito con reparto de trabajo entre una pluralidad de agentes: que, en ese sentido, su conducta no fue cotidiana, neutral o estereotipada y carente de sentido delictivo — negocio usual de transporte y desempeño de su rol como taxista, inocuo— que no produjo riesgo especial alguno —sustento sui iuris de la denominada: prohibición de regreso, en el análisis de la imputación objetiva—, pues sus coinculpados en el ejercicio de la ilícita actividad no hicieron uso y se aprovecharon de su prestación: servicio de taxi, para configurar objetivamente el delito, en tanto en cuanto, participó activamente en todos los circunstancias del crimen.

¿Comete delito el funcionario que usa el papel bond de la institución para fines privados? Principio de intervención mínima en el peculado de uso [RN 3763-2011, Huancavelica]

Fundamentos destacados.- Sétimo: En la misma línea se encuentra el principio de lesividad, por el cual “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley”, sin embargo, no cualquier lesión o puesta en peligro tiene aptitud para activar el sistema penal, sino solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante otro medio de control social menos estricto: en ese sentido, para la materialización de un delito se Requiere que el sujeto activo haya cometido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal y no un simple desliz disciplinario.

Octavo: En un plano estrictamente dogmático, lo acabado de mencionar tiene su correlato en la teoría de la imputación objetiva, en virtud de cuyos fundamentos se tiene que la configuración de la tipicidad traviesa un filtro de valoración por el cual alcanzan el nivel de una conducta típica sólo aquellos comportamientos que expresen el significado de una relevancia social, o que produzcan una “perturbación social” en sentido objetivo (Jakobs, Günther, La imputación objetiva en Derecho penal, traducción de Manuel Cancio Meliá, Grijley, Lima mil novecientos noventa y ocho, página veintidós y siguientes), de lo contrario la intervención del Derecho penal plasmada en la imputación jurídico-penal no reflejaría las expectativas normativas de la sociedad por una genuino protección penal.

Diferencias entre complicidad primaria y secundaria (doctrina jurisprudencial) [Casación 367-2011, Lambayeque]

Fundamentos destacados: 4.10. Siendo así, en el caso de autos se advierte que a Correa Montenegro se le imputó el delito de violación sexual, en grado de cómplice primaria; argumentando que la menor de iniciales R.N.S.N. fue ultrajada por Gilberto Castillo Díaz (reo contumaz), en varias oportunidades, entre ellas en su domicilio, en el cementerio y en tres de dichas oportunidades las relaciones sexuales se consumaron en el inmueble de la referida encausada. Bajo el grado de complicidad primara es que se le procesó y finalmente en la sentencia de primera instancia del trece de julio de dos mil once -fojas noventa y cuatro- se le condenó a treinta años de pena privativa de libertad; sin embargo, en vía de apelación, llevada a cabo la audiencia respectiva, la Sala Superior emitió sentencia el veintisiete de setiembre de os mil once -fojas ciento cincuenta y siete- en la cual se arribó a la conclusión que la conducta desplegada por la encausada era en grado de complicidad secundaria mas no primaria, motivo por el cual se procedió a reformar el extremo de la pena en atención al segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal, imponiendo la sanción de diez años de pena privativa de libertad. Desde nuestra perspectiva, y sobre la base de la teoría del dominio del hecho, complementada con los criterios provenientes de la imputación objetiva -superando una perspectiva ontológica-, la conducta objetivamente resulta inocua y neutral para el derecho penal.

4.11. Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva de la conducta, debemos afirmar la procesada no actuó dolosamente. Efectivamente, no existe prueba suficiente para determinar que la encausada habría prestado su vivienda con el conocimiento de que iba a producirse el acceso carnal entre el encausado y la agraviada. La versión de la menor acredita que dos de las siete ocasiones donde sostuvo relaciones sexuales fueron en la casa de la encausada Correa Montenegro, mas no que ella tenía conocimiento de que su vivienda sería utilizada por el encausado para sostener relaciones sexuales con la menor agraviada.

4.12. En consecuencia, es evidente que en el caso concreto se efectuó una errónea aplicación del artículo veinticinco del Código Penal, relativo a que tanto el Juzgado Unipersonal como las Salas Superiores, únicamente deben aplicar el artículo veinticinco del Código Penal, siempre y cuando de la conducta desplegada por el procesado se establezca no sólo que prestó algún tipo de auxilio o asistencia para la realización de un hecho ilícito, sino además que se logre acreditar que aquella contenga como elemento subjetivo el dolo (conocimiento de que la acción realizada era ilícita).

Puede variarse de lesiones a homicidio culposo si víctima fallece antes de acusación fiscal (doctrina jurisprudencial vinculante)[Casación 912-2016, San Martín]

Sumilla: La consumación del delito de homicidio culposo no requiere ser instantánea. Se requiere verificar mediante la teoría de la imputación objetiva (especialmente la categoría del riesgo permitido) si el resultado de la muerte independientemente del momento que se genere es causa directa del actuar negligente del sujeto activo.

Vencimiento de licencia no configura tenencia ilegal de arma (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 211-2014, Ica]

Cuarto: En esta línea de análisis, en el caso sub judice, debe valerse de una interpretación conforme a la finalidad de la norma penal acotada y a su objeto de protección; esto es, en el análisis del núcleo duro de la calificación típica referida a: «… que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos.»; en estricto el contenido y alcance del significado de la ilegitimidad en la posesión o tenencia ilegal de armas, los cuales involucran a los supuestos en los que esta situación de ilegitimidad se originan a partir de una irregularidad administrativa, esto es, falta de renovación de la licencia ante el vencimiento expreso; es contrariamente distinto, a la falta de licencia o permiso absoluto para portarlas, lo que anula toda legitimidad en su posesión, lo cual configuraría el ilícito penal de tenencia ilegal de armas de fuego.

Quinto: De este modo, se advierte que existe la delgada línea de interpretación legal entre la irregularidad administrativa ocasionando una tenencia irregular de un arma de fuego, frente a la inexistencia de licencia, que configura por sí misma, la tipicidad del delito de tenencia ilegal de arma de fuego; lo cual puede ser resuelto al amparo del análisis conforme al fin de protección de la ley penal, propuesta por la moderna teoría de la imputación objetiva, de procedencia del sistema Roxin, por el que prima el ámbito de tutela de la norma penal, debiendo entenderse que la norma penal que regula el delito de tenencia ilegal de armas, está dirigida a preservar la seguridad pública frente al peligro o ejercicio ilegítimo en el uso de un arma que no presenta registro o inscripción en la Administración correspondiente; en consecuencia esa ilegitimidad es absoluta y no relativa; ámbito de tutela que se contrapone respecto de quien habiendo tenido licencia válida para la posesión de armas, se encuentra luego en posesión irregular por efectos de la licencia vencida o no renovada; se abona a esta línea jurisprudencial que: «no se configura el delito de tenencia ilegal de armas, pues el inculpado sí poseía licencia para el manejo de su arma y la no renovación de la misma a la fecha en que sucedieron los hechos conlleva a una irregularidad de carácter administrativo, no pasible de sanción penal, toda vez que su posesión si es legítima».

Sexto. Que, el derecho penal interviene cuando por el carácter de la ofensividad o lesividad de la conducta estos resulten sumamente gravosos, y de ultima ratio; en consecuencia frente a la mera carencia de una autorización estatal, para portar armas, tratándose de armas de propiedad del Estado o armas de uso particular, no se configura el delito de tenencia ilegal de armas, frente al uso clandestino de un bien peligroso, el cual se encuentra desprovisto de todo control de la Administración, esto es, presenta una ilegitimidad absoluta por falta de licencia, dado que el encausado inobservó la reglamentación institucional de la Policía Nacional del Perú, conforme al cual debió haberlo internado en los almacenes de la DIVARM-DIRLOG-PNP de conformidad con la Directiva de Órgano DG-PNP N° 04-20-DIRLOG/PNP del 20 de Octubre de 2009, que dispone que se expida licencia de arma de fuego al personal que se encuentra en situación de disponibilidad y retiro que sea pensionable. Situación que no le es aplicable por encontrarse en situación de retiro por medida disciplinaria, denotándose la posesión del arma de forma irregular, no obstante que éste no podía renovar la licencia, igualmente existen mecanismos legales y administrativos menos lesivos que el derecho penal para regular esta infracción administrativa, y limitar la intervención del Estado, y de todo su poder coercitivo penal, para sancionar conductas antisociales de lesividad intolerables, lo que significa que sólo se debe acudir al Derecho Penal, cuando fallan las otras formas jurídicas y sectores del Derecho.

Taxista no actuó según su rol porque manejó temerariamente (en sentido contrario y en medio de tiroteo) para facilitar huida [RN 186-2019, Lima Norte]

Sumilla. La jurisprudencia de esta Sala Penal Suprema ha establecido que la prohibición de regreso excluye la tipicidad objetiva del hecho y exime de responsabilidad al acusado, cuando se advierte que la conducta es inocua, estereotipada o adecuada a determinada profesión u oficio.

En este caso, si bien el recurrente adujo que solo actuó como taxista, se estableció mediante prueba indiciaria que su conducta no se circunscribió a tal rol y en realidad, existió un reparto de funciones en la conducta criminal. Él actuó como apoyo logístico, ya que esperó a sus coacusados afuera del local donde robaron, y manejó temerariamente (en sentido contrario al tráfico y en medio de un tiroteo), para facilitar la huida. En ese sentido, con su conducta se generó un riesgo no permitido; por lo que se ratifica la decisión de primera instancia.

Suprema desarrolla el delito de estafa desde la imputación objetiva [RN 1457-2019, Lima]

Fundamentos destacados: 3.4. Sin embargo, conforme se estableció en el Recurso de Nulidad N.° 2504-2015, Lima (con carácter vinculante), esta secuencia de elementos no debe estar vinculado simplemente por un nexo causal, pues se requiere que el autor haya generado un riesgo penalmente prohibido que ocasione de manera objetiva el resultado acaecido.

Lo que se pretende ratificar es que la tipicidad del engaño (como una forma de fraude) no es una cuestión de causalidad, sino de imputación objetiva; es decir, primero debe verificarse si el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor. Así tenemos, que: “Solamente existirá un engaño típico de estafa, cuando la superación del déficit de información –error– no es competencia de la víctima disponente, sino del autor del hecho o suceso fáctico; eso es, cuando la víctima carece de accesibilidad normativa a la información”.

3.5. Además, el error debe ser esencial y determinante; pues este se mide con relación a la circunstancia de la cual deriva el perjuicio (si el perjuicio deriva de circunstancias acerca de las cuales no fue engañado, no hay estafa), y no debe asemejarse a la ignorantia facti (simple inexactitud del juicio fundado en un puro desconocimiento) ni a la ingenuidad (simple exageración de las cualidades de una cosa por vía de propaganda).

3.6. Por otro lado, nos encontramos ante un tipo de delito de autolesión, pues en ese acontecimiento delictivo se requiere la contribución de la víctima, en tanto que será ella quien pondrá a disposición del agente sus bienes y, así, perjudicará su patrimonio; claro está, influenciado por el error al que fue inducido por el agente del delito. Este requisito (contribución de la víctima) le otorga una connotación especial a la estafa.


[1] Roxin citado por Cancio Meliá, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Madrid: Ediciones Jurídicas Cuyo, pp. 40-41. Disponible en: bit.ly/39vI3Ut.

[2] García Cavero, Percy. Derecho penal. Parte general. 3ª edición, Lima: Solución Editorial, p. 417.

[3]  Roxin citado por Villavicencio Terreros, Felipe. «La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana». En Revista PUCP, núm. 156, vol. 60, 2007, pp. 253-279.

[4] Exp. 8653-97. 6 de agosto de 1998. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. En Rojas Vargas I, 1999, p. 628), citado por Villavicencio Terreros, Felipe. «La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana». En Revista PUCP, núm. 156, vol. 60, 2007, pp. 253-279.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Bacigalupo Zapater, Enrique. Derecho penal. Parte general. 1ª edición. Lima: Editorial ARA, 2004, p. 268

[7] Recurso de nulidad 1645-2018, Santa, Sumilla.

[8] Roxin citado por Villavicencio Terreros, Felipe. «La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana». En Revista PUCP, núm. 156, vol. 60, 2007, pp. 253-279.

[9] Alcocer Huaranga, Wilmer Nino. «Teoría de la imputación objetiva en la jurisprudencia peruana-Desarrollo jurisprudencial a partir del año 2011». En Revista Derecho y Cambio Social, 2015. Disponible en: https://bit.ly/3sGcGhL.

[10] Mir Puig, Santiago. Derecho penal. Parte general. 7ª edición. Montevideo–Buenos Aires: Editorial Reppertor, 2004, p. 254

[11] García Cavero, Percy. Derecho penal. Parte general. 3ª edición, Lima: Solución Editorial, p. 469.

[12] Gómez Benítez citado por Villavicencio Terreros, Felipe. «La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana». En Revista PUCP, núm. 156, vol. 60 (2007), pp. 253-279.

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