Resulta jurídicamente imposible amparar declaración de propiedad por prescripción adquisitiva si heredera adquirió inmueble por transmisión sucesoria [Exp. 01193-2019-0]

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Fundamento destacado: 5.3. Igualmente, la sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto el señor Juez de la causa declara Infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio porque considera que, de la copia de la solicitud de fecha 23 marzo 2016 presentado por Sonia Lupaca Ramos a la Municipalidad Provincial de Tacna indica que actúa en representación de su señor padre (abuelo) sucesión Pedro Ramos Ayhuasi, con lo cual reconocen los derechos de propiedad de las sucesiones demandadas e inclusive tendrían la condición de herederos de los demandados por lo que en este contexto y en aplicación de los artículos 660° y 661° del Código Civil que regulan la transmisión sucesoria y los derechos y obligaciones, como tales habrían adquirido la propiedad del bien inmueble, por lo que resulta jurídicamente imposible solicitar al amparo del artículo 950° del Código Civil la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, no pudiendo adquirir la propiedad la demandante por prescripción, cuando ya había adquirido anteriormente la propiedad por transmisión sucesoria. Sin embargo, el señor Juez de la causa no ha tenido en cuenta al momento de sentenciar que, en cuanto a la transmisión sucesoria de la propiedad que, la demandante Sonia Lupaca Ramos ha declarado ser nieta de quien en vida fue Pedro Ramos Ayhuasi por lo que, si bien es cierto, la mencionada demandante vendría a ser heredera forzosa de quien en vida fue su abuelo Pedro Ramos Ayhuasi, también es cierto que, antes de ella, es heredera forzosa la madre de la demandante en condición de hija del causante y que es a quien primero se le transmite por sucesión la propiedad por lo que no, necesariamente, la demandante ha adquirido la propiedad del bien inmueble sub Litis por transmisión sucesoria; asimismo, el A Quo no ha tenido en consideración que, también está demandando se le declare propietario del bien inmueble sub Litis, el demandante Juan Marca Flores quien no tiene condición de heredero forzoso ni voluntario de quien en vida fue Pedro Ramos Ayhuasi.


SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 01193-2019-0-2301-JR-CI-03

RELATOR : FELICIANA ROQUE ALANOCA

DEMANDANTE : SONIA LUPACA RAMOS Y JUAN MARCA FLORES

DEMANDADO : SUCESION DE PEDRO RAMOS AYHUASI Y EULOGIA HUARICALLO DE RAMOS

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 35
Tacna, seis de Setiembre
del año dos mil veintidós.-

VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Begazo De La Cruz; en audiencia pública vía enlace virtual, el proceso civil sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguido por Sonia Lupaca Ramos y Juan Marca Flores, en contra de la Sucesión de Pedro Ramos Ayhuasi y Eulogia Huaricallo de Ramos. Con el Informe Oral efectuado por el abogado Odilon Cotrado Parhuayo.

Objeto del recurso:

Es materia de revisión, la sentencia emitida mediante resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, corriente de folios trescientos once a trescientos dieciocho, que decide: Declaro INFUNDADA la demanda de fojas treinta y seis y cincuenta y cuatro, sobre pretensión principal: Prescripción Adquisitiva y pretensión accesoria: que se disponga la inscripción en Registros Públicos, interpuesta por SONIA LUPACA RAMOS y JUAN MARCA FLORES, en contra de las sucesiones de PEDRO RAMOS AYHUASI y EULOGIA HUARICALLO DE RAMOS y la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE TACNA, Y EMPLAZADOS COLINDANTES: Gerónimo Wuilca Quispe, José Aguilar Machaca, Aurelio Mamani Ayala, Andrés Sarmiento Paco, Fermín Gómez Quispe. Decisión recurrida por la parte demandante.

CONSIDERANDO:

1.- Fundamentos de la pretensión impugnatoria.

Conforme se desprende del escrito que corre de folios trescientos veinticinco a trescientos treinta y dos, Juan Marca Flores y Sonia Lupaca Ramos, interponen recurso impugnatorio de apelación, sosteniendo, en lo esencial que: a) Conforme a los fundamentos de hecho de los demandantes para que se declare fundada su demanda, erróneamente se señala que con las documentales presentadas no se demostraría a ciencia cierta el tiempo de posesión del inmueble materia de prescripción y si está en concreto ha sido ejercida en calidad de propietarios por más de diez años, todo ello es tergiversado a la realidad pues si se ha cumplido con la normativa para que opere la prescripción adquisitiva de dominio y más aún cuando el propio Juzgado señala que los demandantes si han presentado documentos que demuestran que se encuentran viviendo con posterioridad a la fecha del deceso de los propietarios, de los cuales si existen documentos que lo corroboran, existiendo continuidad y publicidad en la posesión, ampliamente expuesto en la demanda y en el curso del proceso conforme a la audiencia de pruebas y si bien es cierto de que se ha presentado documentos de recibo de pago del algún tributo o de suministro de algún servicio sobre el inmueble y cuando entre paréntesis señala que presenta una Resolución de Gerencia de fecha 16 de mayo del 2019 dando cuenta de una prescripción de deuda del 2010 y el pago de servicios de suministros actual, sin embargo, estos documentos han sido tramitados y cancelados por los demandantes; b) Existe un craso error del Juzgado cuando ha señalado que no se haya ofrecido ni actuado como medio probatorio una inspección judicial en el inmueble, lo que ayudaría a determinar la posesión bajo las características señaladas en su demanda, esta diligencia se ha llevado a cabo y el Juzgado se ha constituido al lugar de los hechos y verificar que los recurrentes han estado en posesión del inmueble sub Litis y pretender desconocer este hecho resulta incoherente lo señalado por el Juzgado; c) Cuando el Juzgado cuestiona que solamente se habría recibido testimoniales, no es cierto por cuanto estas declaraciones han sido corroboradas con todos los medios de prueba documentales actuados y con la inspección judicial con los que se prueba ampliamente la posesión por más de diez años; d) De ningún modo se puede señalar que son insuficientes los medios probatorios ofrecidos por los demandantes para probar la posesión del inmueble sub litis, al parecer el Juzgado se ha pronunciado sobre otro proceso más aun cuando si ha existido la inspección judicial, cuando se sostiene que la posesión no ha sido pacífica, continua y pública con facultades inherentes de propietarios del inmueble, no es cierto, asimismo cuando hace referencia a las liquidaciones del impuesto predial, recibos EPS por el servicio de agua y desagüe, si bien es cierto se encuentran a nombre de Pedro Ramos Ayhuasi, esto solo es referencial que se está cancelando a nombre de un fallecido por cuanto esta persona no existe y son los recurrentes quienes asumen todo compromiso sobre el bien inmueble y no se puede señalar que no han demostrado actos de posesión, lo cual se encuentra plenamente acreditado; e) El Juzgado señala que no ostentan la calidad de posesionarios del inmueble cuando de las actuaciones probatorias demuestran que el bien vienen ejerciendo los recurrentes, en forma continua, pacífica y pública acreditados con testimoniales, documentos e inspección judicial, se ha invocado normas que no guardan relación con lo resuelto de lo que se desprende una ausencia de razonamiento lógico; f) Se señala que de las copias de la partida registral correspondiente al inmueble de que no figuraría inscrita la dirección, sin embargo, a la actualidad es una realidad que el
inmueble se encuentra bajo la posesión de los recurrentes y que se encuentra consignado en el Catastro Urbano de la Municipalidad con dichas características, sino como es que los pagos de servicios se realizan con dicha dirección; g) Consideran que la exigencia del Certificado de Búsqueda Catastral y otras aseveraciones es el objetivo del presente proceso, el de adquirir la propiedad del bien por posesión de varios años y una vez adjudicado dicho bien corresponde a los recurrentes para que en su condición de propietarios continúen con los demás trámites sin que ello  ignifique que se tenga que soslayar la posesión que ejercen por varios años; h) Los medios probatorios no han sido merituados y valorados objetivamente y de cuya valoración dependía la dilucidación de una sentencia fundada, pero no se ha emitido una sentencia ajustada a la verdad y a la justicia por cuanto no se han valorado los medios probatorios, no habiendo el juez llegado al fondo de la verdad real, habiendo declarado erróneamente infundada la demanda y desconociendo la actuación de la  inspección judicial por lo que la sentencia les causa agravio y limita su derecho de defensa, resultando arbitraria al sustraerse el Juzgado de su conocimiento lo cual le causa perjuicio que afecta el debido proceso y la tutela jurídica efectiva al desconocer la existencia de pruebas y la realidad de los hechos, vulnerando varios principios constituciones y sobre todo, con una indebida motivación o falta de razonamiento. Peticiona se revoque la sentencia apelada.

2.- Apelación y nulidad.

2.1.- A tenor de la previsión contenida en el artículo 382° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, de manera que, formulado un recurso impugnatorio, además del expreso cuestionamiento que sobre el fondo puedan formular las partes, debe entenderse que también lo hacen sobre el procedimiento mismo, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para pronunciarse tanto con respecto de la validez de la resolución, aunque las partes procesales no hayan recurrido expresamente con tal propósito.

2.2.- La Sala Superior al conocer el recurso de apelación, no se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente, sino que es ineludible que verifique el respeto de los requerimientos básicos que informan al debido proceso, pues evidentemente allí es, donde el ejercicio de la función jurisdiccional, los puede vulnerar o amenazar, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha acción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política.

[Continúa…]

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