Escrito presentado por el juez Octavio Sahuanay Calsín, quien rechaza la recusación presentada por la fiscalía contra la sala que preside, como respuesta de haber apartado al juez Richard Concepción Carhuancho del caso Cocteles.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, asumió la competencia para evaluar la nueva recusación.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CSJED DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 299-2017-58
Secretaria: Suasnabar Ponce, Edith
Sumilla: Absuelvo traslado
SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Octavio César Sahuanay Calsín, juez superior de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, De Mercado y ambientales; ante Usted con el debido respeto me presento y digo lo siguiente:
CUESTIÓN PRELIMINAR: RESPETO AL IMPERIO DE LA LEY
La resolución de segunda instancia que resuelve una recusación, es inimpugnable, el artículo 55 in fine del CPP señala: Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.
El Ministerio Público vía recusación pretende revertir una decisión que el legislador señala como inimpugnable. Este petitorio es temerario pues desconoce la configuración legal, cuando la norma procesal dice que no procede ningún recurso no autoriza que se puedan interponer recusaciones con el mismo fin, ello es sacarle la vuelta a la ley. La Fiscalía crea su propia norma y pretende discutir lo que legalmente ya no es posible.
Fundamentos del Ministerio Público:
1. Se han incorporado y valorado instrumentales no presentados por la parte recusante. Se ha solicitado documentos de oficio.
a) El propio Ministerio Público reproduce el artículo 54° del CPP, y resalta la parte pertinente para resolver nuestro caso «… y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes» la norma es inequívoca, no es necesario adjuntar los elementos de convicción, en este caso no se trataba de prueba instrumental como contratos, pericias, declaraciones judiciales etc, sino de una entrevista televisiva que fue recogida en un diario de circulación impresa que también se puede consultar por vía digital. La defensa cita las fuentes y los links de consulta donde obra la información, además la transcribe, nos preguntamos ¿no está haciendo uso la defensa de la expresión normativa «si los tuviera»?
b) El juez Concepción Carhuancho con esos resúmenes y transcripciones, entiende perfectamente de qué se trata y responde a los argumentos. ¿La Fiscalía presume que el juez desconoce sus derechos? No será más bien que el juez conoce la norma procesal invocada y por ello se pronuncia sin más trámite. La fiscalía pretende encontrar un vicio que el juez recusado no ha sido capaz de identificar.
c) Sin perjuicio de lo argumentado, la entrevista del juez recusado es un hecho notorio, publicado en diarios de circulación nacional que recogieron la versión de RPP televisión. La Fiscalía desconoce la noción del hecho notorio que la Corte Suprema de Justicia reconoce expresamente en casos de recusación, como los CNM audios que fueron propalados en los medios de comunicación, ello en el Recurso de Nulidad N° 1817-2018 Nacional. Téngase presente que el propio Ministerio Público utilizó la tesis del hecho notorio para sustentar su recusación, criterio que la máxima instancia de la justicia ordinaria aceptó expresamente.
d) La fiscalía pretende que la sala declare la inadmisibilidad de la recusación, cuando la norma permite que el recusante no acompañe los medios probatorios si no los tuviera, no obstante, ha indicado dónde se puede encontrar dichos medios.
e) Resulta que el recusante no distingue entre medios que sirve para fundar la recusación y los elementos accesorios. Expresamente en nuestra resolución en el fundamento 5.18. concluimos: debe declararse fundado el pedido de la defensa técnica por lo que corresponde al juez recusado ser apartado del proceso. A continuación en el fundamento 5.19. afirmamos: «Sin perjuicio de lo expuesto y se analiza la resolución de fecha treinta y uno de diciembre, emitida por la Presidencia de la Corte Superior, se trata de un tema interno que no ha sido trascedente para resolver la recusación.
2. Los magistrados han quebrantado el texto expreso del Código Procesal Penal.
La Fiscalía insiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, esto es genérico, como lo hemos demostrado en el fundamento anterior, el argumento de la fiscalía desmerece al juez que pretende defender –contra legem– pues está desautorizándolo también, pues él NO declaró inadmisible la recusación. Nuestra Sala no ha hecho el trabajo del abogado, quien ha encausado su pedido conforme a la norma procesal que el Ministerio Público ignora.
3. Los magistrados han utilizado su conocimiento privado, afectando gravemente su deber de imparcialidad.
Se ignora la norma procesal que habilita a la parte a no acompañar la prueba, si no la tuviera, citando la fuente y el hecho notorio, de ninguna manera puede dar lugar al uso de conocimiento privado del juez, es el abogado quien transcribe las partes pertinentes y el juez las acepta y valora, ese es el fundamento central.
4. Se ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho de igualdad ante la ley. Recusación de oficio.
La fiscalía confunde gravemente la noción del principio de congruencia que alude a una correlación entre acusación y sentencia, repite argumentos ya sustentados y la igualdad ante la ley, esa igualdad debe entenderla el Ministerio Público quien no está por encima de la ley y, donde no procede ningún recurso, no procede para todos.
5. Se ha afectado el principio de contradicción
a) Absolutamente falso, la fiscalía tenía perfecto conocimiento del caso desde que se le notificó con la resolución del juez recusado que rechazó la misma y cuando la Sala notifica que va a pedir una información de carácter interno -permiso para declarar del juez- sabía que lo hacíamos para resolver.
b) Es deleznable el argumento que indica obligación de notificarle la información que se solicitó a la Presidencia de la Corte, pues si quería audiencia lo podía pedir desde que la Sala se aboca a su conocimiento, como lo ha hecho ahora ante su colegiado.
c) La falta de diligencia del Ministerio Público no invalida la actuación de la Sala, por la sencilla razón de que la ley no prevé audiencia.
d) La Sala ha respetado sus precedentes basados en la ley.
e) El Ministerio Publico obtuvo de esta Sala resoluciones favorables a sus intereses sin audiencia. Por regla de litigación, si conozco que la Sala resuelve sin audiencia, tengo que pedir audiencia antes que se resuelva.
f) En las oportunidades anteriores se resolvió en el plazo de ley.
6. Se incorpora un elemento de convicción no postulado por la parte recusante.
Nos remitimos a lo expresado en el punto 1.e.
7. El fundamento invocado es repetitivo en los puntos 3.7 y 3.8 se repite la numeración.
8. Conferencia de prensa genera temor de parcialidad
a) Como el mismo Ministerio Público lo aprecia en su escrito adicional. «No se puede entender una recusación como un acto para defender la permanencia de un juez» atribuyéndonos indebidamente dicha idea, desechando otra parte de nuestra declaración donde enfáticamente señalamos que si se declara una recusación fundada en nuestra contra, ésta se acata, pues el ordenamiento legal no prevé recurso alguno en contra de la misma.
b) Se produce una paradoja: La fiscalía pide que se me aparte porque di una entrevista donde defendí nuestra resolución en una conferencia de prensa, absolutamente distinta a una entrevista en un medio de comunicación. En contraste, el juez Concepción Carhuancho sale a declarar, sin permiso administrativo y adelanta opinión en un tema que forma parte de la imputación fiscal y la fiscalía lo defiende con argumentos incongruentes e ilegales.
POR LO EXPUESTO:
Sírvanse tener por absuelto el traslado y resolver de acuerdo a ley.
Lima 22 de enero de 2019.




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