Receptación: juez exigió a imputados demostrar solvencia económica cuando era tarea del fiscal acreditar insolvencia [Exp. 4424-2016-14]

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Sumilla. Deberá revocarse la sentencia condenatoria contra los acusados por el delito de receptación y absolverse de la acusación fiscal, por el notorio déficit probatorio del Ministerio Público en el ofrecimiento de prueba suficiente sobre la concurrencia del elemento cognoscitivo normativo, consistente en que los imputados tengan conocimiento o debían presumir que el dinero utilizado para el pago del préstamo, tenga como origen el delito de hurto, habiendo el Juez a quo ante tal ausencia probatoria vulnerado el principio de imparcialidad judicial, reemplazando de manera pretoriana la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad, al punto de exigir a los propios imputados, la carga de la prueba de su solvencia económica para justificar el tráfico dinerario, en lugar de exigir al Ministerio Público la prueba de los hechos constitutivos sobre la acusación.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4424-2016-14

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO

Trujillo, veintisiete de agosto del dos mil veinte.-

Imputados: María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda
Delito: Receptación
Agraviada: Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.
Procedencia: Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante: Imputados
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Luis Arturo Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por los imputados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número catorce de fecha tres de junio del dos mil diecinueve, emitida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el diecinueve de agosto del dos mil veinte, mediante videoconferencia, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de debate); la Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha de la Cuarta Fiscalía Penal Superior de La Libertad, el abogado Walter Enrique Leyva Ascencio por el imputado Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, la abogada Isolina Isabel Blas Mantilla por la imputada María Andrea Obeso Cruz y el abogado Alfredo Pérez Bejarano por el agraviado constituido en actor civil Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

1. Con fecha quince de diciembre del dos mil diecisiete, la Fiscal María Carmela Horna Torres de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación (aclarada el veintiocho de diciembre del dos mil diecisiete) ante el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, contra los imputados María Andrea Obeso Cruz, Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda y Guilliana del Pilar Cruz Santos, como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, tipificado en el artículo 194 del Código Penal en agravio de la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.; solicitando que se les imponga dos años de pena privativa de libertad; así como el pago de la suma de S/ 15,000.00 (quince mil soles) por reparación civil a favor de la empresa agraviada.

2. El hecho punible descrito en la acusación se resume en que con fecha quince de enero del dos mil dieciséis en la madrugada se produjo un hurto en la tienda Trading Fashion Line S.A. (Topy Top), ubicada en el jirón Grau N° 596 de la ciudad de Trujillo, concretamente en el cajero Express de la entidad bancaria Scotiabank, administrado por la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., que estaba en el interior de la tienda, habiendo sido el mobiliario y la bóveda violentadas con material autógeno, encontrándose en la escena del delito, tres balones de gas, sobres y billetes quemados, siendo el total de la sustracción el monto de S/ 187,087.00 (ciento ochentisiete mil con ochentisiete soles) y US$ 6,296.00 (seis mil doscientos noventiséis dólares americanos).

3. Posteriormente, el dieciocho de enero del dos mil dieciséis, a las doce horas con treinta minutos, la imputada Guilliana del Pilar Cruz Santos se presentó en la oficina del Banco Scotiabank, en la tienda Curacao de la ciudad de Trujillo, siendo atendida por la cajera Sheyla Mireilly Ropón Medina, presentando una hoja de cronograma de pagos con la anotación S/ 3,019.20 (tres mil diecinueve soles con veinte céntimos), informando su intención de pago total de la deuda, procediendo la cajera a verificar la identificación de la usuaria en RENIEC ya que no portaba identificación y luego procedió a recibir de la acusada Cruz Santos, veintiún billetes de S/ 100.00 (cien soles), con los bordes quemados. Ante ello, la cajera se los pasó a su compañera de trabajo Yanely Rodríguez Alcalde, mientras continuaba verificando un segundo grupo de billetes de S/ 50.00 (cincuenta soles), para finalmente entregar el vuelto y voucher de pago total del crédito, procediendo a informar a su supervisora Mayra Corrales Carrera. Finalmente, los veintiún billetes recibidos fueron entregados al personal policial para las investigaciones correspondientes.

4. La pericia de ingeniería forense practicada a los veintiún billetes de S/ 100 (cien soles) entregados por la acusada Cruz Santos y comparados con los billetes quemados encontrados en la escena del delito de hurto ocurrido del quince de enero del dos mil dieciséis, concluyó que presentan las mismas características de daño generado por la misma forma de transmisión de calor. Con dicha información pericial, el Ministerio Público determinó que los veintiún billetes de S/ 100.00 (cien soles) tienen procedencia ilícita, los cuales fueron recibidos por la acusada Cruz Santos de su hija, la coacusada María Andrea Obeso Cruz, quien a su vez recibió el dinero de su conviviente el coacusado Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, dinero del cual tenían conocimiento de su procedencia ilícita, toda vez que los acusados no tienen un trabajo con remuneración superior al monto entregado y menos realizan actividades económicas que les genere un ingreso mayor.

5. La acusada Guilliana del Pilar Cruz Santos conocía que su hija María Andrea Obeso Cruz, solo realizaba trabajos eventuales de preparación de tortas y venta de productos de catálogos que no genera un ingreso superior a S/ 1,000.00 (mil soles). Además, la acusada María Andrea Obeso Cruz indicó que recibió dinero de una junta, lo que no sustentó, en tanto que la otra parte del dinero lo recibió de Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda quien manifestó ser ayudante de mecánico pero que el dinero lo obtuvo de una prestamista por la cantidad de S/ 1,000.00 (mil soles), sin que coincida con el monto recibido. Por ello, la Fiscalía imputa que los veintiún billetes provenían de la sustracción del quince de enero del dos mil dieciséis. Además, con fecha dieciocho de enero del dos mil dieciséis, la acusada Obeso Cruz abrió una cuenta en el banco Interbank por S/ 2,200.00 (dos mil doscientos soles), habiendo tenido entonces más de S/ 5,000 (cinco mil soles) el dieciocho de enero del dos mil dieciséis. Asimismo, los acusados Obeso Cruz y Alayo Agreda realizaron depósitos entre los días dieciséis y dieciocho de enero del dos mil dieciséis en soles y en dólares, sin que acrediten su procedencia, más aún si manifestaron que el dinero con el que pagó Guilliana del Pilar Cruz Santos provenía de un préstamo y no contaban con ingresos económicos que les permitan hacer esos depósitos. Por tanto, Fiscalía atribuye a los tres acusados que han adquirido dinero cuya procedencia ilícita debieron presumir que provenía de una acción delictiva (hurto de fecha quince de enero del dos mil dieciséis), configurándose el delito de receptación.

Sentencia de primera instancia

6. Con fecha tres de junio del dos mil diecinueve, mediante resolución número catorce, el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, expidió sentencia, absolviendo a la acusada Guilliana del Pilar Cruz Santos por el delito de receptación en agravio de la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C. De otro lado, condenó a los acusados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal, en agravio de la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y fijó el pago de una reparación civil de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a favor de la agraviada.

Recurso de apelación

7. Con fecha veinte de junio del dos mil diecinueve, los acusados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, presentaron sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y se les absuelva de la acusación fiscal, argumentando esencialmente que en juicio no se ha demostrado la concurrencia del elemento cognoscitivo normativo, consistente en que los imputados tengan conocimiento o debían presumir que el dinero utilizado para el pago del préstamo por la imputada absuelta Guilliana del Pilar Cruz Santos tenga como origen el delito de hurto ocurrido el quince de enero del dos mil dieciséis.

8. Con fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, mediante resolución número quince, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo concedió los recursos de apelación interpuestos por los acusados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha cuatro de setiembre del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado de los recursos de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha diecinueve de agosto del dos mil veinte se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo los acusados recurrentes ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria y absolución de la acusación fiscal, mientras que el Ministerio Público y el actor civil solicitaron la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día veintisiete de agosto del dos mil veinte la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

9. El delito de receptación materia de acusación se encuentra tipificado en el artículo 194 del Código Penal, con la siguiente proposición normativa: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa”. La ley penal ha previsto la punición independiente de la receptación, debido a su relevante significado político criminal. La autonomía presenta un doble cariz: sustantivo, es decir, que no resulta necesario el descubrimiento efectivo y real del ilícito primigenio, para dictar una condena por delito de receptación; y, procesal, esto es, que no es imprescindible, a los efectos de incoar la investigación y procesamiento por el ilícito de receptación, que el delito originario se encuentre en proceso de indagación [Casación 186-2017-Ucayali, de ocho de junio del dos mil dieciocho, fundamento 14].

10. Respecto al elemento subjetivo de la receptación, cabe reconocer que en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio; b) Un elemento comisivo formulado de manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo de injusto: actuar con ánimo de lucro; y, c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Esto último, según lo acotado por la doctrina internacional [Casación 186-2017-Ucayali, de ocho de junio del dos mil dieciocho, fundamento 15]. Se trata de un delito eminentemente doloso, que puede ser sometido por dolo directo, con conocimiento certero de la procedencia ilícita de los bienes, como por dolo eventual, en los supuestos que el receptador se ha representado como razonablemente probable que tales bienes detenten origen en un delito de diversa naturaleza. En este último caso, el origen ilícito de los bienes receptados aparece con un alto grado de probabilidad, en virtud de las circunstancias coetáneas al hecho [fundamento 16].

11. En el juicio oral se ha determinado con prueba suficiente la circunstancia precedente del hecho punible, consistente en el delito primigenio de hurto, en la bóveda del cajero administrado por la agraviada Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., ubicado en la tienda Topi Top de la ciudad de Trujillo, ocurrido el quince de enero del dos mil dieciséis, mediante el empleo de fuego para perforar la bóveda, ocasionando la quemadura del dinero que había en su interior como quedó acreditado principalmente con el Informe de Inspección Criminalística N° 069-2016 del quince de enero del dos mil dieciséis (folios 44 a 48), el formato de registro de cadena de custodia (folios 50), el acta de intervención policial del quince de enero del dos mil dieciséis (folios 35) y el acta de arqueo de caja respecto al dinero faltante en el cajero de la tienda Topi Top (folios 43). Asimismo, el acta de recojo de indicios (folios 49) da cuenta de los instrumentos utilizados en la ejecución del delito de hurto como el tanque de oxígeno, soplete para soldar, guantes, comba de mango de madera, alicate, fierro, pata de cabra y otras herramientas.

12. El Informe Pericial de Ingeniería Forense FQ.012-2016 ratificado por el perito ingeniero forense Manuel A. Sánchez Pereda, en el juicio oral, señaló qué al comparar los billetes recabados como evidencia en la bóveda, con los veintiún billetes de S/ 100.00 (cien soles) entregados por la acusada Guilliana del Pilar Cruz Santos en la ventanilla del cajero de la tienda Topi Top a la testigo-cajera Sheyla Mireilly Ropón Medina, se tiene que presentan las mismas características de daño gradual causado por el calor. De otro lado, la testigo Sheyla Mireilly Ropón Medina, quien es la cajera de la empresa agraviada en la tienda Topi Top, declaró que la acusada Guilliana del Pilar Cruz Santos fue la persona que pago con veintiún billetes de S/ 100.00 (cien soles) el total de su préstamo personal en Crediscotia, percatándose que presentaban quemaduras en los filos, lo cual además se corrobora con el detalle de asiento del histórico (folios 59) que confirma el pago realizado el dieciséis de enero del dos mil diecinueve, a las doce horas con treintidós minutos por el monto de S/ 3,019.20 (tres mil diecinueve soles con veinte céntimos).

13. La sentencia recurrida consideró que la conducta de los imputados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda configura el delito de receptación, por cuanto éstos estaban en condiciones de presumir que el dinero provenía de un delito (hurto de la bóveda de la tienda Topi Top). El Juez a quo llegó a esa conclusión al analizar en forma desfavorable la situación económica de los acusados, en razón que la acusada María Andrea Obeso Cruz, solo realizaba trabajos eventuales de preparación de tortas y venta de productos de catálogos, que no generan un ingreso superior a S/ 1,000.00 (mil soles), señala que recibió dinero de una junta, pero sin sustento probatorio. La otra parte del dinero, lo recibió del coimputado Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, quien manifestó ser ayudante de mecánico y el dinero lo obtuvo de una prestamista por la cantidad de S/ 1,000.00 (mil soles), sin que coincida con el monto recibido. Además, con fecha dieciocho de enero del dos mil dieciséis, Obeso Cruz abrió una cuenta en el banco Interbank por S/ 2,200.00 (dos mil doscientos soles), habiendo tenido entonces más de S/ 5,000 (cinco mil soles) el dieciocho de enero del dos mil dieciséis. Por tanto, los dos acusados han adquirido dinero, cuya procedencia ilícita debieron presumir que provenía de una acción delictiva, configurándose el delito de receptación, sobretodo porque los veintiún billetes de S/ 100.00 (cien soles) entregados por la imputada (absuelta) Guilliana del Pilar Cruz Santos para el pago de su préstamo, tenían los filos quemados, lo que coincide con las características del dinero quemado encontrado en la escena del delito de hurto de la bóveda.

14. El delito de receptación tipificado en el artículo 194 del Código Penal, en su modalidad básica, requiere el bien, en este caso el dinero, tenga una procedencia delictuosa, sobre el cual el sujeto activo tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito. En consecuencia, debe concurrir, entre otros, el elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio, pues se trata de un delito eminentemente doloso, que implica el conocimiento certero de la procedencia ilícita de los bienes, como ha sido precisado en la doctrina judicial de la Casación 186-2017-Ucayali, de ocho de junio del dos mil dieciocho antes anotada. No obstante lo expuesto, el Juez a quo en manifiesta contravención al derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio (carga de prueba material), han invertido la carga de la prueba hacia los acusados, dispensando a la parte acusadora de su deber de acreditar el hecho constitutivo del tipo delictivo del artículo 194 del Código Penal, consistente en la concurrencia del elemento cognoscitivo normativo sobre el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero (veintiún billetes de S/ 100.00 con filos quemados) destinado al pago del préstamo personal de Guilliana del Pilar Cruz Santos en Crediscotia, señalando por el contrario que son los acusados quienes deben demostrar su inocencia relacionada con su solvencia económica para justificar el tráfico dinerario sucesivo en un primer momento de Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda a María Andrea Obeso Cruz y en un segundo momento de María Andrea Obeso Cruz a Guilliana del Pilar Cruz Santos.

15. El derecho a la presunción de inocencia exige, como es sabido que la condena vaya precedida de suficiente prueba de cargo (artículo II.1 del Código Procesal Penal). En tal sentido, la prueba debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva (hechos constitutivos), que no son otros que los relativos a las circunstancias objetivas y subjetivas del tipo, esto es, la realización del hecho delictivo y su comisión por el acusado. La falta o insuficiencia de pruebas de un hecho constitutivo del delito determina necesariamente la absolución del acusado. Los hechos constitutivos están integrados por los hechos externos u objetivos y los hechos internos o subjetivos. Los primeros son aquellos a partir de los cuales se procede a la ejecución material del delito y, por otro lado, los segundos son los relativos al estado mental del autor y que, a su vez, determinan la culpabilidad –en sentido jurídico penal- del acusado, cuyo examen permite determinar cuestiones tales como la participación a título de dolo o culpa en los hechos delictivos [Fernández López, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Iustel, 2005, Madrid, pp. 52-55].

16. La presunción de inocencia constituye una regla probatoria que impone la carga de la prueba de los hechos constitutivos sobre la acusación, de tal modo que en ningún caso será posible realizar una inversión de esta regla, en el sentido que debe ser el acusado quien acredite su inocencia o, en su caso, quien tenga que convencer al órgano jurisdiccional de la inexistencia de circunstancias relativas a su culpabilidad cuando éstas no hayan sido previamente acreditadas por la acusación. Pero, una vez que la acusación ha aportado pruebas inculpatorias que racionalmente conducen a la culpabilidad del acusado, no hay inconveniente alguno en admitir –como así se viene haciendo en la práctica– que el acusado no sólo tiene que alegar las circunstancias favorables para su defensa, sino que, incluso, puede verse en la necesidad de aportar medios de prueba sobre los que apoyar sus alegaciones, a fin de que éstas no queden sin fundamentación probatoria alguna [Fernández López, Mercedes. Ob. cit., pp. 283-284].

17. En el presente caso, el Informe Pericial de Ingeniería Forense FQ.012-2016 ratificado en juicio por el perito ingeniero forense Manuel A. Sánchez Pereda, ha acreditado que las muestras del dinero recogido en la escena del delito durante la diligencia de inspección técnica en la bóveda donde funciona la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., en comparación con los veintiún billetes de S/ 100.00 (cien soles) entregados por la imputada (absuelta) Guilliana del Pilar Cruz Santos para el pago total del préstamo personal en Crediscotia ocurrido el dieciocho de enero del dos mil dieciséis, presentan las mismas características de daño generado por la misma forma de trasmisión de calor en algunas partes de sus bordes. Aparentemente se trataría de un indicio de posesión de objeto del delito de hurto por la imputada Guilliana del Pilar Cruz Santos, sin embargo, el mismo informe pericial también ha señalado que los billetes en posesión de la referida imputada no presenta restos o partículas encontradas en las muestras del dinero recogido como evidencia en la escena del delito, por lo que, en rigor, no estamos siquiera ante un indicio del delito de hurto ocurrido el quince de enero del dos mil dieciséis, sino ante una mera coincidencia de posesión de dinero por los imputados con los bordes quemados, que tienen similitud y no necesariamente identidad, con el dinero recogido como evidencia del delito de hurto.

18. En este orden de ideas, no está acreditado de forma suficiente que el dinero poseído por los imputados Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda y María Andrea Obeso Cruz, sea parte del dinero hurtado a la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., sino ante una simple coincidencia al presentar los veintiún billetes de S/ 100.00 (cien soles) los bordes quemados; lo contrario, sería incurrir en el razonamiento incorrecto de generalización apresurada, muestra sesgada o inducción indebida, que se comete al inferir una conclusión general a partir de una prueba insuficiente, dando lugar a una mala inducción y por tanto a una conclusión errónea; traducido en el caso examinado en que, toda persona que posea billetes con filos quemados en una fecha próxima y dentro de la circunscripción territorial del lugar de la comisión del delito de hurto ocurrido el quince de enero del dos mil dieciséis en el cajero Express ubicado en la Tienda Trading Fashion Line S.A. (Topy Top) de la ciudad de Trujillo, sería potencialmente autor del delito de receptación, si no logra acreditar la solvencia económica que justifique la cuantía del dinero poseído.

19. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria contra los acusados Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda y María Andrea Obeso Cruz por el delito de receptación y absolverse de la acusación fiscal, por el notorio déficit probatorio del Ministerio Público en el ofrecimiento de prueba suficiente sobre la concurrencia del elemento cognoscitivo normativo, consistente en que los imputados tengan conocimiento o debían presumir que el dinero utilizado para el pago del préstamo por la imputada absuelta Guilliana del Pilar Cruz Santos tenga como origen el delito de hurto, habiendo el Juez a quo ante tal ausencia probatoria vulnerado el principio de imparcialidad judicial reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, reemplazado de manera pretoriana la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad, al punto de exigir a los propios imputados, la carga de la prueba de su solvencia económica para justificar el tráfico dinerario, en lugar de exigir al Ministerio Público la prueba de los hechos constitutivos sobre la acusación.

20. Conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil por el delito de receptación materia de acusación, por no haber acreditado la empresa agraviada constituida en actor civil, la concurrencia copulativa de los elementos de la responsabilidad civil, consistentes en el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución; por lo que deberá revocarse también dicho extremo de la sentencia y declararse infundada la pretensión civil del actor civil.

21. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo de los imputados recurrentes, por haber interpuesto un recurso con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad

I. DECLARARON fundada la pretensión de revocatoria de la sentencia condenatoria solicitada por los imputados Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda y María Andrea Obeso Cruz en sus respectivos recursos de apelación; en consecuencia, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha tres de junio del dos mil diecinueve, emitido por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó a los acusados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal, en agravio de la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; con todo lo demás que contiene. MODIFICÁNDOLA, absolvieron a los imputados Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda y María Andrea Obeso Cruz como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal, en agravio de la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C. DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso y se levanten las medidas coercitivas dictadas en su contra.

II. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha tres de junio del dos mil diecinueve, emitido por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que fijó el pago de una reparación civil de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por los acusados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda a favor de la parte agraviada Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., por el delito de receptación. MODIFICANDOLA, DECLARARON infundada la pretensión de reparación civil solicitada por la parte agraviada Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.

III. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia a los absueltos María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda.

IV. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERÓN los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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