El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos dos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio.
El fin pretendido por el agente es el lucro y el anuncio de un daño inminente de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido es el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial.
En palabras del profesor Peña Cabrera, la extorsión hay un ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o los que están a su cuidado.
La redacción de este tipo en el Código Penal es la siguiente:
Artículo 200.- Extorsión
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
b) Participando dos o más personas; o,
c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o, de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
e) Simulando ser trabajador de construcción civil.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad.
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CAPÍTULO VII
EXTORSIÓN
Extorsión
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Corte Suprema
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- Diferencia entre los delitos de extorsión y receptación de vehículo motorizado (doctrina legal) [AP 2-2012/CJ-116]. Link: bit.ly/3JzvHw4
- Extorsión: No es posible configurar la agravante «pluralidad de agentes» si el coimputado es absuelto [Casación 1300-2019, La Libertad]. Link: bit.ly/3ogRSjZ
- No se consuma el delito de extorsión si la entrega del dinero a los extorsionadores es organizada por la PNP [Casación 1465-2018, La Libertad]. Link: bit.ly/3IDw6OL
- Obligar a una persona a que haga retiros bancarios no constituye el delito de robo, sino de extorsión [Casación 145-2010, Lambayeque]. Link: bit.ly/3KE63bJ
- NUEVO: Llamadas intimidantes constituyen actos de extorsión y no de estafa [RN 167-2023, Lima]. Link: lpd.pe/2wErv
- Policías que intervienen ilegalmente para exigir dinero cometen «extorsión» y no concusión [RN 91-2020, Pasco]. Link: bit.ly/3KmPiBI
- Diferencias típicas entre el delito de extorsión y el delito de concusión [RN 91-2020, Pasco]. Link: bit.ly/3G5N0E7
- Extorsiones que se realizan desde los penales y con individuos del exterior requieren de una organización que las sustente [RN 2111-2019, Nacional]. Link: bit.ly/3IJJ8KZ
- Extorsión: persona que «facilita» su cuenta para el depósito es cómplice secundario [RN 1464-2018, Lima Este]. Link: bit.ly/3JJ10EO
- Voto singular: sujeto que amenaza con meter hacha en el vehículo de la víctima no es de intensidad suficiente para obligarlo a disponer de su patrimonio [RN 867-2018, Lima Norte]. Link: bit.ly/3nhnsgk
- Titular del medio bancario donde se hace el «pago ilegítimo» es responsable por el delito de extorsión [RN 742-2018, Lima Sur]. Link: bit.ly/41c3rY2
- Diferencia entre el delito de «extorsión» y de «secuestro» [RN 574-2018, Lima]. Link: bit.ly/3ElJx36
- Ventaja económica no solo debe ser en dinero; también puede ser en «cualquier otra índole» [RN 2563-2017, Lima]. Link: bit.ly/42tOyRD
- Extorsión: responde como autor quien «alquila» su cuenta bancaria a cambio de una comisión [RN 1983-2017, Lima]. Link: bit.ly/3Z2XURN
- Fingir ser miembro de Sendero Luminoso para intimidar a la víctima y cobrar «cupo» constituye un supuesto de extorsión [RN 724-2014, Lima]. Link: bit.ly/3lOOZ8p
- Si el agente no llega a obtener beneficio económico y la víctima no sufre el detrimento de su patrimonio el delito queda en tentativa [RN 1295-2012, Lima]. Link: bit.ly/3LEo7mt
- Consumación del delito de extorsión no está supeditada a que la ventaja económica llegue al poder del sujeto activo [RN 4702-2007, Ucayali]. Link: bit.ly/3Z6pxJI
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Tribunal Constitucional
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- El delito de extorsión no es inconstitucional toda vez que no afecta el derecho a la protesta [Exp. 0009-2018-PI/TC]. Link: bit.ly/4194dFr
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Derecho comparado
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- Diferencias entre el delito de extorsión y el delito de robo (España) [STS 3445/2021]. Link: bit.ly/3yVHXlu
- Solicitar a arrendatario un recibo de pago sin haberlo hecho no configura el delito de extorsión (España) [STS 2358/2017]. Link: bit.ly/3n0LtrZ
- Extorsión: es necesario que la acción del autor esté presidida por el «ánimo de lucro, provecho o utilidad» (España) [STS 6491/2009]. Link: bit.ly/40JNB6j
- El delito de extorsión se consuma con el simple hecho de que la víctima realice la acción o acto jurídico al que se le compele (España) [STS 6491/2009]. Link: bit.ly/3Z6gisz
Chantaje
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Derecho comparado
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- Alcances del delito de «chantaje» (España) [SAP M 5984/2019]. Link: bit.ly/40rk80F
Sumario
Acuerdo Plenario
- Diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]
Sentencias
- Características del delito de extorsión [RN 724-2014, Lima]
- Extorsión: proscripción de la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía [RN 1315-2018, Apurímac]
- Obligar a una persona a que haga retiros bancarios, ¿constituye delito de robo o extorsión? [Casación 145-2010, Lambayeque]
- [Extorsión] Responsabilidad penal del titular de la cuenta bancaria donde se depositó el dinero [RN 742-2018, Lima Norte]
- Diferencias entre secuestro y extorsión [RN 574-2018, Lima]
- Extorsión: ¿responde como autor quien ‘alquila’ su cuenta bancaria a cambio de una comisión? [RN 1983-2017, Lima]
- Desprendimiento patrimonial no llegó a poder del sujeto activo, ¿extorsión se consumó o quedó en tentativa? [RN 4702-2007, Ucayali]
- El derecho a la protesta y el delito de disturbios (caso Aduviri) [Casación 274-2020, Puno]
Bonus constitucional
- ¿Es inconstitucional el delito de extorsión por afectar el derecho a la protesta? [STC 0009-2018-PI]
Acuerdo Plenario
• Diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]
Fundamento destacado: Deben ser considerados como una modalidad de extorsión por amenaza, aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida; anuncie que, de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.
Sentencias
• Características del delito de extorsión [RN 724-2014, Lima]
Fundamentos destacado: 5.1.- El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos dos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio; que el fin pretendido por el agente es el lucro y el anuncio de un daño inminente de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido es el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial.
• Extorsión: proscripción de la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía [RN 1315-2018, Apurímac]
Fundamentos destacados: Undécimo. De este modo, reiteramos que el análisis y valoración de la Sala Superior en la sentencia recurrida distó significativamente de la previamente efectuada; pues en el caso de autos realizó un detalle pormenorizado de las declaraciones de los agraviados y los testigos, tras lo cual llevó a cabo una valoración individual y colectiva de las pruebas, lo que conllevó que las versiones de las víctimas no resulten suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados por no reunir todos los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005.
Duodécimo. Por el contrario, de conformidad con los argumentos principales del titular de la acción penal, estos se fundan en el cúmulo de irregularidades que se imputaron a los procesados (que incluso les valieron una condena por el delito contra la fe pública), los cuales serían un indicativo para establecer también su responsabilidad por el delito de extorsión. Sin embargo, debe recalcarse que nuestro proceso penal proscribe la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía. Más aún, el fiscal supremo en lo penal, mediante su dictamen (foja 40 del cuaderno formado en esta Instancia Suprema), concordó con el análisis y valoración de la Sala Superior y opinó que se declare no haber nulidad en la recurrida, por lo que resulta evidente la desautorización al fiscal superior que interpuso la presente impugnación.
• Obligar a una persona a que haga retiros bancarios, ¿constituye delito de robo o extorsión? [Casación 145-2010, Lambayeque]
Fundamento destacado: Segundo: Que, de la evaluación de lo actuado, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancias han sido resueltas con arreglo a ley; pues los hechos descritos en la acusación fiscal de fojas uno, constituyen delito se secuestro en su modalidad agravada, conforme a lo descrito en el quinto párrafo, literal b) del artículo doscientos del Código Penal, al haberse cometido los hechos con la participación de dos o más personas. En ese sentido, estando a la forma y circunstancias de la comisión de los acontecimientos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, habida cuenta que los encausados Víctor Ricardo Cueva Jibaja y Eduardo Enrique Bazán Salazar, usando como modos facilitadores la vis compulsiva o intimidación obligaron con amenazas a la agraviada Dora Silvia Díaz Gutiérrez a hacer la entrega de ventaja patrimonial económica, consistente en suma de dinero y la compra de un celular. Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el “obligar a otro», de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí.
• [Extorsión] Responsabilidad penal del titular de la cuenta bancaria donde se depositó el dinero [RN 742-2018, Lima Norte]
Sumilla. Una de las modalidades de las conductas de extorsión requiere el empleo de cuentas bancarias a las que, quien resulte agraviado, efectúe los depósitos del pago abusiva e ilegalmente exigido. Dependiendo del caso en concreto, el titular de dichas cuentas responderá penalmente por el tipo antes mencionado, tanto más si hubo vinculación previa entre el acto que brindó información suficiente para la extorsión y el titular del medio bancario.
• Diferencias entre secuestro y extorsión [RN 574-2018, Lima]
Fundamento destacado. Décimo. Ya se ha indicado que el fiscal superior acusó a CN y sus tres coacusados, como autores de tres delitos: secuestro agravado, extorsión agravada y asociación ilícita. Y que la Sala Superior condenó a CN por estos delitos, al igual que en el primer juicio oral se condenó a FA y AA. En relación con el juicio de tipicidad de las conductas imputadas, este Supremo Tribunal considera que respecto de los dos primeros tipos penales, existe un concurso aparente de leyes. En efecto, la base del delito de secuestro, gira en torno a la privación o restricción de la libertad personal, el tipo penal exige que la conducta se realice sin derecho, motivo, ni facultad justificada. Por el contrario, en el delito de extorsión agravada (o secuestro extorsivo), el agente persigue una finalidad propiamente lucrativa –se priva de la libertad a una persona y se le mantiene como rehén, con el propósito de exigir un rescate, esto es, una compensación económica–.
Decimosegundo. Ahora bien, como en la sentencia se ha condenado a Castillo Nole como autor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, y del delito de extorsión agravada, en perjuicio de su padre Manuel Reynaldo Arenas LLanos, este Supremo Tribunal con base en el artículo 285-A, del C. de PP. y el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, se desvincula de la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal. En ese sentido, el hecho objeto de imputación atribuido a Castillo Nole en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, se subsume al tipo penal de extorsión agravada (secuestro extorsivo), regulado en el primer párrafo, artículo 200, del CP, con las agravantes de pluralidad de agentes, obtención de lucro y lesiones causadas al agraviado.
Decimotercero. Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, en la citada ejecutoria suprema del cinco de abril de dos mil dieciocho (Recurso de Nulidad 1229-2016), también se consideró que no se presentaron todos los elementos de este tipo penal. Para ello, se consideró que el delito de asociación ilícita sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupación, siendo independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan. Y esto es así, porque no se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta imprecisión sobre los hechos punibles a ejecutar. Conforme al Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116, los elementos que corresponde probar al Ministerio Público para afirmar la existencia de una asociación ilícita, son: i) relativa organización; ii) permanencia o estabilidad; y iii) número mínimo de personas. En la ejecutoria suprema ya mencionada concluyó que en este caso concreto, solo se probó el último elemento, por lo que se trata de un supuesto típico de coautoría, en el que ha existido un acuerdo común en la planificación y distribución de roles en el hecho delictivo. Por este motivo, corresponde la absolución de la acusación fiscal por este delito.
• Extorsión: ¿responde como autor quien ‘alquila’ su cuenta bancaria a cambio de una comisión? [RN 1983-2017, Lima]
Bonus constitucional
• ¿Es inconstitucional el delito de extorsión por afectar el derecho a la protesta? [STC 0009-2018-PI]
Fundamento destacado.- 99. Asimismo, este Tribunal ha sostenido supra que la disposición “beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole” no vulnera el principio de lex certa y que, en todo caso, dicha proscripción no alcanza per se a demandas eventualmente legítimas, como son, los pedidos de aumentos remunerativos, salariales o de pensiones, la reducción del coste de los servicios públicos, la invocación de respeto al medio ambiente, el reconocimiento de nuevos derechos, entre otros, independientemente de si se encuentran amparados o no legalmente en un determinado momento dentro del orden jurídico.
100. Siendo ello así, en la medida en que el derecho fundamental a la protesta no protege la violencia o la amenaza de violencia ni que con ello se busque obtener un beneficio o ventaja económica u otra ventaja de cualquier otra índole que sea indebida, este Tribunal considera que la aludida disposición constitucional no incide en el contenido constitucionalmente protegido del referido derecho.