Fundamento destacado: Quinto fundamento: […]
a) Está demostrado que el Juez de Paz investigado se encontraba en el cargo desde el treinta y uno de enero de dos mil ocho, y su designación estaba vigente a la fecha de realización de las acciones desarrolladas en los Ítems literales a) y b), del fundamento precedente.
b) Se ha determinado que, en el distrito de Mariano Melgar, esto es, dentro de la jurisdicción del Juez de Paz investigado, ha sido nombrado un notario desde el diez de diciembre de dos mil doce, para realizar las funciones notariales, entre ellas, el otorgamiento de constancias y otros pedidos de la población.
c) Conforme se advierte de la Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA, vigente desde el uno de octubre de dos mil trece, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa, se establece que: “…los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa que no pueden ejercer función notarial, son los siguientes: (…) d. Juzgado de Paz de San Martín (…)”.
d) En ese sentido, la actuación del investigado contraviene lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz que, entre otras funciones notariales, señala la siguiente: “(…) En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencias, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente (…)”.
e) Con ello queda demostrado que el juez de paz investigado no podía ejercer la función notarial en su jurisdicción y, pese a ello, realizó los actos descritos en los literales a) y b) del fundamento precedente, donde otorgó la constancia de la situación social y económica de la señora Berna Carpio Pilco a solicitud de su hija Sonia Manuela Ticona Carpio.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de San Martín del Distrito de Mariano Melgar, Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 2100-2016-AREQUIPA
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
VISTA:
La Investigación Definitiva número dos mil cien guión dos mil dieciséis guión Arequipa, que contiene la propuesta de destitución del señor Diego Aurelio Pari Parqui, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de San Martín del distrito de Mariano Melgar, provincia de Arequipa, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número ocho, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete.
CONSIDERANDO:
Primero. De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Asimismo, el numeral tres puntos seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz precisa que cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP, por ello, el Consejo Ejecutivo resulta competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el Juez de Paz investigado.
Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución Número ocho, del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja sesenta y cuatro), emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del investigado, el señor Diego Aurelio Pari Paqui, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Alto San Martín del distrito de Mariano Melgar, provincia de Arequipa, y se dispuso la suspensión preventiva de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, por el cargo contenido en resolución número uno, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (foja siete), que dispuso abrir procedimiento disciplinario en su contra: “(…) habría conocido una causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, ya que con fecha 19 de mayo del 2016 ha realizado un acta de visita siendo que a esa fecha el Juzgado de Paz de Alto San Martin – Mariano Melgar no podía ejercer función notarial al haber entrado en vigencia desde el 1 de octubre del 2013 la Resolución N° 015-2013-CEJD/CSA, mediante la cual se establece cuáles son los juzgados de paz del Distrito Judicial de Arequipa que no pueden ejercer función notarial (…)”.
Asimismo, se consideró que el hecho atribuido era subsumible en lo establecido por el inciso tres, del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y de conformidad con el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- que prevé como falta: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Tercero. Que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el investigado Diego Aurelio Pari Paqui ha formulado su descargo, obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta, en lo sustancial y pertinente señaló que las actas de visita y constancias no son causas como lo señala la norma, por lo que la conducta infractora que se le atribuye no es correcta: “…se dice que constituye causa proceso o procedimiento, el hecho de solicitar la realización de constataciones u otorgar constancias, sin embargo, como lo indica el mismo criterio hace referencia a “CONSTATACIONES, CONSTANCIAS” es decirla forma plural, en el caso de autos no se da”. (sic)
Cuarto. Que, atendiendo a los hechos imputados al Juez de Paz investigado deben ser analizados teniendo en cuenta los medios de prueba siguientes:
a) Acta de citación de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis (foja cuatro), emitida por el Juez de Paz investigado Diego Aurelio Pari Parqui, con el que se demuestra que la visita a realizarse el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis fue a pedido de Sonia Manuela Ticona Capio, con el objeto de que “(…) se vea en que situación social y económica se encuentra su señora madre Berna Carpio Pilco (…)”.
b) Acta de visita de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (foja cinco) emitida por el Juez de Paz investigado Diego Aurelio Pari Parqui, con el que se demuestra que el investigado realizó la constatación en el distrito de Mariano Melgar respecto de la situación social y económica en la que se encontraba la señora Berna Carpio Pilco.
c) Oficio N° 013-2017-CNA de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (foja diecinueve), emitido por el Decano del Colegio de Notarios, con lo que se acredita que el distrito de Mariano Melgar cuenta con un notario el cual fue nombrado el diez de diciembre de dos mil doce.
d) Informe N° 084-2017-ODAJUP-PRES-CSJAR/PJ de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (foja veintiséis), emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Arequipa, el cual acredita que desde el treinta y uno de enero de dos mil ocho hasta el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete -fecha de expedición del informe- el juez de paz investigado se encontraba en el cargo.
e) Ficha de búsqueda en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, efectuada con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, con lo que se acredita el grado de instrucción superior completa del juez de paz investigado.
Quinto. Que, conforme a la valoración conjunta de las pruebas analizadas se tiene determinado lo siguientes:
a) Está demostrado que el Juez de Paz investigado se encontraba en el cargo desde el treinta y uno de enero de dos mil ocho, y su designación estaba vigente a la fecha de realización de las acciones desarrolladas en los Ítems literales a) y b), del fundamento precedente.
b) Se ha determinado que, en el distrito de Mariano Melgar, esto es, dentro de la jurisdicción del Juez de Paz investigado, ha sido nombrado un notario desde el diez de diciembre de dos mil doce, para realizar las funciones notariales, entre ellas, el otorgamiento de constancias y otros pedidos de la población.
c) Conforme se advierte de la Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA, vigente desde el uno de octubre de dos mil trece1, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa, se establece que: “…los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa que no pueden ejercer función notarial, son los siguientes: (…) d. Juzgado de Paz de San Martín (…)”.
d) En ese sentido, la actuación del investigado contraviene lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz que, entre otras funciones notariales, señala la siguiente: “(…) En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencias, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente (…)”.
e) Con ello queda demostrado que el juez de paz investigado no podía ejercer la función notarial en su jurisdicción y, pese a ello, realizó los actos descritos en los literales a) y b) del fundamento precedente, donde otorgó la constancia de la situación social y económica de la señora Berna Carpio Pilco a solicitud de su hija Sonia.
Sexto. Que, según se advierte de los argumentos de la defensa del Juez de Paz investigado (fojas treinta y nueve) la prohibición a la que se refiere el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, solo comprende el ejercicio de su potestad notarial y no así en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la misma no podría subsumirse en la referida falta muy grave.
Al respecto es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional Peruano ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02298-2005-HC, sobre qué casos serían supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “(…) 8. De ahí solo excepcionalmente queda efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezcan a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (…)”.
En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el inciso tres del artículo veinticuatro de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-, referido a las faltas disciplinarias, el término “causas” se refiera solo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia Ley regula también el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referido a todos los pedidos respecto de los cuales el Juez de Paz ejerce su función y es inobjetable que, entre ellos, se encuentran la otorgación de todos aquellos documentos a los que se pretenda dotar de legalidad.
Sétimo. Que, en este caso la imputación que recae sobre Diego Aurelio Pari Parqui, en su condición de Juez de Paz de San Martín del distrito de Mariano Melgar, a partir de la conducta de otorgar un documento -Acta de Visita- que deja constancia de la situación social y económica de la señora Berna Carpio Pilco a solicitud de su hija la señora Sonia Manuela Ticona Carpio, con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, mientras estaba vigente el impedimento legal de realizar funciones notariales establecida mediante Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la referida Corte Superior, está plenamente acreditada. Por tanto, queda determinada la subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada, es decir, la conducta acreditada constituye falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, y de conformidad con el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- que prevé como falta: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Octavo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 señala: “(…) la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva(…)”.
Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. Tal es así que, en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se hace alusión al “dolo manifiesto”. Esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.
Noveno. Que, previo al análisis subjetivo, es preciso mencionar que el Juez de Paz investigado no ha negado su participación y el levantamiento del “Acta de Visita” que otorga constancia de la situación social y económica de la señora Berna Carpio Pilco, a solicitud de su hija la señora Sonia Manuela Ticona Carpio, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
El investigado se encuentra en el cargo desde el treinta y uno de enero de dos mil ocho, ello permite determinar que conocía las actividades de la justicia de paz, sus deberes y prohibiciones, entre ellos el impedimento de otorgar constancias a solicitud de la población establecido por la Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA, más aun considerando que tal prohibición no está revestida de complejidad alguna, por ello, para su comprensión no se requería de un nivel de instrucción cualificado. Se puede verificar que el juez investigado contaba con educación superior completa, conforme Ficha de RENIEC a fojas once, y el grado profesional de abogado, colegiado en el Colegio de Abogados de Arequipa, con matricula número de registro mil quinientos ochenta y dos, con la que suscribió su descargo (fojas cuarenta), situación que con mayor razón le permite tener un completo entendimiento de su actuar y las normas establecidas.
Décimo. Que, por ello, queda claro que, con conocimiento, procedió con la conducta materia de imputación, máxime cuando a sabiendas de que ejercía una función notarial que no le correspondía.
Por lo antes mencionado, podemos evidenciar la intención de contravenir la prohibición dispuesta en la Resolución Administrativa número quince dos mil trece guión CEJD/CSA, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y por ende incurrió en la conducta infractora establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y de conformidad con el inciso tres, del artículo cincuenta, de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- que prevé como falta: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Finalmente, queda clara la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa del investigado.
Décimo Primero. Que, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución, siendo esta la única alternativa legal, es proporcional en el presente caso porque es producto de las circunstancias en las cuales se distorsiona gravemente la función notarial que ejerce el juez de paz hacia la comunidad, además, resulta idónea, en tanto evitará que vuelvan a suceder situaciones que vulneren la confianza en el juez de paz, y adecuada a la conducta disfuncional acaecida, tornándose necesaria para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, restableciendo el respeto e institucionalidad a la justicia de paz del Poder Judicial.
En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos: En mérito al Acuerdo N° 1402-2020, de la sexagésimo novena sesión virtual del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia emitida por la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Diego Aurelio Pari Parqui por su desempeño como Juez de Paz de San Martín del Distrito de Mariano Melgar, Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente