Inexistencia de la complicidad posconsumativa: Persona que solo ayuda a huir del escenario criminal no es cómplice [RN 937-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Noveno. A fin de evaluar la relevancia jurídico penal de tal acto, se deben evaluar los hechos de conformidad con lo establecido en la Casación N.° 363-2015, Santa, que en el Código Penal vigente no se regula la complicidad postconsumativa, ya que por definición, el cómplice ayuda a que el autor cometa el hecho criminal; por lo que, si este ya se realizó, no cabe forma de participación alguna, con lo que, su conducta sería penalmente inocua para el derecho, y consecuentemente correspondería una absolución.

Para tales efectos, resulta conveniente que, en primer lugar, se evalúen los hechos materia de imputación en tres momentos: a) momento uno: el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, luego de producido el robo del vehículo, el agraviado Falcón Roca recibió llamadas extorsivas, en las que le solicitaban un monto dinerario con el fin de devolver el bien sustraído; b) momento dos: el uno de setiembre del mismo año, los agraviados Falcón Roca y Cano Huarcaya se encontraron junto al sentenciado Laos Colán en el lugar pactado, donde se realizó la entrega de novecientos soles; y c) momento tres: después de efectuado el pago, Laos Colán, fue intervenido en la mototaxi que pasó a recogerlo y en la cual se encontraba su conviviente Castro Suárez.

Identificados estos tres momentos, permite determinar que la sentenciada absuelta intervino cuando la entrega del dinero se había efectuado. Conforme lo indicó la Sala Superior, la contribución que aportó Castro Suarez fue después de consumados los hechos, y no es posible apreciar algún acto de contribución, anterior a la fecha que determine su complicidad. Por tanto, su absolución es conforme a ley.


Sumilla: Participación en el delito de extorsión. La fiscalía superior cuestionó la absolución de la coacusada como cómplice secundaria por el delito de extorsión. Al respecto, de los hechos materia de acusación, se aprecia que contribuyó a la huida del condenado cuando la entrega del dinero ya se había efectuado, sin que se aprecie algún otro acto de contribución anterior que determine su participación como cómplice. Por tanto, su absolución es conforme a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 937-2018, LIMA NORTE

Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR, contra la sentencia del trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 1171), emitida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Paulo Christian Laos Colán como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Aldo Inocente Roca Falcón, Mercedes Ubaldina Cano Huarcaya y José Luis Valladolid Espino, a ocho años de pena privativa de libertad; y como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, en perjuicio de los agraviados antes referidos, a siete años de pena privativa de libertad. Así como el pago solidario de dos mil soles por reparación civil a favor de cada uno de los agraviados. Además, absolvió a Allison Castro Suarez, como cómplice secundaria del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión con agravantes, con lo demás que contiene. De conformidad en parte con la opinión de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La fiscal superior en el recurso de nulidad formalizado a foja 1203, impugnó el extremo de la pena impuesta al condenado Paulo Christian Laos Colán y la absolución de Allison Castro Suárez. Sostuvo los siguientes agravios:

1.1. El condenado Laos Colán, según la pericia sicológica que se le practicó, no tenía ninguna enfermedad mental ni se encontraba privado de discernimiento al momento de los hechos. Asimismo, el informe médico que determinó secuela neurológica por traumatismo encéfalo craneano grave, epilepsia secundaria a traumatismo encéfalo craneano, debido al disparo de arma que recibió en la cabeza, fue realizado un año antes de la comisión de los hechos, lo que no sustenta la eximente de responsabilidad alegada por la defensa. Solicitó se reformen las penas parciales conforme a lo requerido en la acusación fiscal.

1.2. La Sala Penal Superior no valoró adecuadamente los medios probatorios de cargo que corroboraron la participación de la absuelta Allison Castro Suarez en los hechos. Solicitó se declare nulo el juicio oral y se disponga uno nuevo para la acusada.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. La acusación se formuló por dos delitos, con base a los siguientes hechos:

2.1. En cuanto al delito de robo con agravantes fue imputado a Laos Colán y al reo contumaz Gerardo Gianpierre García Olarte, hecho ocurrido el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, cuando el agraviado Aldo Inocente Roca Falcón efectuaba los servicios de taxi en el vehículo de placa B0S-608 (de propiedad de las víctimas Mercedes Ubaldina Cano Huarcaya y José Luis Valladolid Espino), por las inmediaciones del centro comercial Megaplaza, distrito de Independencia. En estas circunstancias, fue abordado por el sentenciado Laos Colán y el reo contumaz García Olarte, quienes le solicitaron que los traslade hasta la avenida Grau. Cuando arribaron a su destino, Laos Colán descendió del vehículo, apuntó al agraviado con un arma y le exigió que descienda del mismo, y le sustrajo sesenta soles, así como solicitó un número telefónico. En tanto, García Olarte aprovechó para tomar la llave y encender el vehículo, en el que ambos huyeron del lugar.

El fiscal superior subsumió la conducta de Laos Colán y García Olarte como autores del delito de robo con las agravantes de los incisos 2 (durante la noche), 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 8 (sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios), del artículo 189, del Código Penal (CP). Solicitó para ambos la pena de quince años de privación de libertad y el pago solidario de dos mil soles a favor de cada uno de los agraviados.

2.2. En cuanto al delito de extorsión con agravantes imputado a Laos Colán y Castro Suárez, se tiene que el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, luego de producido el robo antes referidos, el conductor Roca Falcón recibió llamadas a su celular desde el número 983 802 457, de un sujeto quien le solicitaba la suma de dos mil quinientos soles a cambio de la entrega del vehículo robado, bajo la amenaza de “meterle hacha” en caso de su negativa. Por lo que, acordaron encontrarse al día siguiente por las inmediaciones de la cuadra 31 de la avenida Lima, distrito de San Martín de Porres, lugar en el que realizarían el pago y la devolución del bien. De conformidad con las tratativas, Roca Falcón y Cano Huarcaya —propietaria del vehículo—, acudieron a tal lugar y le entregaron novecientos soles. En dichas circunstancias, apareció una mototaxi, donde se encontraba Castro Suarez, pareja de Laos Colán a quien lo llamó para que suba al vehículo y huyan. Sin embargo, en esos instantes, la policía los intervino.

El fiscal superior calificó la conducta de Laos Colán (autor) y Castro Suárez (cómplice secundaria) como delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión con las agravantes del literal b (pluralidad de agentes), del quinto párrafo, del artículo 200, del CP. Solicitó para ambos respectivamente, las penas de veintiuno y diecinueve años de privación de libertad, así como el pago solidario de dos mil soles a favor de cada uno de los agraviados.

Además, precisó que respecto al acusado Laos Colán, de conformidad con el artículo 29 del CP, la pena total era de treinta y cinco años.

[Continúa…]

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