Juez debe permitir a demandados ejercer su derecho de defensa, pues, al aplicar el «iura novit curia», se alteró la calificación jurídica realizada por las partes [Exp. 00273-2020-0]

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Fundamento destacado: 2.6.- En aplicación de lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el aforismo y/o principio iura novit curia faculta al juez, aplicar la disposición normativa al caso concreto, así no lo hayan hecho las partes o lo hayan hecho erróneamente, calificando las causales según los hechos invocados en la demanda, lo cual no genera contravención al debido proceso ni implica violación al principio de congruencia procesal, más aún si el tema ha sido debatido judicialmente; sin embargo, este principio iura novit curia no es absoluto, pues, a pesar que el juez posee el control para la selección de las normas jurídicas que van a ser utilizadas para resolver la litis, su actividad está limitada por algunos principios procesales de inexcusable cumplimiento para que sea respetado el derecho de defensa de las partes, sobre todo en un modelo de proceso adversarial como el nuestro, caracterizado por la contradicción entre las posiciones de las partes y la congruencia con la decisión. Así uno de los aspectos del derecho de contradicción es que las partes deben tener permanentemente conocimiento de las normas jurídicas que se considera aplicables al litigio tanto por la otra parte como por el A quo; y, de las modificaciones que sobre este aspecto se produzcan a lo largo del proceso; por ello, cuando el órgano jurisdiccional -en su decisión- ejerce los poderes concedidos por el principio iura novit curia y altera la calificación jurídica realizada por las partes y las normas consideradas por aquellas, el principio de contradicción opera como un límite para el juez, imponiéndole la obligación de motivar el rechazo de la selección o calificación normativa de las partes y otorgarles la posibilidad de alegar y ejercer su derecho de defensa, si lo estiman conveniente, cuando el órgano jurisdiccional considera que la calificación jurídica sería distinta; debiendo por tanto, el A quo dar la oportunidad a los demandados para que expongan lo pertinente sobre este aspecto; lo que no se advierte de los actuados; por tanto, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la parte demandada, la misma que viene cuestionando en dicho extremo.

2.7.- Por las razones antes referidas, este colegiado estima que la sentencia impugnada se ha dictado transgrediendo al derecho de contradicción (defensa) de los demandados como una de las garantías al debido proceso; por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 171 concordante con el artículo 176 del Código Procesal Civil, la sentencia materia de grado adolece de causal de nulidad insalvable; por lo que, el A quo debe emitir nueva sentencia observado los antecedentes, la ley y lo señalado en la presente resolución.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

GABI YANET ZEGARRA DE SALAS Y OTROS
JOSÉ ZEGARRA ASTORGA Y OTROS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
JUEZ 7JEC: CARLOS ENRIQUE POLANCO GUTIÉRREZ
ESPECIALISTA LEGAL: CLAUDIA VICTORIA TORRES VELÁSQUEZ

CAUSA N.° 00273-2020-0-0401-JR-CI-07

SENTENCIA DE VISTA N.° 143-2022

RESOLUCIÓN N.° 25 (SEIS-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós,
abril once.

I.-VISTOS:

En audiencia pública virtual, los antecedentes del proceso.
1.1.- De la resolución materia de apelación: La sentencia número ciento tres guión dos mil veintiuno, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, que obra de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno, que declara fundada la demanda que obra a fojas dieciocho y siguientes, subsanada a fojas treinta y cuatro, interpuesta por doña Gabi Yanet Zegarra de Salas y don Mario Enrique Zegarra Zegarra, sobre nulidad de acto jurídico, en contra de doña Serafina Filomena Astorga Astorga y don Julio Benigno Zegarra Zegarra, en la vía del proceso de conocimiento. Declaró nulo y sin efecto legal el acto jurídico contenido en la minuta de contrato de compraventa de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, celebrado por don José Benigno Zegarra Zúñiga como vendedor y doña Serafina Filomena Astorga Astorga, como compradora.

1.2.- Control de admisibilidad del recurso impugnatorio: La sentencia materia de impugnación fue notificado a la codemandada Serafina Filomena Astorga Astorga el día seis de octubre de dos mil veintiuno, como se aprecia de la cédula de notificación que obra a fojas doscientos ochenta y cinco, habiendo interpuesto recurso de apelación el mismo día seis de octubre de dos mil veintiuno, como es de verse del cargo de ingreso que obra a fojas doscientos ochenta y siete; por tanto, el concesorio de apelación es admisible y viable el pronunciamiento del revisor.

1.3.- Determinación de la pretensión impugnatoria: Que, por escrito de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y dos, el apoderado de la codemandada Serafina Filomena Astorga Astorga interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, y en merito a ello, se ha fijado las cuestiones controvertidas siguientes: Determinar: a) Si se ha emitido una decisión ultra petita con relación al derecho invocado; b) Si los hechos invocados como sustento de la demanda, constituyen la causal de falta de manifestación de la voluntad; c) Si correspondía disponer la devolución del monto entregado en calidad de pago del terreno, S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles); y, d) Si corresponde exonerar el pago de costos y costas del proceso.

II.- CONSIDERANDO:

Primero.- Marco normativo y jurisprudencial:

1.1.- El artículo 219 del Código Civil señala que el acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la
manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

1.2.- El artículo 220 del Código Civil establece que: “(…) Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. (…)”. (Negrita nuestro).

1.3.- Por su parte el Artículo V del Título Preliminar del Código Civil señala que: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público o las buenas costumbres”.

1.4.- El artículo VII del Título Preliminar del Código Civil precisa que: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”.

1.5.- El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

1.6.- El artículo 176 in fine del Código Procesal Civil, establece: “Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

1.7.- El aforismo iura novit curia reconoce la necesaria libertad del juez para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal, libertad que subsiste aún en el supuesto de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones.” (Cas. N.° 1944-2009, Piura. Publicada el 1.10.10)

Segundo.- Análisis fáctico – jurídico del caso en concreto:

2.1.- Del escrito de fojas dieciocho al veintiocho, subsanada de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se interpone como pretensión principal: La nulidad del acto jurídico contenido en la minuta de contrato de compraventa de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente; y, como pretensión subordinada: La Ineficacia del acto jurídico contenido en la minuta de contrato de compraventa de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la causal de falta de manifestación de la voluntad. Y conforme lo autoriza el artículo 87 del Código Procesal Civil, la nulidad del mismo, con expresa condena de costas y costos del proceso.

2.2.- Por resolución número quince, dictada en “Audiencia Preliminar” de fecha doce de abril de dos mil veintiuno (fojas ciento quince a ciento diecinueve), se fija como uno de los puntos controvertidos: Establecer si la minuta de compraventa de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra incursa en causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente; se admiten los medios probatorios de ambas partes, y se dispone señalar fecha para la realización de la audiencia de pruebas. Luego mediante “Acta de Audiencia de Actuación de Medios Probatorios” de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y cinco), se pone en conocimiento de ambas partes que los autos se encuentran expeditos para sentenciar.

2.3.- Conforme al estado del proceso, correspondía al juzgador expedir sentencia realizando un juicio de fundabilidad respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, con cuyo pronunciamiento se otorgaría tutela jurisdiccional a que tienen derecho las partes en el proceso como lo dispone el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

2.4.- Mediante la sentencia dictada en los autos se declara fundada la demanda interpuesta por doña Gabi Yanet Zegarra de Salas y don Mario Enrique Zegarra Zegarra, sobre nulidad de acto jurídico, en contra de doña Serafina Filomena Astorga Astorga y don Julio Benigno Zegarra Zegarra, y declara nulo y sin efecto legal el acto jurídico contenido en la minuta de contrato de compraventa de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, celebrado por don José Benigno Zegarra Zúñiga como vendedor y doña Serafina Filomena Astorga Astorga, como compradora. La misma que es materia de impugnación y de pronunciamiento por esta Sala Civil.

[Continúa…]

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