Juez debe determinar previamente el tipo de contrato celebrado para luego examinar si operó la resolución contractual por incumplimiento de alguna de las partes [Casación 1403-2016, Lima Norte]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: En este contexto, puede evidenciarse que el meollo del presente proceso radica esencialmente en determinar si ha operado la resolución del contrato por falta de pago de la parte demandada o si por el contrario ésta suspendió válidamente el pago acordado en el contrato sub litis y habría quedado resuelto por el incumplimiento de la parte acreedora (como sustenta la parte demandada). Para ello resulta imprescindible analizar la naturaleza del contrato sub litis, teniendo en cuenta que la parte demandante lo identifica como uno de cesión de derechos mientras que la parte demandada lo identifica como uno de compra venta de propiedad; y en función a ello determinar si ha operado o no la resolución del contrato y cuándo se produjo la misma.

DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa que los asuntos antes descritos no han merecido un examen razonado por parte de la Sala Superior, quien se ha limitado a analizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes sin determinar previamente ante qué tipo de contrato nos encontramos, valorando las pruebas en estricta sujeción a las alegaciones de las partes a lo largo del proceso.


Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a la naturaleza de la litis con estricta sujeción a las alegaciones de las partes; hacer lo contrario constituye afectación al debido proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1403-2016
LIMA NORTE

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, quince de marzo de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos tres dos dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Oswaldo Tapara Arrieta, de fojas trescientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos treinta y dos, de fecha catorce de octubre de dos mil quince, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la apelada de fecha tres de junio de dos mil catorce, en el extremo que declara fundada la demanda respecto a la pretensión subordinada de restitución del inmueble, en el proceso seguido por Compañía Promotora de Vivienda Progreso Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Oswaldo Tapara Arrieta, sobre resolución de contrato.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Mediante escrito de fojas treinta y nueve, la Compañía Promotora de Vivienda Progreso Sociedad de Responsabilidad Limitada plantea como pretensión principal la resolución del contrato de cesión de derechos de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres por falta de pago; asimismo solicita el desalojo del bien inmueble. Como pretensión subordinada solicita la restitución del inmueble sito en Manzana. A, Lote veinticinco del Programa de Vivienda Residencial Santa Catalina de Oquendo – Callao.
El demandante sostiene como soporte principal de su pretensión que:

1. Mediante contrato de cesión de derechos del veintiocho de febrero de dos mil tres la demandante celebró con el emplazado el contrato de cesión de derechos del Lote de terreno veinticinco Manzana A del Programa de Vivienda Residencial Santa Catalina de Oquendo – Callao, fijándose la suma de seis mil cuatrocientos dólares americanos (US$ 6,400.00) pagaderos en cuarenta y uno cuotas.
2. A la fecha, sin razón ni justificación legal alguna, el demandado se viene negando a abonar más de veintinueve letras desde el mes de marzo del dos mil cuatro al mes de julio del dos mil seis.
3. Mediante carta notarial de fecha dos de febrero de dos mil diez requirieron el pago de tres mil quinientos dólares americanos (US$ 3,500.00) que era la suma adeudada a esa fecha por concepto del saldo del precio, bajo apercibimiento de dar por resuelto y sin valor legal alguno el contrato de cesión de derechos de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, conforme a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, ante lo cual hizo caso omiso.
4. Ante el incumplimiento remitieron una segunda carta notarial con fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, haciendo conocer que se había dado por resuelto el contrato de compra venta.
5. Solicita como pretensión accesoria de la resolución del contrato el desalojo del bien en tanto al no haberse cumplido con el pago, el contrato quedó resuelto.
6. Respecto a la pretensión subordinada de restitución del bien, indica que al haber quedado resuelto el contrato de pleno derecho acorde al artículo 1429 del Código Civil, los demandados están en la obligación de restituirles el inmueble entregado como consecuencia del contrato, ya que por razón de la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento en que se produjo la causal que la motivó, conforme al articulo 1372 del Código Civil.

[Continúa…]

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