Fundamento destacado: SÉTIMO.- De lo antes expuesto, se aprecia que la demandante sustenta su derecho de propiedad por haberlo adquirido de M.O.V.H., quien, a su vez, lo adquirió por escritura pública del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Asociación Urbanizadora Popular “La Victoria” autogestionaria de propiedad social. Al efecto, es menester resaltar que tal documento no obra en autos, situación respecto de la cual inclusive se hizo mención en el sexto considerando de la sentencia de primera instancia. No obstante ello, de la sentencia de vista, no se aprecia evaluación alguna respecto al título de la demandante, en lo que refiere que aquella no adquirió el bien sub litis de forma directa de la Asociación Urbanizadora Popular “La Victoria” autogestionaria de propiedad social, en tanto, conforme a lo precisado líneas arriba, el bien fue adjudicado a M.O.V.H. a través de la escritura pública del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que no obra en autos, respecto de la cual inclusive se hace mención a un lote de 312.50 metros cuadrados (véase primera cláusula del contrato de compraventa de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco).
OCTAVO.- En ese sentido, en la motivación hay omisión de pronunciamiento respecto a los alcances del contrato de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que fue suscrito entre la Asociación y M.O.V.H. y respecto del cual deriva la transmisión de propiedad efectuada por esta última a la parte actora, mediante del contrato de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco. Tal evaluación resulta fundamental a efectos de determinar si la traslación de la enajenante a la demandante, tiene efecto legal, con fines de transmisión de la propiedad y verificar que quien haya vendido sea quien tenga la calidad de propietario.
NOVENO.- Esto es, la Sala de mérito no ha motivado, así como tampoco ha analizado y evaluado, que la demandante cumpla con acreditar el tracto sucesivo de su compraventa de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, toda vez que, la validez de su título de adquisición deriva de la validez del título de la transmitente M.O.V.H., situación respecto del cual se ha debido efectuar un pronunciamiento, esto es, si de los medios probatorio se sustenta o no el título válido de adquisición.
DÉCIMO.- Corresponde indicar que, se tiene el deber de acreditar la titularidad de la propiedad que se pretende reivindicar, la carga de la prueba corresponde al actor. En presente caso, en la recurrida no hay motivación, sobre si la demandante ha demostrado cada uno de los eslabones en la cadena de transmisión de transferencias de la propiedad, materia de litis, respecto de su compraventa a efecto de sustentar la propiedad que reclama para luego evaluar si es oponible al título del demandado.
DÉCIMO PRIMERO – En tal secuencia de ideas, esta Sala Suprema estima que requiere dilucidarse el primer requisito de la reivindicación con las pruebas aportadas y conforme a los lineamientos señalados precedentemente, a fin de determinar el derecho de la parte demandante, teniendo en cuenta que, la estimación de la pretensión reivindicatoria, requiere acreditar, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia7, la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que, se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que, el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y, c) Que, se identifique el bien materia de restitución.
Sumilla: La sentencia de vista objeto del recurso de casación ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, primero debe verificarse la titularidad del demandante respecto del inmueble que pretende reivindicar (la carga de la prueba corresponde al actor). En el presente caso, en la recurrida no hay motivación, sobre la acreditación de propiedad de la demandante. En efecto no se aprecia una sustentación respecto de cada uno de los eslabones en la cadena de transmisión de la propiedad materia de litis.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN 6468 – 2019, PUNO
REIVINDICACION Y OTRO CONCEPTO
Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: con los expedientes principales; vista la causa 6468- 2019, en audiencia virtual pública l levada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada R.G.P.C., contra la sentencia de vista, resolución 78, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda de reivindicación; e infundada la pretensión accesoria de cobro de frutos civiles; con lo demás que contiene.
II. Antecedentes
1. Demanda
Mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil trece, J.C.H.O. interpone demanda contra R.G.P.C, formulando las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: Solicita la reivindicación del inmueble a fin de que, previo a los trámites se ordene que la demandada le restituya a la demandante el área total de 75.00 metros cuadrados que corresponde al lote XXX de la manzana XXX de la urbanización popular La Victoria de la ciudad de Juliaca.
Pretensión accesoria: El pago de los frutos civiles a fin que se ordene que la demandada pague a la demandante los frutos civiles dejados de percibir que se calcularán en ejecución de sentencia.
Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
− La recurrente es propietaria legítima del bien inmueble urbano ubicado en la urbanización popular “La Victoria” de Juliaca por haberlo adquirido de su anterior propietaria M.O. Vda. de H. a título de compraventa, mediante escritura pública de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco.
− La demandada, sin tener título alguno, en fecha treinta y uno de diciembre del dos mil doce, ha tomado posesión indebida de su propiedad y pese a las exigencias extrajudiciales, se niega a restituirle su predio.
− Respecto a la pretensión accesoria, señala que la demandada ha venido usufructuando indebidamente el lote de terreno de su exclusiva propiedad, siendo renuente a restituirle la posesión del inmueble de su propiedad.
− La recurrente no ha podido realizar actos traslativos de su propiedad, lo que le hubiera permitido obtener ventajas económicas, por lo que deberá ordenar se le paguen los frutos civiles dejados de percibir.
[Continúa …]
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