Fundamento destacado: (…) Que, el Artículo 415 del Código Civil, que regula el derecho alimentario de menores no reconocidos, establece como supuesto de exigibilidad el hecho de la acreditación de la existencia de relaciones sexuales de la madre con el demandado en la época de concepción del menor, es decir, que no se persigue directamente la determinación de la paternidad del presunto obligado en relación al alimentista, resultando para estos efectos innecesario ordenar de oficio una Prueba del ADN por no vincularse con los puntos en controversia, además de ello, debe tenerse en cuenta que en estos procesos se aplica el principio de carga probatoria, el cual obliga al demandado a ofrecer dicha prueba de acuerdo a los hechos que alegue.
El grupo ha optado por mayoría la segunda posición debido a que el Juez en el cumplimiento de sus funciones no puede ordenar de Oficio la actuación de la prueba de ADN en procesos de prestación de alimentos, ya que el proceso de prestación de alimentos de hijos alimentistas, es a instancia de parte y como tal, al momento de interponer la demanda la parte demandante es quien debe ofrecer las pruebas pertinentes, de lo contrario el Juez estaría asumiendo el papel de parte procesal), asimismo el demandado tiene la opción de conformidad con el Artículo 415 del Código Civil, de ofrecer como medio de prueba el ADN al momento de contestar la demanda.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL MATERIA CONSTITUCIONAL Y FAMILIA
[…]
TEMA III
¿EN LOS CASOS DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS CUANDO SE TRAMITA LA CAUSA A FAVOR DE LOS HIJOS RECONOCIDOS (ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO CIVIL), PUEDE EL JUZGADO ORDENAR DE OFICIO O EN SU CASO EL JUEZ SUPERIOR, LA ACTUACIÓN DE UNA PRUEBA DE ADN, QUE PERMITA ESTABLECER UNA PATERNIDAD CON UN ALTO GRADO DE CERTEZA?
PRIMERA POSICIÓN:
Si puede el Juez ordenar de Oificio la Actuación de la Prueba de ADN en el caso de Prestación de Alimetos (Artículo 415 del Código Civil).
FUNDAMENTO
No hay que descuidar que la prestación de alimentos vía acción es a instancia de parte, y ésta es quien debe ofrecer las pruebas, y no actuar el Juez asumiendo el papel de parte procesal, principalmente porque el proceso civil se rige por el Principio Dispositivo.
GRUPO I:
Arribó a la siguiente conclusión por UNANIMIDAD apoya la Segunda Posición: No puede el Juez ordenar de Oficio la actuación de la prueba de ADN en el caso de prestación de alimentos (Artículo 415 del Código Civil).
Concluyendo: Que, el Articulo 415 del Código Civil, que regula el derecho alimentario de menores no reconocidos, establece como supuesto de exigibilidad el hecho de la acreditación de la existencia de relaciones sexuales de la madre con el demandado en la época de concepción del menor, es decir, que no se persigue directamente la determinación de la paternidad del presunto obligado en relación al alimentista, resultando para estos efectos innecesario ordenar de oficio una Prueba del ADN por no vincularse con los puntos en controversia, además de ello, debe tenerse en cuenta que en estos procesos se aplica el principio de carga probatoria, el cual obliga al demandado a ofrecer dicha prueba de acuerdo a los hechos que alegue.
GRUPO II:
Respaldan por UNANIMIDAD la primera posición, bajo los siguientes fundamentos:
Que, conforme lo dispone el Artículo 194° del Código Procesal Civil, le faculta a los Magistrados incorporar pruebas de oficio.
Lo que el Juez tiene que ver si dicha prueba es o no pertinente con el conflicto de interés o el petitorio de la demanda. Si la ley concede a la parte demandada el derecho de incorporar la prueba del ADN, también ese derecho le asiste al demandante por Principio Constitucional de igualdad entonces con más razón al Magistrado que con dicha decisión no afecta procesalmente el debido proceso.
El hijo alimentista es el resultado de relaciones sexuales mantenidas fuera del matrimonio entre la madre del alimentista y el obligado alimentario en el periodo de la concepción, por lo que la prueba del ADN hace posible determinar si ha existido o no dichas relaciones sexuales.
[Continúa…]

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