Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de receptación

LP pone a disposición de sus lectores una entrega más de su sección «jurisprudencia sistematizada», esta vez sobre el delito de receptación

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El comportamiento delictivo del delito de receptación consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de ello o debía presumir que provenía de un delito.

Asimismo, es presupuesto del delito de receptación, el que se haya cometido un ilícito anterior, dado que se exige que el bien proceda de un delito precedente, mientras que el sujeto pasivo es el mismo, pues es el titular del bien jurídico protegido.

La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema estableció los tres requisitos en los que debe concurrir para determinar el elemento subjetivo del delito:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio;

b) Un elemento comisivo formulado de manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo de injusto: actuar con ánimo de lucro; y,

c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Esto último, según lo acotado por la doctrina internacional.

A continuación transcribimos la tipificación del delito en el Código Penal.

Artículo 194. Receptación

El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Artículo 194-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas

El que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa.

Artículo 195 – Formas agravadas.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:

1. Si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios.

2. Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus componentes y periféricos.

3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

4. Si se trata de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines asistenciales o a programas de apoyo social.

5. Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público.

6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.

7. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y más relevante sobre el delito de receptación. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

1. Alcances dogmáticos sobre el delito de receptación aduanera [Casación 810-2016, Puno]

2. Delito de receptación: tres requisitos para su configuración [Casación 186-2017, Ucayali]

3. Receptación: Juez exigió a imputados demostrar solvencia económica cuando era tarea de la Fiscalía acreditar insolvencia [Exp. 4424-2016-14]

4. Procesado no puede ser sujeto activo del delito de receptación si participó en el delito previo [RN 658-2010, Piura]

5. El delito de receptación es de comisión instantánea [RN 1923-2011, Lima Norte]

6. Inexistencia de la complicidad postconsumativa. Persona que solo ayuda a huir del escenario criminal no es cómplice [RN 937-2018, Lima Norte]

7. Se presume que el imputado conocía procedencia ilícita del celular al querer venderlo en «Las Malvinas» [RN 122-2016, Lima]

8. Diferencia del delito de receptación con el delito de lavado de activos [Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116]


Contenido

• Alcances dogmáticos sobre el delito de receptación aduanera [Casación 810-2016 Puno]

Fundamentos destacados: Décimo segundo. Lo primero que corresponde identificar son los rasgos esenciales del delito de receptación aduanera. En principio, las modalidades propuestas en el texto legal permiten calificarlo como un delito de resultado, por lo que cabe la tentativa.

Décimo tercero. Desde la perspectiva objetiva, describe un conjunto de comportamientos como la adquisición, recibir en donación o prenda, almacenar, ocultar, vender o ayudar a comercializar mercancías; comportamientos que no necesariamente deben concurrir de manera conjunta.

Décimo cuarto. Se trata de una Ley penal en blanco, lo que obliga a revisar la General de Aduanas. Además, exige que el valor del bien sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, lo cual es variable y obliga a remitirnos a las normas especificas establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargado de fijar el valor de la unidad impositiva tributaria, que al año dos mil cinco (para el caso de autos), según el Decreto Supremo N.° 177- 2004-EF, era de 3300,00 soles.

Décimo quinto. En el plano subjetivo, podrá configurarse como dolo directo cuando “se conocía” que el objeto material del delito provenía de algún delito previo o, también, dolo eventual cuando “se podía presumir” el origen del bien. […]

• Delito de receptación: tres requisitos para su configuración [Casación 186-2017, Ucayali]

Fundamento destacado.- Décimo quinto: De otro lado, respecto al elemento subjetivo de la receptación, cabe reconocer que en su modalidad básica exige tres requisitos:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio;

b) Un elemento comisivo formulado de manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo de injusto: actuar con ánimo de lucro; y,

c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Esto último, según lo acotado por la doctrina internacional.

• Receptación: Juez exigió a imputados demostrar solvencia económica cuando era tarea de la Fiscalía acreditar insolvencia [Exp. 4424-2016-14]

Fundamento destacado: 19. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria contra los acusados Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda y María Andrea Obeso Cruz por el delito de receptación y absolverse de la acusación fiscal, por el notorio déficit probatorio del Ministerio Público en el ofrecimiento de prueba suficiente sobre la concurrencia del elemento cognoscitivo normativo, consistente en que los imputados tengan conocimiento o debían presumir que el dinero utilizado para el pago del préstamo por la imputada absuelta Guilliana del Pilar Cruz Santos tenga como origen el delito de hurto, habiendo el Juez a quo ante tal ausencia probatoria vulnerado el principio de imparcialidad judicial reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, reemplazado de manera pretoriana la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad, al punto de exigir a los propios imputados, la carga de la prueba de su solvencia económica para justificar el tráfico dinerario, en lugar de exigir al Ministerio Público la prueba de los hechos constitutivos sobre la acusación.

• Procesado no puede ser sujeto activo del delito de receptación si participó en el delito previo [RN 658-2010, Piura]

Fundamento destacado.- Sexto: Que, como se ha referido anteriormente es materia de cuestionamiento en el presente caso, el extremo de la sentencia recurrida que condenó al encausado Pablo Ernesto Palacios Carrillo por el delito de receptación -mediante la desvinculación de la acusación fiscal por el delito de robo agravado-, en agravio de Rufino Torres Sandoval y otro; decisión judicial que se sustentó concretamente en que aquel no habría cometido el delito de robo agravado, pero sí compró la camioneta robada a su coencausado Marco Antonio Ruiz Ruiz, debiendo tenerse en cuenta que este último posee antecedentes penales por el delito de robo agravado, por tanto, el encausado Palacios Carrillo sabía perfectamente que su aludido coprocesado -con el cual se conoce hace años- robaba vehículos automotores, en consecuencia no tenía la necesidad de impulsarlo a delinquir.

• El delito de receptación es de comisión instantánea [RN 1923-2011, Lima Norte]

Fundamentos destacados: Décimo: Que, por otro lado, en lo que respecta al delito de receptación, si bien es un delito autónomo, tiene como presupuesto que se haya cometido un ilícito anterior sin cuya existencia no podría configurarse, no por ser dependiente de él, sino por la misma definición de la conducta ilícita, entendida como la lesión de un bien jurídico lesionado; que, asimismo, el sujeto activo de la receptación no debe haber intervenido ni material ni intelectualmente en la perpetración del delito precedente, mientras que el sujeto pasivo es el mismo, pues es el titular del bien jurídico protegido.

Décimo Tercero: Que el delito de receptación, es un delito de comisión instantánea, por lo que la prescripción se comienza a computar desde el día en que se consumó el delito, esto es, desde el siete de abril de dos mil siete -fecha en la que ocurrió el evento delictivo-; que dicho delito tiene como marco punitivo una pena no menor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad, así, la prescripción ordinaria operó a los tres años, y la extraordinaria a los cuatro años y seis meses de ocurridos los hechos; en consecuencia, la acción seguida contra los encausados Ríos Cueva y Yépez Yépez ha prescrito el siete de octubre de dos mil once, y siendo que a la fecha de la vista de la causa han transcurrido cuatro años, nueve meses y seis días, el plazo de la acción penal seguida contra ellos ha transcurrido en exceso, por lo que se deben amparar las excepciones de prescripción deducidas.

• Inexistencia de la complicidad postconsumativa. Persona que solo ayuda a huir del escenario criminal no es cómplice [RN 937-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Noveno. A fin de evaluar la relevancia jurídico penal de tal acto, se deben evaluar los hechos de conformidad con lo establecido en la Casación N.° 363-2015, Santa, que en el Código Penal vigente no se regula la complicidad postconsumativa, ya que por definición, el cómplice ayuda a que el autor cometa el hecho criminal; por lo que, si este ya se realizó, no cabe forma de participación alguna, con lo que, su conducta sería penalmente inocua para el derecho, y consecuentemente correspondería una absolución.

Para tales efectos, resulta conveniente que, en primer lugar, se evalúen los hechos materia de imputación en tres momentos: a) momento uno: el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, luego de producido el robo del vehículo, el agraviado Falcón Roca recibió llamadas extorsivas, en las que le solicitaban un monto dinerario con el fin de devolver el bien sustraído; b) momento dos: el uno de setiembre del mismo año, los agraviados Falcón Roca y Cano Huarcaya se encontraron junto al sentenciado Laos Colán en el lugar pactado, donde se realizó la entrega de novecientos soles; y c) momento tres: después de efectuado el pago, Laos Colán, fue intervenido en la mototaxi que pasó a recogerlo y en la cual se encontraba su conviviente Castro Suárez.

Identificados estos tres momentos, permite determinar que la sentenciada absuelta intervino cuando la entrega del dinero se había efectuado. Conforme lo indicó la Sala Superior, la contribución que aportó Castro Suarez fue después de consumados los hechos, y no es posible apreciar algún acto de contribución, anterior a la fecha que determine su complicidad. Por tanto, su absolución es conforme a ley.

• Se presume que el imputado conocía procedencia ilícita del celular al querer venderlo en «Las Malvinas» [RN 122-2016, Lima]

Fundamento destacado.- […] el bien jurídico protegido es el patrimonio; por cuya razón existe una dependencia entre este ilícito y el delito base, lo que determina que el bien jurídico protegido ha de ser necesariamente el mismo en el delito base, cuyo efecto se pretende aprovechar el receptador […] el sujeto no debe haber intervenido material ni intelectualmente en la perpetración del delito previo (y el sujeto pasivo debe ser el mismo del delito precedente) ya que es el titular del bien jurídico; asimismo, en cuanto al objeto material del delito de receptación […] la segunda teoría abarca todos aquellos supuestos en los que un sujeto conocedor de la actividad delictiva previa que es desarrollado por otros, recibe un objeto que no es el que directamente procede de la infracción anterior, sino que es obtenido mediante una operación comercial en el bien receptado.

• Diferencia del delito de receptación con el delito de lavado de activos [Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116]

Fundamento destacado.- 27. Finalmente, resulta pertinente destacar que en la actual legislación peruana, la tipicidad subjetiva del delito de lavado de activos no demanda que su autor lo haya realizado con ánimo de lucro. Ello permite establecer una mejor diferencia entre los actos de lavado de activos y el delito de receptación patrimonial del artículo 194º del Código Penal. Esta distinción, por lo demás, ha sido también destacada desde inicios de la década de los noventa por la doctrina extranjera. Así, por ejemplo, en Argentina CAFETZOGLUS ha señalado que si bien el tipo legal del lavado es semejante al del encubrimiento, el primero resulta “sensiblemente más amplio ya que capta toda intervención respecto de los valores provenientes de algunos de los delitos, que implique alguno de los actos enumerados, aún sin ánimo de lucro” [Cfr. Delitos con Drogas. Ob. cit., p. 81]. Por su parte, el jurista portugués DE FARIA COSTA ha afirmado en igual sentido lo siguiente: “Si el blanqueamiento, tal como lo concebimos, no es más que una particular y específica receptación, él se basa, principalmente, en actividades criminosas ligadas al tráfico de drogas; pero, sobre todo, no radica en la intención de obtener para sí o para otro un lucro ilegítimo (ventaja patrimonial, en la expresión de la ley), como acontece en la definición legal de receptación, sino en la finalidad de encubrir o disimular el origen ilícito del capital” [Cfr. JOSÉ DE FARIA COSTA. O Blanqueamiento de Capitais. Separata. Jornadas de Derecho Penal Económico. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Madrid. 1992, p. 20].

Posición similar expresa en la doctrina española GÓMEZ INIESTA: “En el blanqueo se auxilia al delincuente para que se aproveche de los bienes de origen delictivo sin que se requiera interés lucrativo alguno (favorecimiento ajeno), mientras que en la receptación el autor se aprovecha para sí de los efectos del delito actuando con propósito de enriquecimiento” [Cfr. DIEGO J. GÓMEZ INIESTA. El delito de blanqueo de capitales en Derecho Español. Ob. Cit., p. 58].

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