Sumilla: En el artículo 418 del Código Penal, el juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
El delito de prevaricato está previsto en el capítulo tercero, delitos contra la administración pública, artículo 418 del Código Penal en los siguientes términos:
El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Se trata de un delito complejo o compuesto, en la medida en que se precisa más de un verbo rector, lo cual da lugar a una pluralidad de modalidades delictivas; e, igualmente, dos posibles agentes delictivos: el juez y el fiscal.
El bien jurídico protegido radica en la legalidad del cumplimiento de los actos funcionales referidos a la función de los jueces y fiscales. En tanto que los magistrados pueden responder por sus actos funcionales también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales.
El delito de prevaricato recae únicamente en resoluciones o decisiones que violen la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración de justicia y, consecuentemente, sean de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables.
Lea también: ¿Cómo se configura el delito de prevaricato según criterios de la Corte Suprema?
Sumario
1. ¿Inobservar jurisprudencia constituye prevaricato? [R.N. 273-2018, Huánuco]
2. Alcances del dolo en el delito de prevaricato [Apelación 6-2018, Ayacucho]
3. Prevaricato: la nulidad de la resolución ilegal no afecta la tipicidad del delito [Apelación 13-2018, Loreto]
4. Prevaricato: No se requiere constatar si el magistrado actuó para beneficiarse o favorecer a terceros [Apelación 9-2017, Sullana]
5. [Prevaricato] Absuelven a juez que prefirió principios constitucionales frente al texto de la ley [Apelación 03-2016, Arequipa]
6. Prevaricato: falta de cuidado al momento de dictar resolución no configura delito [Apelación 04-2013, Arequipa]
7. No hay prevaricato si decisión es inidónea para afectar a las partes [Apelación 20-2015, Puno]
8. Valoración de nuevos elementos de convicción para la cesación de la prisión preventiva [Apelación 03-2015 “28”]
9. Prevaricato: nula la sentencia cuando contiene apreciaciones subjetivas [Apelación 27-2015; 07-2016, Cajamarca]
10. Acreditación del dolo en el prevaricato. Juez asumió posición doctrinal sin justificar apartamiento de criterio jusriprudencial [Apelación 02-2018, Huancavelica]
11. Alcances típicos del prevaricato. El caso del fiscal que dispuso un arresto ciudadano [Casación 684-2016, Huaura]
12. Alcances típicos del prevaricato: Fiscal «ordenó» en providencia que rondas campesinas arresten a imputados y los lleven a comisaría [Casación 684-2016, Huaura]
13. Prevaricato y vulneración de la cosa juzgada [Apelación 2-2019, Ucayali]
14. [Prevaricato] Juez concedió apelación sin efecto suspensivo, pero reservó su pronunciamiento hasta que sala resuelva [Apelación 13-2017, Lambayeque]
Defensoría del Pueblo
1. Prevaricato: Imputación por citar «hecho falso» no puede basarse en la valoración judicial de la prueba [Exp. 10282-2018]
Sentencia penal
• ¿Inobservar jurisprudencia constituye prevaricato? [R.N. 273-2018, Huánuco]
Fundamentos destacados: 3.26 Es cierto que el Código Procesal Constitucional, en el último párrafo del artículo sexto de su título preliminar, establece como regla que “los Jueces interpretan y aplican las leyes […] según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. No obstante, no configura delito de prevaricato la inobservancia, en una sentencia, de la interpretación o aplicación, respecto a una ley, del Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, entre otras razones, debido a no ser equiparable, en puridad, la jurisprudencia a la ley, tanto más si en la mencionada sentencia se expresan puntualmente los fundamentos de la decisión. […]
3.28 En el presente caso, si bien la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia la demanda de amparo interpuesta por Orlando Miraval Flores) revocó la sentencia expedida por el encausado en el extremo de la reposición en el cargo de Juez del accionante, y ello fue ratificado, por mayoría, por el Tribunal Constitucional, por lo que podría plantearse que la reposición en el cargo dispuesta por el encausado, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, no fue motivada, debe señalarse que la determinación respecto a si una decisión judicial tipo sentencia se encuentra motivada, por regla, es un asunto que compete a la jurisdicción dilucidar ante la interposición del respectivo medio impugnatorio, y el resultado del análisis dependerá del criterio jurídico empleado por el Tribunal revisor. La determinación de que la sentencia impugnada no se encuentra motivada, en algún extremo, de modo alguno constituye una condición suficiente para que la actuación del A quo configure delito de prevaricato.
• Alcances del dolo en el delito de prevaricato [Apelación 6-2018, Ayacucho]
Fundamento destacado: Sexto. Que, en consecuencia, la sentencia recurrida incurrió en un claro error iuris al interpretar los alcances del tipo penal de prevaricato de derecho. Su entendimiento del derecho penal ha sido erróneo, al punto incluso que planteó exigencias inaceptables, como que el dolo se prueba y con un medio de prueba específico, tanto más si se trataba de analizar el alcance de una disposición legal. Ha de aceptarse, por tanto, la causa de pedir del Ministerio Público. La petición fue revocatoria –y, en tal virtud, que se sustituya la absolución con una condena, pedido no asumido por la Fiscalía Suprema en lo Penal conforme al requerimiento antes citado–. Las diferencias entre la Fiscalía Suprema y la Fiscalía Superior no inciden en los hechos ni en la causa de pedir, solo en el petitum o petición -qué decisión se reclama del órgano jurisdiccional de alzada-.
• Prevaricato: la nulidad de la resolución ilegal no afecta la tipicidad del delito [Apelación 13-2018, Loreto]
Fundamento destacado: Sexto. Los agravios defensivos han de rechazarse. La competencia es un presupuesto procesal del órgano jurisdiccional apreciable de oficio. Aquel fue notoriamente vulnerado, por lo que se afectó el bien jurídico constituido por una correcta administración de justicia. La posterior anulación de la resolución prevaricadora no afectó ni la tipicidad ni la antijuricidad de la conducta probada, pues el delito es de mera actividad y de consumación instantánea.
• Prevaricato: No se requiere constatar si el magistrado actuó para beneficiarse o favorecer a terceros [Apelación 9-2017, Sullana]
Sumilla. Prevaricato: alcances sobre el tipo subjetivo.- En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad.
• [Prevaricato] Absuelven a juez que prefirió principios constitucionales frente al texto de la ley [Apelación 03-2016, Arequipa]
Sumilla: El delito de prevaricato, en su aspecto normativo, se configura cuando el Juez dicta una resolución contra el texto expreso y claro de una Ley. No habrá delito de prevaricato, cuando se interpreta la Ley o cuando se omite aplicarla a un caso concreto. La jurisprudencia, como fuente de Derecho, no es Ley, por tanto la resolución judicial que la inobserve o contraríe, no constituye delito de prevaricato normativo.
• Prevaricato: falta de cuidado al momento de dictar resolución no configura delito [Apelación 04-2013, Arequipa]
Fundamento destacado: Noveno.- […] b) Respecto al segundo y tercer hecho falso (el cobro de sus beneficios sociales y las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo laborado, así como también su aceptación en dar término a la relación laboral) este Supremo Colegiado, advierte que no obra documento alguno que prueben dichas afirmaciones; sin embargo, el comportamiento prevaricador es necesariamente doloso, al no haber previsto el legislador peruano la posibilidad de comisión culposa o por negligencia inexcusable, razón por la cual dicha conducta no debe ser conjeturada sino probada, es decir: “(…) que el sujeto obró con conciencia de que faltaba a la justicia e intencionalidad deliberada de faltar a ella, en caso contrario la conducta quedaría reducida a una mera sanción administrativa, por atipicidad subjetiva (…)”; consecuentemente dado que en el séptimo considerando de la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil ocho, la encausada señaló: “(…) que dieron término a la relación laboral, habiendo el accionante aceptado y cobrado la Compensación por Tiempo de Servicio; consecuentemente se colige un acuerdo o la voluntad para la extinción de la relación de trabajo (…)” se observa que la encausada estaba convencida del juicio de valor emitido mediante una inferencia lógica, no evidenciándose intención deliberada de falsear los hechos; por lo tanto, su falta de cuidado al momento dictar la citada resolución, no puede ser considerado como un ilícito penal.
• No hay prevaricato si decisión es inidónea para afectar a las partes [Apelación 20-2015, Puno]
Fundamento destacado: 5.5. […] Lo que enfatiza el Tribunal es que cada asunto debe examinarse en forma particular, en orden a verificar la demostración de los presupuestos del injusto penal, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de antijuricidad que aquí se analiza.
5.6. No se aprecia, por ende, que la conducta imputada hubiera afectado el correcto funcionamiento de la administración pública o significado un perjuicio a los intereses subjetivos de alguna de las partes procesales que, a su vez, haya comprometido la transparencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional.
• Valoración de nuevos elementos de convicción para la cesación de la prisión preventiva [Apelación 03-2015 “28”]
Fundamento destacado: Noveno. Cabe mencionar que el mandato de prisión preventiva del cinco de mayo de dos mil quince, se dictó solo por el hecho táctico consistente en el uso de pasajes aéreos, y las llamadas telefónicas efectuados con Rodolfo Orellana, no figurando en dicha resolución, los presuntos nuevos hechos, incorporados en la Disposición Fiscal N° 10; respecto de los cuales no se ha pedido ningún requerimiento de prisión preventiva. En consecuencia, si el hecho principal ha sido declarado atípico, en primera (Juzgado de Investigación Preparatoria) y segunda instancia (Sala de Apelaciones), entonces se da el supuesto previsto en el artículo doscientos ochenta y tres, numeral tres del Código Procesal Penal, que señala: “la cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia […]”; por cuanto la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, constituye un nuevo elemento de convicción para este Colegiado, que debilita la imputación fiscal.
• Prevaricato: nula la sentencia cuando contiene apreciaciones subjetivas [Apelación 27-2015; 07-2016, Cajamarca]
Fundamento destacado: 4.37. Se aprecia, además, que la sentencia recurrida contiene apreciaciones subjetivas como cuando se hace alusión a las condiciones de trabajo, a que no se contaba con el diario oficial El Peruano ni con internet y el hecho de que no se habría brindado alguna capacitación sobre la vigencia de la nueva normatividad en materia de semilibertad, que también transgreden la debida motivación.
• Acreditación del dolo en el prevaricato. Juez asumió posición doctrinal sin justificar apartamiento de criterio jusriprudencial [Apelación 02-2018, Huancavelica]
Fundamentos destacados.- 2. El dolo lo acredita su experiencia laboral en la administración de justicia y en el área de las Secretarías Generales en Municipalidades Distritales, por lo cual sabía que la reserva del fallo evitaba la declaración de vacancia del cargo de alcalde distrital de Huando, provincia de Huancavelica, elegido en las elecciones municipales y regionales del año dos mil catorce, ocupado por el entonces procesado Gallegos Escobar.
6.2. Al respecto, se debe tomar en cuenta lo establecido en la ejecutoria suprema del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria en el Recurso de Apelación número 11-2015/Áncash, en la que se señaló que los lineamientos interpretativos amparables desde el ordenamiento procesal no necesariamente configuran una resolución prevaricadora; así como lo establecido en la ejecutoria suprema del quince de octubre de dos mil dieciocho emitida por la Sala Penal Permanente en la Apelación número 9-2017, en la cual indicó que el error de interpretación o la negligencia en el manejo de las resoluciones interlocutorias no configuran este delito.
6.3. La resolución recurrida absolvió al procesado bajo el argumento de que este interpretó el artículo 62 del Código Penal sobre la base de opiniones doctrinales sobre su aplicación, por lo cual descartó la concurrencia del dolo y, por ende, su responsabilidad penal.
6.4. Sin embargo, para determinar que se trata de un tema de interpretación no basta la coincidencia de la decisión controvertida con determinadas posiciones doctrinales. Es necesario evaluar de manera conjunta este elemento de juicio con las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, conforme así se señala en el artículo 393.2 del Código Procesal Penal; más aún si la resolución aludida no se sustenta en la opinión doctrinal citada por el a quo.
6.8. La experiencia del magistrado acusado en la labor jurisdiccional –especialmente en materia penal y en la aplicación del instituto jurídico de la reserva del fallo condenatorio en diversos casos, primero como secretario o asistente judicial en diversas instancias judiciales y luego como juez en el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancavelica, que se acreditó con la información proporcionada por la Oficina de Administración y el Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica [10]– permite inferir su conocimiento de las reglas de interpretación de las normas, principios y fuentes de derecho que rigen la aplicación de esta figura jurídica, entre ellas la jurisprudencia vinculante antes mencionada.
6.9. Sin embargo, como se expresó precedentemente, en la resolución objeto del delito de prevaricato no solo no se justificó tal apartamiento, sino que a pesar de ser solamente la resolución integratoria [11] de una sentencia condenatoria, cambió el fallo de condena original por una reserva de fallo condenatorio, bajo el pretexto de la omisión de la consignación del periodo de prueba en la sentencia original, lo cual de por sí constituye una grave irregularidad procesal que debe ser correctamente evaluada en el esclarecimiento del dolo en la conducta del imputado.
• Alcances típicos del prevaricato. El caso del fiscal que dispuso un arresto ciudadano [Casación 684-2016, Huaura]
• Alcances típicos del prevaricato: Fiscal «ordenó» en providencia que rondas campesinas arresten a imputados y los lleven a comisaría [Casación 684-2016, Huaura]
Defensoría del Pueblo
• Prevaricato: Imputación por citar «hecho falso» no puede basarse en la valoración judicial de la prueba [Exp. 10282-2018]
• Valoración de la Prueba: Un tema central de la denuncia que se analiza es analizar si al atribuir que se resolvió alegando “hechos falsos” en realidad se está cuestionando la valoración judicial de la prueba”.
La valoración de la prueba es una actividad exclusiva y excluyente del juez de la causa y consiste en la calificación que hace de los medios probatorios para considerar que un hecho esté probado o no. Que una de las partes o el Órgano de Control no esté de acuerdo con el resultado de dicho razonamiento no convierte al hecho en falso. Se requeriría de evidencia notoria de que el dicho hecho no aconteció o de la existencia del hecho negado. Ni siquiera los errores de razonamiento configuran “hecho falso” ya que ellos son objeto de recursos y remedios que se garantizan con la instancia plural.
En el presente caso, por ejemplo, la Fiscalía Suprema de Control Interno realiza una valoración “propia” sobre si se ha acreditado de buena o mala fe en el ámbito civil, para afirmar que la conclusión contraria constituye “hecho falso”. dviértase además que una determinación de esa naturaleza, en una causa civil, de materia contractual, corresponde a los Tribunales Civiles.
En ese sentido, prescribe el Código Procesal Civil, en su artículo 197 que “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.”
• Prevaricato y vulneración de la cosa juzgada [Apelación 2-2019, Ucayali]
Sumilla: Prevaricato y vulneración de la cosa juzgada. I. La norma constitucional y las tres normas legales enunciadas son claras y expresas en el sentido de que la cosa juzgada, como garantía constitucional e instituto procesal, impide y proscribe que cualquier autoridad (administrativa, judicial o fiscal) remueva, desnaturalice, cuestione, inaplique, no ejecute, restrinja o deje sin efecto, el contenido y los fundamentos de una resolución judicial contra la cual ya no corresponda formalizar otros medios impugnatorios o cuando, en relación a ella, las partes concernidas hayan omitido su interposición o dejasen transcurrir los plazos legales para hacerlo.
II. El procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO ostentaba el cargo de juez especializado civil, es decir que, en la línea de jerarquía judicial, ocupaba el tercer lugar. Ello resulta suficiente para establecer razonablemente que debía conducir su actividad jurisdiccional con pleno conocimiento y respeto de las garantías constitucionales y legales. Por lo tanto, le concernía imperiosamente observar los efectos de una cosa juzgada.
III. A partir del examen del auto cuestionado expedido por el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en general, y de sus fundamentos, en particular, se evidencia que se vulneró la cosa juzgada establecida en la sentencia de vista concernida, pues desnaturalizó en forma total y absoluta el mandato establecido en esta última resolución.
IV. En consecuencia, desde la perspectiva penal, el acusado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en su condición de juez especializado civil, violó las normas reguladoras de la cosa juzgada. No actuó de conformidad con el derecho objetivo y, en consecuencia, infringió patentemente la Constitución y la ley. Dadas las circunstancias del caso, no es posible connotar los hechos como un mero “error” o, en todo caso, como un «acto de buena fe” o de simple «culpa».
• [Prevaricato] Juez concedió apelación sin efecto suspensivo, pero reservó su pronunciamiento hasta que sala resuelva [Apelación 13-2017, Lambayeque]
Fundamento destacado: Décimo octavo. De igual forma, cabe precisar que la contravención manifiesta se acredita en el caso concreto en tanto el imputado inicialmente, respetando el texto expreso y claro del artículo trescientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil emitió las resoluciones –detalladas en el fundamento jurídico décimo quinto–, en las cuales, primero, resolvió una diversidad de pedidos deducidos por otras partes procesales (resolución trescientos cincuenta y uno) y, segundo, inclusive se avocó de oficio a resolver una incidencia dentro del trámite del expediente (resolución trescientos sesenta y tres), sin embargo, posteriormente, de modo patentemente contradictorio, emitió la resolución trescientos sesenta y cuatro optando por reservar su pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por una de las partes procesales hasta que se resolviera el medio impugnatorio pendiente.