Fundamento destacado: Cuarto.- Que, vencido el aludido plazo sin que se apersonara la sucesión procesal, en aplicación del artículo 61, inciso 4, concordante con el artículo 108, último párrafo, del Código Procesal Civil el A-quo debía nombrar curador procesal para que ejerza la defensa de los derechos de la parte accionante; empero, contrariamente a ello, en el presente caso el juez dictó el auto que declara el abandono del proceso, sin tener en cuenta que tratándose de un proceso inactivo con anterioridad al transcurso del plazo para la declaración de abandono, dicha sanción carece de objeto porque la falta de nombramiento del curador procesal es imputable al A-quo, razones por las cuales corresponde declarar sin lugar la solicitud de abandono del proceso.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4917-2009
LA LIBERTAD
Lima, diecinueve de agosto de dos mil diez.
VISTA; con el expediente acompañado; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Recurso de casación interpuesto por Demetrio Sánchez Lezama (sucesor procesal del demandante Constante Sánchez Rodríguez) a fojas seiscientos ochenta y siete contra la resolución de vista de fojas seiscientos sesenta y cinco, su fecha seis de agosto de dos mil nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Libertad, que confirma la resolución número treinta y cinco que declara el abandono del proceso.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución calificatoria del veintinueve de enero del año en curso por infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar, 61 y 108 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurrente sustenta su recurso señalando que la resolución de vista vulnera los principios de vinculación y formalidad previstos en el artículo 1X del Título Preliminar del Código Procesal Civil al confirmar la resolución que declara el abandono del proceso, cuando conforme está acreditado en autos el demandante había fallecido el veintiséis de marzo de dos mil ocho, mucho tiempo antes de la expedición de la resolución de abandono; siendo que en el presente proceso, luego de su deceso jamás ha estado representado por persona alguna (sucesores o curador procesal) a fin de que se le garantice su derecho de defensa.
Habiéndose vencido el segundo plazo concedido por el Juzgado y sin que se haya apersonado al proceso la sucesión de su padre (demandante) ni tampoco se haya nombrado curador procesal, el juez de primera instancia dictó el auto que declara el abandono del proceso, lo que fue confirmado por la Sala Superior en evidente infracción del artículo 108 del Código Procesal Civil.
Al no haber comparecido al proceso el sucesor procesal del demandante (fallecido) luego del vencimiento del plazo que ordenó la suspensión del proceso se tenía que proseguir el mismo pero con un curador procesal; la resolución recurrida jamás emitió pronunciamiento sobre el análisis del artículo 61, inciso 4 del Código Procesal Civil, que señala que el curador procesal interviene cuando no comparece el sucesor procesal en los casos que así corresponde.
Segundo.- Que, respeto a la infracción del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que establece que las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, cabe señalar que al ser la actividad jurisdiccional una actividad pública a cargo del Estado, las normas procesales que regulan esa actividad no sólo son de derecho público sino de carácter obligatorio; sin embargo, existe excepción en la medida que la propia norma determine su no obligatoriedad. Así, en el presente caso las normas que regulan las figuras jurídicas del abandono, la curaduría y sucesión procesal son normas de carácter imperativo, a diferencia de las normas relativas al desistimiento del proceso que son permisivas.
Tercero.- Que, en el presente caso, es un hecho determinado y no contradicho que el accionante, Constante Sánchez Rodríguez, falleció el veintiséis de marzo de dos mil ocho, según se advierte del acta de defunción corriente a fojas quinientos treinta y tres de autos, circunstancia que fue comunicada al Juzgado mediante escrito de fojas quinientos treinta y cuatro, presentado por el abogado de la parte demandante, lo que motivó que el A-quo expida la Resolución número treinta, que requiere a la sucesión procesal del accionante comparezca al proceso, para cuyo fin ordenó la publicación de los edictos correspondientes, y suspendió el proceso por el plazo de treinta días. Y por Resolución número treinta y uno, de fojas quinientos cuarenta y ocho, su fecha quince de septiembre de dos mil ocho, prorroga por quince días el plazo para que la sucesión comparezca al proceso. Y ante la solicitud de abandono del proceso formulada por la parte demandada, el A-quo por Resolución número treinta y cinco, obrante a fojas quinientos sesenta y seis, del veintiséis de febrero de dos mil nueve, declara el abandono del proceso, considerando que desde el quince de septiembre de dos mil ocho, han transcurrido más de cuatro meses sin que las partes hayan realizado acto alguno de impulso procesal; resolución que ha sido confirmada por la resolución de vista de fojas seiscientos sesenta y cinco, que es objeto de casación.
[Continúa…]