Precisiones dogmáticas respecto a la imputación objetiva del tipo penal [RN 1307-2014 Lima]

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Fundamento destacado. 8. La categoría dogmática que constituye la tipicidad se encarga de describir el hecho punible contenido en la norma penal desde un punto de vista externo. De allí se tiene que el Tribunal Constitucional entienda la tipicidad como “la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley”. Sin embargo, la constatación meramente empírica de una conducta que se viera descrita en el tipo penal comenzó a resultar una solución insatisfactoria de cara a una sociedad en donde existen riesgos que a todas luces no merecerían reacción punitiva. De este modo comenzó a notarse la necesidad de determinar qué es lo jurídicamente relevante a efectos de imputar la conducta descrita en el tipo penal, ya no como una mera constatación empírica de la conducta, sino como una imputación normativa de la misma.

En una sociedad donde la interacción de las personas genera riesgos, existen expectativas sociales respecto a la conducta de sus integrantes, de cómo es que se espera deben actuar. En consecuencia, existe un rol general de ciudadano, expectativas que la sociedad tiene sobre todo miembro que la integra sin distinción alguna; y existen roles especiales, expectativas que se tienen de algunos de sus miembros por una condición especial como lo son los vínculos familiares, funciones gubernamentales, entre otros. De modo que se entenderá que una persona ha lesionado un bien jurídico protegido por la norma penal, cuando su conducta defraude las expectativas sociales que sobre él pesan mediante la infracción de su rol afectando bienes jurídicos fundamentales protegidos por la norma penal.

En conclusión, se puede imputar objetivamente una conducta delictiva a un ciudadano cuando este infringe su rol de ciudadano o cuando infringe un rol especial configurando la conducta disvaliosa descrita con el tipo penal defraudando expectativas sociales. Así es como en los delitos de infracción de un deber, lo que determina la tipicidad objetiva es que el imputado tenga competencia institucional, originada en su rol especial, que lo obligue a evitar la realización del riesgo prohibido.


Recurso de nulidad
Sumilla: Cuando el recurrente carece de interés en la impugnación, su recurso debe ser declarado improcedente.
Norma: Artículo 292 del Código de Procedimientos Penales.
Palabras clave: Recurso impugnatorio, recurso de nulidad, interés en la impugnación.


Plazo razonable
Sumilla:
El plazo razonable solo se entiende vulnerado cuando concurren los requisitos establecidos para determinar su irrazonabilidad.
Norma: Inciso 3 de! Artículo 139 del Constitución Política del Estado.
Palabras clave: plazo razonable, criterios de evaluación, complejidad del caso.


Peculado
Hecho:
A los procesados se les imputa el delito de peculado por haber tenido relación causal con la transferencia de fondos estatales al SIN donde fueron sustraídos por Vladimiro Montesinos Torres para la campaña de reelección del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori.
Sumilla: Es atípíca la conducta de quien no ostenta la competencia institucional del autor del delito de peculado.
Interpretación del Tribunal Supremo: Solo comete peculado quien tiene la competencia institucional propio del rol especial que presenta el funcionario público con relación funcional para con los bienes objeto del ilícito.
Norma: Art. 384 del Código Penal.
Palabras clave: Rol, competencia institucional, imputación objetiva, conducta relevante, expectativa social.


Retiro de acusación
Sumilla:
se sobresee la causa cuando el acusador retira desiste de su pretensión punitiva.
Norma: Artículo 274 del Código de Procedimiento Penales.
Palabras clave: Acusación, principio acusatorio, pretensión punitiva.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1307-2014, LIMA

Lima, veintiuno de enero de dos mil quince.-

VISTOS

Los recursos de nulidad interpuestos por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y por la defensa técnica de los acusados Eduardo Martín Calmell del Solar Diaz  Vicente Ignacio Silva Checa contra: I) la sentencia de fojas sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete (65,687) del ventitres de agosto de dos mil trece en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del reo contumaz xxxx; fundado el pedido de decomiso a favor del Estado del inmueble sito en ia calle General Vargas Machuca N° 309 – 313 y 317 del distrito de Miraflores – Lima; absolvió a xxx, y otros de la acusación fiscal por ei delito contra la administración pública – peculado en agravio del Estado y; II) la resolución de fojas sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta (64,880) del seis de septiembre de dos mil doce que dio por retirada la acusación fiscal contra xxxx y xxxx. De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor juez supremo Villa Stein.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD:

Que, la defensa del procesado xxxx, en su recurso de nulidad fundamentado de fojas sesenta y cinco mil setecientos setenta y nueve (65,779), argumenta que:

1. El Tribunal Constitucional ha establecido ios criterios para determinar en cada caso, hasta donde se extiende el plazo razonable, señalando en forma expresa que ia suspensión de los plazos de acuerdo a la ley 26641 deviene en inconstitucional, cuando se excede el plazo razonable de juzgamiento.

2. No se puede calificar de dilatoria la conducta procesal del recurrente, ni tampoco que ha causado retrasos, demoras o trabas en el presente caso, pues el acusado intervino en todas las sesiones judiciales, interponiendo los recursos de defensa que la ley establece, ofreció pruebas, argumentó y sustentó su posición durante las etapas del proceso.

3. Asimismo, que la paralización durante el juzgamiento por más de seis años se debió a las diversas acumulaciones de procesos, toda vez que la sentencia emitida fue después de cinco años de juicio oral; resultando estos hechos perjudiciales a la voluntad del imputado, por ende es una víctima de lo ocurrido. Esto ha hecho que su persecución sea injusta y arbitraria, siendo esto así, solicita revocar la resolución y reformándola declarar fundada la excepción de prescripción deducida.

El Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en su recurso de nulidad obrante a fojas sesenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro (65,794) argumenta que:

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a) Los encausados absueltos tenían pleno conocimiento de que los fondos desviados ai Servicio de Inteligencia Nacional – SIN, eran empleados por el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres en acciones de apoyo al gobierno y a la campaña de reelección del entonces presidente Alberto Fujimori Fujimori, pese a ello ninguno de éstos se opusieron a las decisiones adoptadas limitándose a cumplir órdenes y disposiciones internas con el único propósito de perpetuarse en sus cargos, omitir y cumplir sus funciones.

b) La Sala Penal Superior no tomó en cuenta la existencia de una conexión directa de los funcionarios públicos, toda vez que ello constituía un argumento propicio para disfrazar los actos delictivos en la remisión de los fondos de sus instituciones al Servicio de Inteligencia Nacional, conductas que los absueltos reunían dadas las condiciones de vinculación, dependencia y accesoriedad.

c) De otro lado, el Colegiado tenía que haber valorado y analizado los hechos probados mediante prueba indiciaria en lo que respecta a los procesados absueltos, dada la forma y circunstancias como se desarrolló el delito sub materia.

La defensa técnica del procesado xxx fundamenta su recurso de nulidad a fojas sesenta y cinco mil setecientos noventa y nueve (65,799) argumentando que:

1. El Colegiado no ha considerado que el inmueble ubicado en la calle General Vargas Machuca N° trescientos nueve, trescientos trece y trescientos diecisiete – Miraflores – Lima, no fue adquirido en los años mil novecientos noventa y nueve o dos mil, fechas en que supuestamente el recurrente recibió el dinero de origen delictivo, sino que fue comprado con el dinero que ingresó a las cuentas del canal de televisión Multimedia S.A.C. a finales de dos mil dos.

2. No se puede determinar que todo acto realizado por el citado canal sea ilícito, más aún cuando el dinero con el cual se compró el inmueble fue producto de la indemnización que el canal recibiera por la resolución arbitraria y unilateral que hiciera Telefónica Multimedia S.A.C. de un contrato suscrito con fecha anterior a la compra del setenta y cinco por ciento de acciones.

3. Tampoco se ha tenido en cuenta que el veinticinco por ciento de las acciones del Canal no le pertenecen en su totalidad a la Sociedad, en todo caso, la Sala Penal Superior debió precisar como es que ese setenta y cinco por ciento de acciones del Canal permitieron o determinaron que cualquier acto posterior efectuado por el Canal haya sido ilícito o no.

4. De otro lado no se ha considerado lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-l 16 que establece únicamente la posibilidad de incautar -para su posterior decomiso- objetos, efectos e instrumentos del delito y no ganancias, situación que afecta al procesado, quien no ha podido contradecir el nuevo argumento de la Sala que motivó tal decisión, frente a ello solicita la nulidad.

El Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en su recurso de nulidad fundamentado a fojas sesenta y cuatro mil novecientos catorce (64,914) – retiro de acusación – argumenta que:

1. El Colegiado ha dado absoluta credibilidad a la retractación de los hechos que hizo el procesado xxxx, durante los debates orales; sin embargo no ha tenido en cuenta los criterios relevantes del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, ni tampoco la declaración de xxxx, quien refirió que suscribió las letras de cambio y las transferencias de acciones por indicación del general xxx, el mismo que manifestó que ello sería una garantía adicional aparentemente ante cualquier circunstancia que se presentara en el futuro.

2. No se ha considerado que la procesadaxxx, en su calidad de secretaria de xxx, fue beneficiada con el pago del dinero desviado, conforme lo ha sostenido durante la etapa oral la testigo xxx, donde señaló que por disposición de Vladimiro Montesinos Torres, ésta y xxx, remitían mensualmente dieciocho mil dólares americanos a la empresa y peruana de cable Televisión S. A., dinero con el cual se le pagaba sus honorarios a xxx.

3. Ante tales fundamentos detallados no existe elemento para realizar el retiro de la acusación de los procesados xxx y xxx.

IMPUTACIÓN FÁCTICA -hechos imputados-

Conforme al dictamen acusatorio de fojas treinta y seis mil trescientos setenta y cuatro (36,374) y la sentencia recurrida, la incriminación  contra los encausados se circunscribe a los actos que habría realizado la organización criminal liderada por el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres y el ex presidente de la república Alberto Fujimori Fujimori, quienes instauraron un régimen de corrupción que se enquistó en todas las esferas del aparato estatal.

Dicha organización criminal, tuvo como eje central a los altos mandos de los Institutos Armados, funcionarios ligados al gobierno de sectores, así como a servidores públicos que de una u otra manera cumplieron roles dentro de la organización, facilitando y coadyuvando a la consecución de una gama de delitos que si bien se ejecutaron con independencia, eran parte de los roles impartidos dentro de la organización, cuyo objetivo común fue en primer término generar ingentes sumas de dinero, procurándose para sí o para terceras personas beneficios económicos, ello con el fin de perpetuar en el poder al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, todo ello en  detrimento del Estado.

Esta organización delictiva entendida como aparato organizado con división funcional en cuya estructura sus integrantes tienen una participación decisiva o ejecutiva, se caracterizó por la instrumentalización de las instituciones castrenses como las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, el Sistema de Inteligencia Nacional y entidades descentralizadas de derecho público, entre otras, orientadas a la consecución de fines delictivos; configurándose como una estructura superpuesta al Estado, lo que sus líderes lograron aprovechando el dominio material que detentaban sobre el ámbito público; en este contexto se puede advertir que actuaban de manera arbitraria e ilegal para realizar una serie de actos destinados a obtener las fuentes de financiamiento que se logró con la participación de un gran número de ejecutores intercambiables, a fin de apropiarse ilícitamente del dinero de la administración pública, siendo una de estas fuentes de financiamiento la proveniente de los  desvíos de fondos que realizaron los Institutos Armados, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el propio Servicio de Inteligencia Nacional, hacia las oficinas del entonces asesor de la alta dirección del SIN Víadimiro Montesinos Torres, en donde habrían tenido participación, entre otros xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx y xxx.

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Siendo así, como Víadimiro Montesinos Torres en su condición de asesor de la Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional con .conocimiento del entonces presidente de la república Alberto Fujimori Fujimori convocó a una reunión al ministro de defensa xxx, a los Comandantes Generales: de la Marina, almirante xxx, de la Fuerza Aérea y del Ejército xxx, a efectos de informarles que por orden del señor Presidente de la República se había dispuesto que tanto el Ministerio de Defensa como los Institutos Armados a partir de la fecha debían efectuar aportes al Servicio de Inteligencia Nacional con la supuesta finalidad de afianzar el sistema de inteligencia; siendo que dichos fondos en realidad fueron empleados por el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres en acciones de apoyo al gobierno, y a la campaña de reelección de Alberto Fujimori Fujimori con autorización de éste último y con la anuencia de los jefes del SIN.

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